REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 14.874.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.465 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: BEATRIZ FEO PÉREZ y MARÍA GABRIELA PÉREZ BURGOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.131.696 y V-11.351.519 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.081 y 67.881 en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORELIA MORA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.110.498, V-10.228.759 y V- 16.803.992 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.639, 61.534 y 152.926 en su orden y de este domicilio.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado, FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, y en fecha 14 de marzo de 2016, por la abogada BEATRIZ FEO PÉREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.081 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa por demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada en fecha 23-08-2004 por las abogadas BEATRIZ FEO PÉREZ Y MARÍA GABRIELA PÉREZ BURGOS, actuando en nombre y representación de la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA: contra el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, todos supra identificados.
En fecha 27-08-2004 fue admitida la pretensión, se ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación.
Consta en autos diligencia de fecha 03-03-2005 suscrita por el demandado de autos, donde otorgo poder apud acta, estando debidamente citado desde dicha oportunidad. Se cumplió con la citación personal del demandado de autos.
En la presente causa hubo incidencia de cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 13-12-2005
En fecha 23 de marzo de 2006, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención.
Cumplida la fase probatoria en el presente procedimiento, el Juzgado A quo en fecha 03 de noviembre de 2015, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2016 oyó los recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes y acordó la remisión de la causa mediante oficio al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 16 de julio de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, el cual por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar a ellos.
En fecha 24 de octubre de 2016, los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente causa, consignaron escritos de informe.
En fecha 31 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de observaciones.
Previa solicitud realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, quien suscribe por auto de fecha 24 de febrero de 2025 me aboco al conocimiento de la presente.
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar presentado en fecha 23 de agosto de 2004, por la parte actora, quien fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…Que en fecha 05-06-1992 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
“…Que el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de fecha 21-06-2000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y fue ejecutoriada Anexo "B"…”.
“…Que durante el matrimonio adquirieron bienes…”.
“…Que en fecha 29-04-1994 adquirieron un inmueble constituido por un aparto-quinta distinguido con el N° 1-2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, con puesto de estacionamiento marcado con el N° 3, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Urbanización Sabana Larga, Avenida 110-A, manzana E, parcela N° 9, N 127-21; con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts.) con fachada Noroeste del Conjunto; NORESTE: En once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) con fachada Noreste interna y en un metro (1 Mts.) con Hall; SURESTE: En cinco metros (5 Mts.) con Hall y escalera y en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts.) con fachada sureste; y SUROESTE: En doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts.) con fachada suroeste del Conjunto. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29-04-1994, bajo el N° 22, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 11°. Presento anexo "C". Sobre dicho inmueble no pesa gravamen hipotecario alguno y el valor es de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00)…”.
“…Que adquirieron un vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Vitara, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Año 1998, Tipo Coupe; Serial de Carrocería OBBETAO1DW0112038, Serial del Motor G16A463076 e identificado con la Placa GAP-230. Según consta de Certificado de Origen N° 128222 y constancia emitida por la Empresa Autoval de fecha 19-05-1999 a nombre de ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN. Tiene un valor de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00)…”.
“…Que adquirieron un vehículo Gran Cherokee, color verde militar identificado con la Placa ABJ-49D. Tiene un valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00)…”.
“…Que los bienes adquiridos durante el matrimonio tienen un valor aproximado de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 178.000.000,00) por lo tanto corresponde la mitad de esta cantidad a cada comunero. …
“…Se fundamento en los artículos 148, ordinal 1º del 156, 173, 184, 186, 760 у 768 del Código Civil…”.
“…Que solicita a su comunero la partición de los bienes y es por ello que lo demanda y solicita al Tribunal el 50% de los bienes, es decir solicito la partición en partes iguales. Así mismo solicito se condene al demandado al pago de las costas y costos procesales…”.
“…Solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble antes descrito…”.
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la oportunidad de contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, en su escrito de contestación a la demanda alego lo siguiente:
… OMISSIS…
“…Negó, rechazó y contradijo que durante la unión conyugal que inicio en fecha 05-06-1992 y se disolvió en fecha 21-06-2000 se hayan adquirido bienes de las siguientes características: 1) Un inmueble constituido por un aparto-quinta distinguido con el N° 1-2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, con puesto de estacionamiento marcado con el N° 3, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Urbanización Sabana Larga, Avenida 110-A, manzana E, parcela N° 9, N° 127-21; con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts.) con fachada Noroeste del Conjunto; NORESTE: En once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) con fachada Noreste interna y en un metro (1 Mts.) con Hall; SURESTE: En cinco metros (5 Mts.) con Hall y escalera y en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts.) con fachada sureste; y SUROESTE: En doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts.) con fachada suroeste del Conjunto. 2) Un vehículo Gran Cherokee, Color: Verde Militar, Placa: ABJ-49D…”.
“…Alegó que el inmueble constituido por un aparto-quinta distinguido con el N° 1-2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, con puesto de estacionamiento marcado con el N° 3, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Urbanización Sabana Larga, Avenida 110-A, manzana E, parcela N° 9, N° 127-21; con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts.) con fachada Noroeste del Conjunto; NORESTE: En once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) con fachada Noreste interna y en un metro (1 Mts.) con Hall; SURESTE: En cinco metros (5 Mts.) con Hall y escalera y en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts.) con fachada sureste; y SUROESTE: En doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts.) con fachada suroeste del Conjunto; es un bien propio que adquirió con dinero proveniente de la cesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda sobre el construida, distinguida con el N° CV-6 que forma parte del Conjunto Residencial el Trapiche C, situado en la Urbanización El Bosque, Primer sector, Parcelas Nros. 148 y 149, Avenida Bucare (av. 110-A) Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con su primera esposa MARÍA GABRIELA MAYAUDON GRAU, de la cual se divorcio en fecha 07-06-1991 y se disolvió el vínculo matrimonial contraído en fecha 12-12-1986…”.
“…Reconoció que en fecha 05-06-1992 contrajo matrimonio con la demandante, pero manteniéndose en comunidad de propiedad respecto al inmueble ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE C", con su ex cónyuge MARÍA GABRIELA MAYAUDON GRAU…”.
“…Argumentó que después de la celebración del matrimonio MALDONADO-COVA (05-06-1992), los comuneros MALDONADO-MAYAUDON, procedieron a liquidar la comunidad que mantenían con el inmueble antes indicado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, de fecha 06-05-1993, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 12, donde ISIDRO MALDONADO cedió formalmente y de manera irrevocable a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA MAYAUDON "CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE C", el valor de la cesión fue por la GRAU el 50% del derecho de propiedad del inmueble ubicado en el cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (BS 5.508.000.00), pagaderos en 36 cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs 153.000,00) cada una y con vencimiento la primera en fecha 06-05-1993. inmueble constituido por un aparto-quinta distinguido con el N° 1-2 del 1er piso Alegó que con el dinero de la cesión adquirió para su patrimonio personal el del conjunto residencial MIAMIVILLE…”.
“…Alegó que después de la cesión de los Derechos de propiedad del Inmueble que forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE C", con el dinero proveniente de dicha cesión de derechos adquirió para su Patrimonio personal el Inmueble constituido por un Aparto-Quinta distinguido con el N° 1-2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, con puesto de estacionamiento marcado con el N° 3, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Urbanización Sabana Larga, Avenida 110-A, manzana E, parcela N° 9, N° 127-21; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts.) con fachada Noroeste del Conjunto NORESTE: En once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) con fachada Noreste interna y en un metro (1 Mts.) con Hall; SUROESTE: En cinco metros (5 Mts.) con Hall y escalera y en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts.) con fachada sureste; y SURESTE: En doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts.) con fachada suroeste del Conjunto, dicha compra se efectuó por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00)…”.
“…Señaló que cedió o vendió el 50% de los derechos del Inmueble adquirido dentro del patrimonio MALDONADO-MAYAUDON, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.508.000,00) a plazos y el inmueble constituido por el Aparto-Quinta en el Conjunto Residencial MiamiVille, lo adquirió con el dinero producto de la venta o cesión de los derechos que le correspondían sobre otro Inmueble…”.
“… Alegó que el Inmueble constituido por el Aparto-Quinta en el Conjunto Residencial MiamiVille, no formó parte de la Comunidad Conyugal conformado por CHIARA MIRELLA COVA ARAYA y su persona, si no que forma parte del Patrimonio propio y personal de ISIDRO MALDONADO, por haber sido comprado con dinero proveniente de la enajenación de otro bien propio de él…”.
“…Alegó que en fecha 19 de mayo de 1998 la Comunidad Conyugal MALDONADO-ARAYA adquirió un vehículo con las características siguientes Wagon, Año 1998, Tipo Coupe: Serial de Carrocería OBBETAOIDW112038. Marca Chevrolet, Clase Camioneta Modelo Vitara, Color Blanco, Tipo Sport Serial del Motor G16A463076, Placa GAP-230. Dicho vehículo fue adquirido en la Entidad Mercantil AUTOVAL CA. para lo cual se solicitó un Crédito al Banco de Lara, C.A. (ahora Banco Provincial, C.A)…”.
“… Advirtió que la parte demandante mintió en su escrito libelar en cuanto al hecho cierto de la existencia de un pasivo que estaba garantizado con hipoteca que grava el inmueble por dicha parte perfectamente descrito…”.
“…Advirtió que la parte demandante oculto a este honorable Tribunal la existencia de un pasivo a favor del Banco Provincial, a consecuencia del préstamo solicitado para adquisición del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Vitara, del cual pesa Reserva de Dominio a favor del Banco Prestamista. …
“…Alegó que por los hechos y derechos en la presente contestación argumentados es por lo que se opone a la partición de bienes que se demanda…”.
“…Argumentó que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza e Impugna la Cuantía estimada en la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 178.000.000,00) por ser exagerada. Por lo que el valor de la demanda debe determinarse en la proporción del 50% que reclama la demandante y no en el 100% del valor de la estimación de los bienes…”.
“…Alegó que el valor de la presente acción debe ser de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 89.000.000,00) y así solicita se declare en punto previo de la definitiva…”.
DE LA RECONVENCIÓN PLANTEDA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación y reconvención a la demandada en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Alegó que del Pasivo a favor del Banco Provincial, como ya se estableció antes, Isidro Maldonado y Chiara Cova adquirieron durante la vigencia Matrimonial el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Vitara, ya descrito, para lo cual solicitaron un préstamo al Banco de Lara C.A, quien ahora es el Banco Provincial, C.A, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.592.500,00)…”.
“… Alegó que para garantizar al Banco la devolución del capital y de los Intereses, este se Reservó el Dominio sobre el discriminado Vehículo como así se evidencia en el Certificado de Origen o Registro de Vehículo, que cursa en folio 15 del expediente…”.
“…Alegó que el plazo para el pago fue establecido en tres años, mediante 36 cuotas, la Comunidad Maldonado-Cova se disolvió el matrimonio el 21 de junio del 2000, fecha en la que se había pagado del precitado préstamo la cuota N° 24/36 que venció el 03 de junio de 2000, teniendo que Isidro Maldonado y Chiara Cova se divorciaron sin haber pagado la totalidad del Préstamo del Banco Provincial…”
“…Alegó que desde el vencimiento de la cuota siguiente a la disolución del matrimonio que lo fue la N° 25/36 que venció el 03 de julio de 2000, el ciudadano Isidro Maldonado continuo pagando las doce cuotas restantes que contenían el capital como los intereses devengados, habiendo pagado por dichos conceptos al Banco Provincial la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.378.710,86), a pesar de que tal obligación de pago debió ser cumplida por ambos comuneros…”.
“…Alegó que la obligación de pago a favor del Banco Provincial, C.A, fue satisfecha mediante el debito de las respectivas cuotas mensuales que el mismo Banco efectuaba de la cuenta de ahorros a nombre Isidro Maldonado, consignada con la letra "A"…”.
“… Alegó que del Pasivo a favor del Banco del Caribe, durante la vigencia del matrimonio con la ciudadana Chiara Cova adquirió para su patrimonio personal un Inmueble constituido por un Aparto-Quinta, ubicado en el Conjunto Residencial Miami Ville, antes identificado…”.
“…Alegó que entre su persona y Chiara tuvieron la necesidad de una cantidad de dinero para la comunidad, por lo que solicitaron a una Entidad Bancaria el préstamo de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) obligándose a devolver la cantidad recibida mediante el pago de cuatro (4) cuotas trimestrales iguales y consecutivas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) cada una, más los intereses generados y que para garantizar al Banco el préstamo de dinero, así como los intereses, gastos de cobranzas judicial o extrajudicial y honorarios de abogados estimados estos últimos a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00)…”.
“…Alegó que constituye a favor del Banco del Caribe C.A, Hipoteca Convencional por Aparto-Quinta, Conjunto Residencial Miami Ville, antes descrito, así como y de primer grado sobre el Inmueble de su patrimonio particular, constituido el puesto de estacionamiento N° 3…”.
“…Alegó que el préstamo recibido, así como la obligación del pago fue un pasivo adquirido dentro de la Unión Matrimonial…”.
“…Alegó que dentro del plazo establecido para la devolución o pago del préstamo más los intereses, que lo fue de doce (12) meses, a partir del 27 de mayo de 1998, con vencimiento el 27 de mayo de 1999, la comunidad MALDONADO-COVA, pago únicamente al Banco del Caribe los intereses correspondientes al primero y segundo trimestres del plazo concedido, así como la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) que se abono a cuenta de la primera cuota trimestral de amortización de capital…”.
“…Alegó que el 13 de enero de 1999 su persona y Chiara Cova solicitaron se decretara su separación de cuerpos y que posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2000 convirtió la separación de cuerpos en Divorcio, disolviéndose el vinculo matrimonial, adeudando al Banco del Caribe la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.900.000,00)…”.
“…Alegó que en virtud del incumplimiento de pago de préstamo, el Banco del Caribe, C.A, en fecha 11 de octubre del 2000, solicito la ejecución de hipoteca, la cual fue admitida el 14 de noviembre del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, se intimo a Isidro Maldonado y Chiara Cova al pago de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.900.000,00). En fecha 22 de noviembre de 2002 se libró Mandamiento de Ejecución, consistente Embargo Ejecutivo sobre el Inmueble propiedad de Isidro Maldonado, anexo singado "B" copia del expediente N° 47.283. …
“…Alegó que en fecha 20 de Diciembre del 2005 con el fin de evitar el Embargo Ejecutivo del mueble hipotecado se transo con el Banco del Caribe C.A, y le pago a este, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) que comprende el capital adeudado de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.900.000,00) el 64 % de los intereses convencionales generados por el mismo y adeudados hasta la fecha de pago. OCHO MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.027.407,50) y las erogaciones y gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales efectuado por el nombrado Banco: DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS de CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.072.592,50) y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000.00) BOLIVARES representados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por conceptos de los honorarios profesionales que les corresponde por sus actuaciones en el juicio al defensor ad litem nombrado por el Tribunal, abogado Miguel Ángel Diaz Lozada y al abogado Rafael Mario Martínez Velásquez, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por conceptos de aranceles, Notarias y gastos por la redacción del Documento de liberación de la hipoteca cuyo se le demandó. Dando un total de CIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.650.000,00), todo lo cual consta en contrato de Transacción otorgado en fecha 20-12-2005 y homologada el 17-01-2006. Consignados con letras "C" y "D"…”.
“…Alegó que a pesar de que la deuda con el Banco era positivo común de los cónyuges, al ser adquirida en el matrimonio, él pagó con el dinero de su propio peculio la totalidad de la obligación de pago garantizada con hipoteca sobre su bien propio, pagando este la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.650.000,00) por la demanda en estado de ejecución sobre el inmueble que se constituyó la garantía hipotecaria…”:
“…Fundamentó en el artículo 165 del Código Civil, del cual alegó que la deuda adquirida y la obligación de pago durante el matrimonio MALDONADO-COVA, así como sus intereses vencidos son a cargo de la comunidad…”.
“…Fundamentó en el artículo 173 del Código Civil, del cual alegó que el vinculo matrimonial quedo disuelto el 21 de junio del 2000…”.
“…Fundamentó en el artículo 180 del Código Civil, del cual alegó que ambos cónyuges deben de por mitad la obligación frente al Banco del Caribe C.A, y sus bienes propios…”.
“…Fundamentó en los artículos 183, 1.110 y 1.112 del Código Civil, del cual alegó que ambos cónyuges estaban obligados a pagar las deudas personalmente en proporción a su cuota en la Comunidad Conyugal, pero hipotecariamente por el todo…”.
“…Fundamentó en el artículo 1.113 del Código Civil, del cual alegó que por haber pagado las deudas comunes, superior a su parte, es acreedor del Recurso y de la Acción en contra de Chiara Mirella Cova Araya, por la parte de la cuota o dinero que le correspondía pagar a esta y que fue pagado por el, quedando este facultado de reclamar su crédito personal como cualquier otro acreedor, que en este caso es el 50% del total pagado…”.
“…Fundamentó la demanda en los siguientes artículos: 165, 173, 180, 183, 1.110, 1.112, 1.113 del Código Civil y en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Solicitó que la parte demandante convenga en pagar o sea obligada por este Tribunal las siguientes cantidades:…”.
“…PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 43/100 BOLIVARES (Bs. 1.189.355,43) que corresponde al 50% del monto pagado por él, al Banco Provincial, que representa la cuota que este pago por la reconvenida…”.
“…SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.325.000,00) que corresponde al 50% del monto pagado por él, al Banco del Caribe, que representa la cuota que este pago por la reconvenida…”.
“…TERCERO: Los intereses Moratorios que se causen desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el definitivo pago de la deuda, la cual deberán ser calculados a rata del 12% anual…”.
“…CUARTO: Los honorarios Profesionales. Costas y Costos que genere el presente procedimiento…”.
“…QUINTO: Solicitó la aplicación de la Corrección Monetaria o Indexación, en consideración de la inflación desatada en Venezuela desde el 18 de febrero de 1983 hasta la fecha de la sentencia. Por lo que para el momento de presentar la demanda el monto de la reconvención asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 43/100 BOLIVARES (Bs. 10.514.355,43)…”.
“…Solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la Reconvenida Chiara Mirella Cova Araya…”.
“…Solicitó que la Reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarado con Lugar en la definitiva…”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención planteada por el demandado de autos en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…Negó Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la Reconvención intentada por el demandado Isidro Maldonado…”.
“… Rechazo que existía un Pasivo a favor del Banco Provincial, por la compra del Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Vitara por la cantidad de (Bs 4.592.500,00)…”.
“…Negó que el plazo para el pago de esa deuda fuera de tres años mediante treinta y seis cuotas, con vencimiento la primera de ellas el 03 de julio de 1998…”.
“…Negó que para la fecha que se disolvió el matrimonio, solo se hubiesen pagado veinticuatro cuotas y es falso que para esa fecha no estuviere cancelada la totalidad del préstamo…”.
“…Negó que el señor Isidro Maldonado haya cancelado al Banco Provincial la cantidad de Bs. 2.378.710,86, por concepto de Capital e intereses…”.
“…Negó y rechazo que dichos pagos se realizaron mediante el debito que se hiciera en la Cuenta de Ahorro N° 0108-2415-00-96-0000-1262, acompañada a la contestación de la demanda con la letra "A", la cual desconoce e impugna…”.
“…Negó rechazo y contradijo que el señor Isidro Maldonado durante la vigencia del Matrimonio, adquirió para su patrimonio personal un Inmueble constituido por un Aparto-Quinta ubicado en el Conjunto Residencial Miami Ville…”.
“…Rechazó y negó que el dinero solicitado en préstamo fuese para la Comunidad Conyugal…”.
“…Negó que Isidro Maldonado le haya cancelado al Banco del Caribe C.A la cantidad de Bs. 18.000.000,00 que comprende el Capital adeudado de Bs. 7.900.000, la cantidad de 8.027.407,50 de intereses convencionales, la cantidad de Bs. 2.072.592,50 por gastos de cobranzas extrajudiciales y judiciales, la cantidad de Bs. 500.000,00 por honorarios Profesionales del defensor Ad-litem, la cantidad de Bs. 150.000.00 por conceptos de aranceles, de Notarias y gastos por la redacción de documento de de Liberación de la hipoteca…”.
“…Rechazó y negó que la hipoteca haya recaído sobre un Inmueble propio de Isidro Maldonado…”.
“…Rechazó que le deba a Isidro Maldonado la cantidad de Bs. 1.189.355.43 correspondiente al 50% del monto pagado por este al Banco Provincial y la cantidad de Bs. 9.325.000.00 que corresponde al 50% del monto pagado por Isidro Maldonado al Banco del Caribe…”.
“…Negó que deba intereses moratorios…”.
“…Rechazó la aplicación de la corrección monetaria o indexación…”.
“…Rechazó el pago de honorarios Profesionales, Costas y Costos…”.
“...Solicitó que el escrito sea declarado Con Lugar en la definitiva…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior pasar a revisar la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2015 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
“…CAPITULO V …”.
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”.
“…El presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias certificadas, presentadas con el escrito libelar, contentiva de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma vinculo matrimonial entre los ciudadanos CHIARA MIRELLA COVA ARAYA e se le otorgó valor probatorio, por desprenderse de su contenido la disolución del ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN que los unía desde el 05 de Junio 1992; cuya sentencia es de fecha 21-06-2000, la misma quedo definitivamente de firme: así mismo consta en autos que durante la vigencia matrimonial adquirieron bienes para la comunidad conyugal. El presente procedimiento ha cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio y resulta este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto; en consecuencia, se procede al análisis de los hechos narrados por las partes, su configuración jurídica y las pruebas aportas al proceso, de la siguiente manera:…”.
“…Conforme a lo expuesto la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, y al efecto señala los bienes que conforman la comunidad conyugal. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria…”.
“…Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes". En ese sentido considera esta juzgadora que en los juicios de partición, aunque su tramite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe: "En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día siguiente.... es decir, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición…”.
“…En el caso de autos, observa esta juzgadora de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el demandado formulo oposición alegando: …”.
“…PRIMERO: Que el inmueble constituido por un aparto-quinta distinguido con el N° 1-2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, con puesto de estacionamiento marcado con el N° 3. ubicado en la Parroquia San José del 110-A. manzana E. parcela N° 9. N° 127-21: con un área aproximada de CIENTO Municipio Valencia del Estado Carabobo, Urbanización Sabana Larga, Avenida DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts.) con fachada Noroeste del Conjunto; NORESTE: En once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) con fachada Noreste interna y en un metro (1 Mts.) con Hall: SURESTE: En cinco metros (5 Mts.) con Hall y escalera y en cuatro metros con setenta centímetros (4.70 Mts.) con fachada sureste; y SUROESTE En doce metros con veinticinco centímetros (12.25 Mts.) con fachada suroeste del Conjunto; es un bien propio que adquirió con dinero proveniente de la cesión del inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda sobre el construida, distinguida con el N° CV-6 que forma parte del Conjunto Residencial el Trapiche C. situado en la Urbanización El Bosque, Primer sector, Parcelas Nros. 148 y 149. Avenida Bucare (av. 110-A) Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con su primera esposa MARIA GABRIELA MAYAUDON GRAU, de la cual se divorcio en fecha 07-06-1991 y se disolvió el vinculo matrimonial contraído en fecha 12-12-1986…”.
“…Con respecto a este particular correspondía la carga de la prueba al demandado de autos, el cual demostró que el matrimonio entre CHIARA MIRELLA COVA ARAYA e ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN fue contraído el 05 de Junio de 1992 y la fecha de cesión de sus derechos con su ex cónyuge MARÍA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO del 50% de la casa-quinta N° CV-6 del Conjunto Residencial "EL TRAPICHE C"; fue el 06 de Mayo de 1992, demostrándose con un documento público la mencionada cesión y con documento privado el compromiso de la ciudadana MARÍA GABRIELA MAYAUDON GRAU de cancelar el valor de la cesión del 50% de los derechos del mencionado inmueble, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.508.000,00) pagaderos por 36 cuotas mensuales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00) cada una, a partir del 06-05-1993 y que para garantizar el pago se firmaron 36 letras de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 153.000,00) cada una, compromiso de pago asumido por la ciudadana MARÍA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO a favor del demandado de autos…”.
“…Ahora bien, consta en autos que el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN adquirió en fecha 29-04-1994 un inmueble, constituido por un Aparto-Quinta, distinguido con el N° 1-2 del Conjunto Residencial MIAMIVILLE; no logrando demostrar que la menciona compra fuese realizada con el dinero proveniente de un bien propio y no de la comunidad conyugal por lo tanto considera quien juzga que el inmueble antes mencionado forma parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar y partir en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…SEGUNDO: Que el vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Vitara, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Año 1998, Tipo Coupe; Serial de Carrocería OBBETAO1DW0112038, Serial del Motor G16A463076 e identificado con la Placa GAP-230, según consta de Certificado de Origen N° 128222 y constancia emitida por la Empresa Autoval de fecha 19-05-1999 a nombre de ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN: considera quien juzga que el vehículo antes mencionado forma parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar y partir en el presente procedimiento, a pesar de no estar inscrito en el Registro Nacional de Vehículos según oficio que corre al folio 53 del expediente N° GRT-N° 13-00-2005-1423-2005 de fecha 27-06-2005 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con motivo de la evacuación de la Prueba de Informes en respuesta del oficio librado con el N° 962 de fecha 23-05-2005; ya que consta en autos su certificado de origen. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…TERCERO: Que el vehículo Gran Cherokee, color verde militar identificado con la Placa ABJ-49D; considera quien juzga que el vehículo antes mencionado forma parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar y partir en el presente fecha 27-06-2005 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y procedimiento, a pesar de no estar inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Transporte Terrestre, con motivo de la evacuación de la Prueba de Informes en según oficio que corre al folio 53 del expediente N° GRT-N° 13-00-2005-1423. Respuesta del oficio librado con el N° 962 de fecha 23-05-2005. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…El demandado de autos presento reconvención en los siguientes términos: Argumentó que la demandante oculto en este procedimiento en su escrito libelar que para la adquisición del vehículo Marca Chevrolet: Modelo Vitara se solicito un préstamo al Banco Lara, C.A ahora Banco Provincial por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.592.500,00), con reserva de dominio, pues el préstamo era para ser cancelado en 36 cuotas y que durante el matrimonio sólo se cancelaron 24 cuotas de 36 y que le correspondió cancelar el resto de las cuotas o sea 12 cuotas entre capital e intereses que arrojaron la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.378.710,86). Igualmente oculto la actora que solicitaron un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que debió ser cancelado en cuatro (4) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) cada una más los intereses, al Banco del Caribe y que constituyeron hipoteca con dicho Banco para garantizar el pago sobre el inmueble de marras y que al momento de divorciarse se adeudaba a dicho Banco la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00)…”.
“…Que el Banco del Caribe demando por ejecución de hipoteca y que cancelo para evitar el embargo ejecutivo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.650.000,00)…”.
“…Siendo esas las razones por las que reconviene a la parte actora para que le cancele: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 43/100 BOLÍVARES (Bs. 1.189.355,43) que corresponde al 50% del monto pagado por él, al Banco Provincial, que representa la cuota que este pago por la reconvenida. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.325.000,00) que corresponde al 50% del monto pagado por él, al Banco del Caribe, que representa la cuota que este pago por la reconvenida. TERCERO: Los intereses Moratorios que se causen desde la fecha de la admisión en la presente demanda, hasta el definitivo pago de la deuda, la cual deberán ser calculados a rata del 12% anual…”.
“…El Código Civil en su artículo 165 establece:…”.
“…"Son de cargo de la comunidad:…”.
“…1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”.
“…2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes…”.
“… 3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges…”.
“… 4° Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad…”.
“… 5° El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos. …
“… 6° Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios". (Resaltado del Tribunal)…”.
“…Igualmente el artículo 1.113 eiusdem consagra:
"El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que corresponda a cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos de los acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar su crédito personal como cualquiera otro acreedor, con deducción de la parte que él debe pagar". (Resaltado del Tribunal)…”.
“…Del contenido de las normas se desprende que las deudas contraídas en el presente caso son de la comunidad, correspondiendo la carga de la prueba al demandado de autos, quien en el transcurso de proceso demostró: …”.
“…PRIMERO: Según consta de documental que corre del folio 331 al 334, que existen pasivos o deudas adquiridas durante la comunidad conyugal con la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL por préstamo N° 01082415009600001264 a nombre del ciudadano Isidro Enrique Maldonado Martin, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951; por: 1) SALDO DEL PRÉSTAMO INICIO: Bs. 4.592,50; 2) MENOS LOS PAGOS EFECTUADOS: BS 7.610,75; 3) MÁS CUOTA FINANCIERA RECALCULADA: Bs. 10.032,26; y 4) CUOTA DEL CRÉDITO ORIGINAL: Bs. 1.226,09; dicha deuda forma parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar y partir en el presente procedimiento; es decir al 15-12-2008 se adeuda DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.032,26). Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…SEGUNDO: Que los pasivos o deudas adquiridas durante la comunidad conyugal con la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, entidad que demando por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN Y CHIARA MIRELLA COVA ARAYA DE MALDONADO, y que el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN realizo transacción con la Entidad Bancaria cancelando las siguientes cantidades: 1) Bs. 18.000.000,00 (capital-intereses); 2) Bs. 500.000,00 (honorarios profesionales, y 3) 150.000,00 (aranceles notariales), tal como consta de transacción que fue debidamente homologada en fecha 17-01-2006; es decir el demandado de autos cancelo DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.650.000,00), que forma parte de la comunidad conyugal que se pretende liquidar y partir en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…En el presente caso no consta en autos que el demandado haya cancelado a la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL por préstamo N° 01082415009600001264 la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.032,26), por lo que se considera un pasivo de la comunidad conyugal; y en lo que respecta a la hipoteca que cancelo a la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. por DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.650.000,00), se considera era carga común de los cónyuges y por lo tanto la parte actora adeuda al demandado la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 9.325.000,00), monto que se hace necesario realizarle una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte actora debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta juzgadora establece que los limites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada la suma condenada a cancelar, por concepto de capital, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (27-08-2004), esto es el mes de julio de 2004, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la reconvención. Y ASI SE DECIDE…”.
“…De lo antes expuesto, considera quien decide que se debe sin duda procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y en razón de que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda formuló oposición, tal como lo establece la norma mencionada, considera esta juzgadora que debe procederse al nombramiento del Partidor, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición; los bienes activos de la comunidad son: 1) Un inmueble constituido por un aparto-quinta distinguido con el N° 1-2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, con puesto de estacionamiento marcado con el N° 3, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Urbanización Sabana Larga, Avenida 110-A, manzana E, parcela N° 9, N° 127-21; con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts.) con fachada Noroeste del Conjunto; NORESTE: En once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) con fachada Noreste interna y en un metro (1 Mts.) con Hall; SURESTE: En cinco metros (5 Mts.) con Hall y escalera y en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts.) con fachada sureste; y SUROESTE: En doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts.) con fachada suroeste del Conjunto. 2) Un vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Vitara, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Año 1998, Tipo: Coupe; Serial de Carrocería OBBETAO1DW0112038, Serial del Motor G16A463076 e identificado con la Placa GAP-230. 3) Un vehiculo Gran Cherokee, color verde militar identificado con la Placa ABJ-49D. En cuanto a los bienes pasivos de la comunidad está la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.032,26) adeudados a la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL por préstamo N° 01082415009600001264 a nombre del ciudadano Isidro Enrique Maldonado Martin, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951. Y ASÍ DECIDE…”.
“…CAPITULO VI DECISIÓN…”.
“…En mérito de las razones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.465, contra el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951 SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951, contra la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.465, por COBRO DE BOLIVARES POR REINTEGRO y se condena a la parte actora a cancelarle al demandado de autos la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 9.325.000,00), monto al cual se hace necesario realizarle una experticia complementaria del fallo para determinar la suma que la parte actora debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta juzgadora establece que los limites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada la suma condenada a cancelar, por concepto de capital, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (27-08-2004), esto es el mes de julio de 2004, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”.
“…Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición…”.
“…No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.
“…Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. “…OMISSIS…”.
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, presento escrito de informes en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…DE LA SENTENCIA RECURRIDA…”
“…En fecha 03 de noviembre del 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la Partición y Parcialmente con lugar la Reconvención, resolviendo lo siguiente:…”.
“…En mérito de las razones de hecho y de derecho, anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONLUGAR la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, italiana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.954.465, contra el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V-7.168.951, contra la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.465, por COBRO DE BOLIVARES POR REINTEGRO y se condena a la parte actora a cancelarle al demandado de autos la cantidad de NUEVE MILLONES TR SCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.325.000,00), monto al cual se hace necesario realizarle una experticia complementaria del fallo para determinar la suma que la parte actora debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta juzgadora establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada la suma condenada a cancelar, por concepto de capital, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (27-08-2004), esto es el mes de julio de 2004, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. YASI SE DECIDE"…”.
… MOTIVOS DE LA APELACION …
“…La Sentencia recurrida declaro que los BIENES ACTIVOS de la comunidad son:…”.
“…1.-Un inmueble constituido por un aparto-quinta distinguido con el N 1-2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE…”.
“…2.-Un vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Vitara, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Año 1998…”.
“…3) Un vehículo Gran Cherokee, color verde militar identificado con la Placa ABJ-49D…”.
“…La Sentencia recurrida declaro COMO PASIVO de la comunidad son:
“…La cantidad de Bs.10.032,26 adeudados a la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL por préstamo N° 01082415009600001264 a nombre del Isidro Enrique Maldonado Martin…”.
“…Para atacar la sentencia apelada se hace de la siguiente forma:…”.
“…PRIMERO: En cuanto al inmueble del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, se alegó en la contestación que dicho inmueble NO FORMO PARTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, exencionándose en la causal 6º del artículo 152 del Código Civil, porque tal bien lo adquirió el demandado con dinero proveniente de la enajenación de un bien igual, otro bien conformado por una casa de habitación, así pues se indicó que ISIDRO MALDONADO poseía el de los derecho de propiedad del inmueble del "CONJUNTO RESIDENCIAL EL PRAPICHE C", y que cede sus derechos a MARIA GABRIELA MAYAUDON GRAU, según instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha 06 de mayo de 1992, documento este que fue PROMOVIDO Y APRECIADO POR LA RECURRIDA. Se adujo que el valor de la cesión y el plazo de pago se estableció en instrumento privado otorgado el mismo 06 de mayo de 1992 indicándose que fue por la cantidad de Bs.5.508.000,00, pagaderos de la siguiente forma y términos: cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de 83,000,00 cada una, y con vencimiento la primera de ellas el 06 de mayo de 1993. Quedando demostrado en autos tal operación mediante EL DOCUMENTO DE CESIÓN QUE ES VALORADO Y APRECIADO POR LA RECURRIDA. Quedo demostrado por el documento privado el cual la sentencia le otorgo pleno valor probatorio por haber sido ratificado su contenido y firma que el valor de la cesión lo fue por la cantidad de Bs.5.508.000,00, pagaderos en 36 cuotas mensuales de Bs.153.000, venciéndose la primera cuota el 06 de mayo de 1993, de lo cual se desprende que ISIDRO MALDONADO cobro la cantidad de Bs.5.508.000,00, entre el 06 de mayo de 1993 y el 06 de mayo de 1996, y que compro el inmueble del Conjunto Residencial Miami Ville en fecha 29 de abril de 1994 por la cantidad de Bs.4.000.000,00 pagaderos a plazos en 24 cuotas, entre las fechas ente el 29 de mayo de 1994 y 29 de mayo de 1996, 05 decir, la obligación de pago es concordante con la acreencia que le favorecía por la venta de los derechos del inmueble del "CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE C". Ahora bien, el testigo JOSÉ LUIS PALAO, cuya declaración le fue otorgado pleno valor por la recurrida, manifestó que le constaba que el inmueble adquirido en la Residencia Miami Ville por ISIDRO MALDONADO fue pagado con el dinero cobrado a MARIA GABRIELA MAYAUDON, como así se desprende del acta de declaración del testigo que transcribe: en autos, cursa que
…OMISSIS…
“…Por todo lo anterior se puede concluir que la declaración del testigo quien no se contradijo y pareciese que dijo la verdad, así como la concordancia de sus declaraciones con la de la testigo MARIA GABRIELA MAYAUDON, y admiculadas con las pruebas documentales como: a) EL DOCUMENTO REGISTRADO DE CESIÓN DE LOS DERECHOS; b) EL DOCUMENTO QUE Y BOLIVARIAN CONTIENE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE MARIA GABRIELA MAYAUDON: DOCUMENTO REGISTRADO DE COMPRA A PLAZOS DEL INMUEBLE DE RESIDENCIAS MI VILLE, se debe concluir que ISIDRO MALDONADO pago el inmueble Residencias Miami Ville con el dinero producto de la venta del inmueble del Conjunto Residencial El Trapiche…”.
“…SEGUNDO: En lo que se refiere al vehículo GRAND CHEROKEE, color verde militar identificado por la Placa: HBJ-49D, que la recurrida ordena partir, es de advertir que tal bien NO EXISTE y que en la contestación de la demanda está la parte negó su existencia. Es de advertir igualmente que la parte actora no consigno los documentos de tal vehículo junto al escrito Libelar, violando el ordinal 6 del artículo 340 del Código Civil, así como el artículo 777 del mismo Código, pues en cuanto a tal vehículo no expreso el titulo que origina la comunidad, al no aportar instrumentos en que se fundó la pretensión de partición. Adicionalmente se observa que por informe promovido como prueba por la actora al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se demostró que no existe algún vehículo que registre con la referida Placa. De los autos se evidencia que no existe prueba aportada por la demandante de los instrumentos que demuestren la propiedad o tan siquiera la existencia del vehículo, pues NO PROMOVIÓ la prueba de exhibición de documentos, que debió hacerlo al alegar que tales instrumentos estaban en poder de ISIDRO MALDONADO, así pues que el "a-quo" nunca pudo establecer que tal bien forma parte de la comunidad ordinaria sin tener la fecha de adquisición, y lo peor alguna prueba de su existencia…”
“…TERCERO: Establece el fallo recurrido un pasivo a favor del Banco Provincial por la cantidad de Bs.10.032,26 por un préstamo a nombre de ISIDRO MALDONADO. Ahora bien, tal pronunciamiento del "a-quo" constituye el vicio de ultra petita el ser cierto que ninguna de las partes en su libelo, contestación ni reconvención alego a acreencia a favor de la entidad bancaria, así mismo no existe alguna prueba ni recaudo que demostrara tal pasivo de la comunidad…”.
“…En cuanto a la reconvención formulada por ISIDRO MALDONADO, se alegó existencia de un pasivo de comunidad a favor del Banco Provincial, (antes Banco de Lara), por un préstamo para la adquisición del vehículo Modelo: VITARA, Placa: GHP-230, el cual estaba garantizado con una "Reserva de Dominio" como bien se evidencia en el certificado de origen o registro del vehículo que cursa en el folio 15 de este expediente y que fuera consignado por la demandante…”.
“…Se alegó que muy a pesar de que el pasivo era de la comunidad conyugal, el matrimonio se disolvió el 21 de junio del 2000, fecha en que solo se habían pagado 24 cuotas de las 36, quedando 12 cuotas mensuales por tanto e intereses, que capital que representaban vencerse representaron la cantidad de Bs.2.378.710,86, los cuales fueron pagados por ISIDRO MALDONADO por haber sido debitado de su cuenta de ahorros, como se evidencia de la tabla de amortización que se consignó a manera ilustrativa signado "A" junto al escrito de contestación reconvención, y de la prueba de informes promovida…”.
“…Ahora bien, como quiera que de conformidad con el artículo 1.110 del Código Civil establece que las deudas y cargos deben ser pagadas en proporción a su cuota parte en la comunidad y al ser pagada la cantidad antes mencionada por ISIDRO MALDONADO, es por lo que de conformidad con el artículo 1.112 del mismo Código, este contrademando a CHIARA COVA al pago del 50%, es decir a la cantidad de Bs.1.189.355,43, más los intereses moratorios, así como la corrección monetaria indexación…”.
“…La sentencia recurrida condeno a CHIARA MIRELLA COVA ARAYA reintegrar a ISIDRO MALDONADO la cantidad de Bs.9.325.000,0 reintegro, ordenando la experticia complementaria del fallo, pero NO ordeno el cálculo de los intereses de mora tal cantidad, como así fue solicitado en el particular "Tercero" del petitorio del escrito de Contestación Reconvención…”.
“… DEL PETITORIO…”
“…En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente que se con lugar el presente recurso declare estableciendo que: …”.
“… 1.-El inmueble constituido un aparto-quinta distinguido con el N 2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, no formo parte la comunidad conyugal…”.
“…2.-Que el vehículo GRAND CHEROKEE, color verde militar identificado por la Placa: HBJ-49D, no se demostró su existencia, en consecuencia, formo parte de la comunidad de gananciales. No se demostró su existencia, en consecuencia, no formo parte de la comunidad de gananciales…”.
“…3.-No existe pasivo alguno a favor del Banco Provincial…”.
“…4.-Que el único bien existente en la comunidad fue el vehículo Modelo: VITARA, Placa: GHP-230…”.
“…5.-Que se pague y restituya a ISIDRO MALDONADO la cantidad de Bs.1.189.355,43, más los intereses moratorios, así como la corrección monetaria indexación, por el pago del pasivo al Banco Provincial…”.
“…6. Que se pague y restituya a ISIDRO MALDONADO la cantidad de Bs.9.325.000, más los intereses moratorios, así como la corrección monetaria indexación, por el pago al Banco del Caribe…”. “ …OMISSIS…”.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo la apoderada judicial de la parte actora abogada BEATRIZ FEO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.081, presento escrito de informes en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Ciudadano Juez, en representación de la demandante, apele parcialmente a dicha decisión, pues si bien es cierto estoy conforme con la declaratoria con lugar de la demanda intentada, no estoy de acuerdo con la declaración de parcialmente con lugar de la Reconvención intentada por el demandado Isidro Enrique Maldonado Martin…”.
“…Reconviene, el demandado Isidro Maldonado por un pasivo a favor del Banco del Caribe por un préstamo bancario por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), mediante documento protocolizado, donde se obliga a devolver la cantidad recibida mediante cuatro cuotas trimestrales de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00) y para garantizar al Banco el préstamo, intereses, gastos de cobranza y honorarios, estimados en la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,co) constituye hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente con mi representada, hasta por la cantidad de Diez y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares. Constituyéndose la hipoteca sobre un bien de la comunidad conyugal, pone a mi representada a aceptar el préstamo y la hipoteca, todo lo cual se evidencia del texto del documento que riela a los folios 102 al 105 del expediente. Dicho préstamo era para cancelarlo en doce meses, es decir, desde el 27 de Mayo de 1998, hasta el 27 de mayo de 1999; es decir que mi representada pensó que para la fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial, dicho préstamo estaba pagado en su totalidad, pues el demandado así se lo hizo saber, ella era ignorante de que fue demandada…”.
“…Alega el Sr. Isidro Enrique Maldonado Martin, que fue demandado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por ejecución de hipoteca por el Banco de Caribe C.A., el 11 de Octubre del 2000. En la copia del expediente No.47.283, se evidencia que si es cierto que existió un mandamiento de ejecución contra los ciudadanos Isidro Maldonado y Chiara Cova, de fecha 06 de Febrero del 2003 y posteriormente en fecha 31 de Octubre del 2003 el defensor judicial de los demandados (Isidro Maldonado y Chiara Cova solicita que por cuanto el tribunal Ejecutor no practico la medida de embargo ejecutiva sobre el bien hipotecado se devuelva el despacho de embargo (folio 158). Al folio 163 del expediente cursa un auto del Tribunal Ejecutor de fecha 20 de Noviembre del 2003, donde se dice que por cuanto la parte actora no ha comparecido a dar impulso a la comisión, se ordena devolver la comisión en el estado en que se encuentra y el 11 de Diciembre del 2003, fue recibida la comisión en este Tribunal y desde esa fecha hasta 20 de Diciembre del 2005, no hubo ningún impulso procesal. Ciudadano Juez, mi representada solicito información en el Banco del Caribe acerca del pago de dicho préstamo y le informaron que el mismo fue pagado el 28 de Marzo del 2003, tal como se evidencia de la comunicación escrita emanada del Banco del Caribe, en fecha 08 de Junio de 2006, la cual se encuentra en el folio 240 del expediente. Es por esta razón es por la que el Banco del Caribe no practicó la medida de embargo ni le dio impulso procesal al expediente, pues el demandado Isidro Maldonado pago en el Banco, en Marzo del 2003. No tiene lógica, Ciudadano Juez, que un Banco demande por cancelación de hipoteca y cuando tiene el juicio ganado y en etapa de ejecución no hace nada más, abandona el juicio, y luego de dos años, muy convenientemente para el Sr. Isidro Maldonado, en Diciembre del 2005 celebra una transacción judicial donde declaran que Isidro Maldonado le pagó al Banco del Caribe la cantidad de Bs.18.000.000,00 que comprende el capital adeudado (Bs. 7.900.000,00); Bs. 8.027.407,50 correspondiente al 64% de los intereses convencionales generados hasta la fecha de pago y Bs. 2.072.592,50, por concepto de erogaciones y gastos de cobranzas extrajudicial y judicial efectuados por el Banco. Igualmente en dicha transacción establecen en la cláusula sexta que en ese acto le están pagando al Defensor Judicial, Miguel Ángel Díaz Lozada la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) por concepto de Honorarios Profesiones mediante un cheque del Banco Occidental de Descuento, distinguido con el No. 585661 y le paga otro cheque, del mismo Banco, distinguido con el No. 585662, al abogado Rafael Mario Martínez Velásquez, por concepto de aranceles de Notaria y gastos por la redacción del documento de liberación de hipoteca. En la cláusula Séptima de dicha transacción, el abogado Rafael Martínez Velásquez, representando al Banco del Caribe, acepta la transacción, exonera a Isidro Maldonado de otros pagos millonarios y dice: "...en virtud del pago efectuado por el demandado a mi representado, así como de los pagos que recibo al celebrarse la presente transacción judicial, mediante los dos cheques descritos en la cláusula sexta de esta transacción judicial, me comprometo, una vez se hayan cobrado dichos cheques, a otorgar ante una notaria pública..." Aquí, ciudadano Juez, los cheques a que se refiere el abogado representante del Banco, son cheques por montos menores, cancelados a los abogados, por los conceptos antes estipulados, pero donde está la identificación de el o los cheques pagados al Banco del Caribe?. Si Isidro Maldonado paga en marzo del 2003, por que le están cobrando intereses y otros gastos en el 2005?. Ante la información que da el Banco del Caribe, donde manifiesta que Isidro Maldonado pagó el crédito hipotecario en Marzo del 2003, surge una gran duda, por lo que solicito formalmente al Ciudadano Juez, dicte un Auto para Mejor Proveer, de conformidad con los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene practicar una Inspección Judicial en el Banco del Caribe a fin de determinar la fecha exacta del pago de la hipoteca y copia de los cheques o cheque donde Isidro Maldonado pago la deuda al Banco del Caribe. A fin de demostrar que Isidro Maldonado engaño: Tribunal al decir que pago Bs. 18.000.000,00 cuando lo realmente cierto es que pago 7.900.000,00. Todo esto con el fin de abultar el pasivo y así perjudicar a mi representada y salir beneficiado, al momento de hacer la partición de los bienes pretendiendo burlar y engañar la justicia. Por lo que solicito se declare sin lugar este pasivo…”.
“…En cuanto al pasivo que reconviene el demandado por un supuesto préstamo que le dio el Banco Provincial, no quedó demostrado en autos la existencia de dicho préstamo solicitado al Banco de Lara, y que dice el demandado es hoy día, el Banco Provincial. Durante el lapso probatorio el abogado del demandado promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriera mediante oficio, al Banco Provincial, C.A., informe acerca de los siguientes particulares: 1) Si el Banco Provincial se fusionó con el Banco de Lara. 2) Si el Banco Provincial es o fue beneficiario de Reserva de Dominio sobre el vehículo marca Chevrolet, Modelo Vitara, Placas GAP-230, adquirido por Isidro Maldonado. 3) Si se estableció en el contrato de venta con Reserva de Dominio, que el plazo para el pago del crédito fue pactado a tres años, mediante treinta y seis cuotas con vencimiento la primera de ellas el 03 de julio 1998. 4) Si el ciudadano Isidro Maldonado esto fue titular de la cuenta de ahorros No. 0108-2415-0096-00001264 del Banco Provincial 6) Si el pago de las cuotas del crédito se efectuó por debito de las cuotas mensuales de la cuenta de ahorros identificada anteriormente. 7) Que el Banco informe cuantas cuotas y qué cantidad de dinero se ha liquidado hasta la presente fecha, con referencia al préstamo y reserva de dominio. 8) Que el Banco remita la tabla de Amortización, sellada, suscrita o certificada, correspondiente al cliente Isidro Maldonado, No. de Préstamo: 0108-2415-00-96-00001264. Esta prueba solo se evacuo parcialmente pues el Banco solo envió una tabla de amortización, la cual riela a los folios 331, 332 y 333, no informó sobre los otros siete particulares de dicha prueba. La tabla de amortización no establece porque concepto es el supuesto préstamo; por cuanto fue dicho préstamo; cuantas cuotas tenían que pagar; por lo que la misma no prueba la existencia de dicho pasivo. La prueba de informe solicitada no se evacuo, por lo tanto solicito sea declarada sin lugar dicha prueba y en consecuencia el pasivo demandado, por cuanto no quedó probado…”.
“…Por otro lado, el demandado, en su escrito de reconvención dice: "... el ciudadano Isidro Maldonado continuo pagando las doce cuotas restantes que contenían el capital como los intereses devengados, habiendo pagado por dichos conceptos al Banco Provincial la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Diez Bolívares con 86 céntimos..." y en el petitorio de la reconvención, solo demanda, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.189.355,43), que corresponde al cincuenta por ciento del monto pagado por él, al Banco Provincial y que representa la cuota que éste pago supuestamente, por mi representada. Sin embargo, la Juez de Primera Instancia, sin que el demandado hubiese reconvenido por ese monto, e incurriendo en Ultra Petita, establece que existe un pasivo de la comunidad de Diez Mil Treinta Y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 10.032,36) adeudados al Banco Provincial, por préstamo No. 01082415009600001264, (este número no corresponde a ningún préstamo, es el numero de la cuenta de ahorro del demandado), tal como él lo manifiesta en su reconvención, el cual riela al folio 83 del expediente. La Juez de Primera Instancia se pronunció sobre algo no demandado y concede más de lo pedido, ésta no puede excederse o modificar los términos en que el demandado en su reconvención, lo planteó. Existe variada jurisprudencia, en este sentido:…”.
“…En sintonía con ello, la Sala en sentencia del 2 de marzo de 2006, Caso: Inversiones Y C.A. c/ Fiamar C.A. y otras, expediente N° 2005-000705, estableció: "...la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación...".
“…Asimismo, en fallo de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Tadeo Párraga y otros c/ Alejandro Camacho Berrios y otros, la Sala dejó sentado que: …”.
“…El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerdo más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señala de extrapetita). De manera que basta lo señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre los demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. (Vid. Sent. 27/4/04, Roger J. Miró, contra Bernardo Antonio Cubillán Molina)…”.
“…La Sala Civil ha elaborado una doctrina que ha sido aplicada de manera constante y pacífica, que sostiene: …”.
“...Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de lo demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquier o otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juició, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de En virtud de esto, solicito sea declarado sin lugar este pasivo, por cuanto se incurrió en Ultra Petita, ya que el demandado no reconvino por ese monto…”.
“…CONCLUSIONES…”.
“…Solicito al Ciudadano Juez, dicte dentro del lapso legal correspondiente, un Auto para Mejor Proveer, de conformidad con los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene practicar una Inspección Judicial en el Banco del Caribe a fin de determinar la fecha exacta del pago del préstamo y copia de, cheques o cheque donde Isidro Maldonado paga la deuda al Banco del Caribe…”.
“…Finalmente, solicito al ciudadano Juez, declare con lugar la demanda de Partición de Bienes y sin lugar la reconvención, por los motivos antes señalados. Valencia, en la fecha de su presentación…”.
DE LAS OBSERVACIONES
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, presento escrito de observaciones en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…PRIMERO:…”.
“…En cuanto al pasivo a favor del Banco del Caribe por un préstamo a la Sociedad Conyugal con garantía hipotecaria, y que por falta de pago fueron demandados, teniendo que ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN pagar tanto el capital del préstamo, los interés y demás costas, costos y honorarios, entre ellos los honorarios del abogado designado con defensor, todo lo cual fue demostrado en juicio con la copia del expediente que contiene las actuaciones del juicio ejecutivo y la composición del juicio por haberse satisfecho las obligaciones, la parte demandante-reconvenida al referirse al asunto, expone:…”.
…OMISSIS…
“…Teniendo lo anterior observamos que la contraparte confunde el tribunal falta de ejecución del Embargo Ejecutivo ante comisionado, con la falta de impulso del juicio principal, falta de impulso que es negado por cuanto a la misma contraparte afirma la existencia de un defensor judicial de los demandados, entendiéndose con ello que si hubo un impulso procesal para la intimación de los demandados. …
…Por otra parte, el expediente que contiene el juicio ejecutivo de hipoteca y la transacción, es un documento público que merece pleno valor probatorio, por lo que no procedería la pretendida inspección judicial que solicita la contraparte como auto para mejor proveer, ya que tal facultad del Juez obscuridad, ambigüedad o se requiera aclarar alguna situación dudosa…”.
“…En consecuencia solicito que se desestime tanto el argumento la demandante-reconvenida como la inspección solicitada, solicitando a su vez que se ratifique la condena al pago de la cantidad de Bs.9.325.000, más los intereses moratorios, así como la corrección monetaria indexación, como restitución ISIDRO ENRIQUE MALDONADO por el pago que este hizo al Banco del Caribe…”.
“…SEGUNDO…”.
“…En lo referente al pasivo que indica la recurrida a favor del Banco Provincial por la cantidad de Bs.10.032.26, es efectivamente un vicio del fallo de ultra petita, como así denuncian ambas partes en sus informes, pues no fue alegado ni existe prueba de ello, constituyendo violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que determina que el Juez "Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”.
“…Lo que si se alegó y demostró con la tabla de amortización que remitió como informes el Banco Provincial que el matrimonio se disolvió el 21 de junio del 2000, fecha en que solo se habían pagado 24 cuotas de las 36, quedando 12 cuotas mensuales por vencerse que representaban tanto capital e intereses, pendientes Bs.2.378.710,86, los cuales fueron pagados por ISIDRO MALDONADO por haber sido debitado de su cuenta de ahorros Nro.0108-2415-00-96-00001264, y como quiera que de conformidad con el artículo 1.110 del Código Civil que establece que las deudas y cargos deben ser pagadas en proporción a su cuota parte en la comunidad y al ser pagada la cantidad antes mencionada por ISIDRO MALDONADO, es por lo que de conformidad con el artículo 1.112 del mismo Código, CHIARA COVA debe restituirle el 50%, es decir a la cantidad de Bs.1.189.355,43, más los intereses moratorios, así como la corrección monetaria indexación…”.
…DEL PETITORIO…
“…Solicito se consideren las observaciones aquí formuladas, se declare con lugar la apelación disponiendo:…”.
“…1.-Que el inmueble constituido un aparto-quinta distinguido con el N° 1-2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, no formo parte de la comunidad conyugal…”.
“… 2. Que el vehículo GRAND CHEROKEE, color verde militar identificado por la Placa: HBJ-49D, no se demostró su existencia, en consecuencia, no forma parte de la comunidad de gananciales…”.
“…3.-Que no existe pasivo alguno a favor del Banco Provincial…”.
“…4. Que el único bien existente en la comunidad fue el vehículo Modelo: VITARA, Placa: GHP-230…”.
“…5. Que se pague y restituya a ISIDRO MALDONADO la cantidad de Bs.1.189.355,43, más los intereses moratorios, así como la corrección monetaria indexación, por el pago del pasivo al Banco Provincial…”.
“…6.-Que se pague y restituya a ISIDRO MALDONADO la cantidad de Bs.9.325.000. más los intereses moratorios, así como la correcta monetaria indexación, por el pago que este hizo al Banco del Caribe…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisado como ha sido por este juzgador, de manera minuciosa todo el iter procesal, procede a pronunciarse sobre el tratamiento que le dio el Juzgado A quo al procedimiento de partición que origina la apelación, a todas luces resulta innegable la correcta aplicación del principio de especialidad procesal que rige el juicio de partición en nuestra legislación, es por ello que producto de esto se constata que el A quo acertó plenamente en dirimir la acción al reconocer la naturaleza bifásica de este proceso. Fue fundamental comprender que la oposición calificada, esgrimida por el demandado al amparo del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no es un mero incidente, sino un verdadero punto de inflexión que transito el juicio de su fase especial al procedimiento ordinario por lo cual él A quo procedió a la admisión de la reconvención planteada por el demandado. Lo que abrió las puertas al debate probatorio más amplio y profundo, que permitió dirimir la controversia de fondo antes de que cualquier partición de bienes pueda concretarse, garantizando de manera efectiva el derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes.
En este sentido, logra determinar quien aquí decide la correcta atribución de la carga probatoria de las pruebas presentadas en autos realizadas por el A quo, quien tarifo de manera correcta cada uno de los elementos probatorios valorándolos de la siguiente manera:
…OMISSIS…
“…CAPITULO III…”
…VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:…
“…Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las siguientes probanzas:…”.
“…A la documental inserta a los folios 07 y 11 en copia certificada, presentada con el escrito libelar, contentivo de Sentencia de Separación de Cuerpos, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue ratificada con el escrito de promoción de pruebas por ambas partes, a dicho instrumento se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en consecuencia el mismo es apreciado por esta Juzgadora, y del mismo se desprende la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CHIARA MIRELLA COVA ARAYA e ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN que los unía desde el 05 de Junio de 1992; cuya sentencia es de fecha 21-06-2000. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…A la documental inserta al folio 12 al 14 en copia certificada, presentada con el escrito libelar, contentivo de Documento de Compra-Venta, debidamente Registrado, el cual fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas por ambas partes, a dicho instrumento se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en consecuencia el mismo es apreciado por esta Juzgadora, y del mismo se desprende que el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN adquirió en fecha 29-04-1994, un Inmueble, constituido por un Aparto-Quinta, distinguido con el Nº 1-2 del Conjunto Residencial MIAMIVILLE. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…A la documental inserta al folio 15, presentada con el escrito libelar, contentivo de certificado de origen N° A-128222, de fecha 19-05-1998, supuestamente emanado de Autoval, C.A; en primer lugar debemos aclarar que el certificado de origen en su formación como documento participa la empresa o concesionario vendedora del vehículo y el comprador, por lo tanto es un documento privado, y en segundo lugar el comprador del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Vitara, Color Blanco, es el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…A la documental inserta al folio 16, presentada con el escrito libelar, contentivo de copia simple de Constancia de compra emanada de AUTOVAL, C.A, la cual fue ratificada con el escrito de promoción de pruebas, a dicho instrumento no se le otorga valor probatorio, pues no se trata de los documentos que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que emana de un tercero que no es parte del juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Con el escrito de contestación a la demanda:…”.
“…A la documental inserta del folio 87 al 88, contentivo de copia simple de Tabla de Amortización supuestamente emanada de BBVA Banco Provincial, presentada por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio por carecer de sello y firma y la misma debió ser promovida a través de la prueba de informes tal y como lo preceptúa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…A la documental inserta al folio 89 al 165, en copia simple, presentada con el escrito de contestación, contentivo de expediente N° 47283, que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue ratificado con el escrito de promoción de pruebas, a dicho instrumento se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en consecuencia el mismo es apreciado por esta Juzgadora, y del mismo se desprende que la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, demando por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los ciudadanos ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN Y CHIARA MIRELLA COVA ARAYA DE MALDONADO, y que el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN realizo transacción con la Entidad Bancaria cancelando las siguientes cantidades: 1) Bs. 18.000.000,00 (capital-intereses); 2) Bs. 500.000,00 (honorarios profesionales; y 3) 150.000,00 (aranceles notariales). Se evidencia que la mencionada transacción fue debidamente homologada en fecha 17-01-2006 y se suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Corre del folio 195 al 206 en copia certificada la mencionada transacción y sentencia de homologación. Queda demostrado que sobre el inmueble existían pasivos (deudas) propias de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a la alegación del mérito favorable realizada por el demandado; esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE. …
… TESTIMONIALES: Promovidas por la parte demandada: FRANK BELLO, JOSÉ LUIS PALAO y HENRY BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.968.408, 6.298.597 y 6.968.407. respectivamente y de este domicilio…”.
“…En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano FRANK BELLO compareció y manifestó conocer a los ciudadanos ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN Y MARÍA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO, que ambos tenían una casa en la Urbanización el Bosque Conjunto Residencial denominado EL TRAPICHE y que le constaba que ellos firmaron un documento y unas letras de cambio por venta del apartamento, que sabía estaban casados y esa era su casa, este Tribunal no valora la testimonial por ser contradictoria su declaración respecto a la pregunta si vio quien firmo el giro o letra de cambio y documento, pues manifestó haberlos acompañado al Registro pero a su vez dice que no vio que documento se firmo porque ellos pasaron al registro y luego salieron a la heladería; por lo tanto sus dichos no dan convicción a quien decide, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano JOSÉ LUIS PALAO SAN FELIPE, compareció y manifestó conocer a los ciudadanos ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN Y MARÍA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO, que el primero hizo venta de parte de sus derechos sobre el inmueble a la segunda nombrada y que el pago era en cuotas, que le consta porque él era quien realizaba la cobranza y que le consta que ISIDRO MALDONADO compro un apartamento en Residencias Miami Ville con el dinero que le cancelaba mensualmente MARÍA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO; este Tribunal le otorga valor probatorio de sus dichos dan convicción a quien decide, no obstante debe ser adminiculado con otras pruebas para resolver la controversia, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…En la oportunidad de rendir declaración el ciudadano HENRY BELLO, compareció y manifestó conocer a los ciudadanos ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN Y MARÍA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO, que el primero vendió una casa a la segunda nombrada, que se firmo un documento y unos giros, que no sabía la cantidad no sabía el valor de la casa, que no recordaba quien firmo los giros, no recuerda quien se quedo con los giros; este Tribunal no valora la testimonial por ser contradictoria su declaración; por lo tanto sus dichos no dan convicción a quien decide, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”.
“…Promovió la parte demanda, la testimonial para Ratificar documento por la ciudadana MARÍA GABRIELA MAYAUDON GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.599.965, de este domicilio. …
… En la oportunidad de rendir declaración la ciudadana MARÍA GABRIELA MAYAUDON GRAU, compareció y se le presento para su vista el documento que corre a los folios 183 y vuelto y 184 de la pieza principal del expediente, el cual fue ratificado tanto en su contenido como en la firma; este Tribunal le otorga valor probatorio de sus dichos dan convicción a quien decide, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE…”.
“…A la documental inserta al folio 184 al 188 presentada por el demandado con escrito de promoción de pruebas marcado con la letra "A", contentivo de documento de liberación parcial de anticresis hipoteca convencional de primer grado y venta de la parcela y la casa-quinta N° CV-6 del Conjunto Residencial "El TRAPICHE C", cuya venta realizó la Sociedad Mercantil EL TRAPICHE C.A a los ciudadanos ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN Y MARIA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO, dicho instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07-08-1987: a dicho instrumento se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en consecuencia el mismo es apreciado por esta Juzgadora, y del mismo se desprende que los ciudadanos ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN Y MARÍA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO adquirieron el mencionado inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… A la documental inserta al folio 189 al 192 presentada por el demandado con escrito de promoción de pruebas marcado con la letra "B", contentivo de documento cesión de derechos sobre la casa-quinta N° CV-6 del Conjunto Residencial "EL TRAPICHE C, cuya cesión realizó el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN a su ex cónyuge MARÍA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO, dicho instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06-05-1992; a dicho instrumento se le concede el pleno valor probatorio que le atribuyen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, en consecuencia el mismo es apreciado por esta Juzgadora, y del mismo se desprende que el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN cedió a su ex cónyuge MARÍA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO los derechos que le correspondían al mencionado inmueble sin contraprestación alguna. Y ASÍ SE ESTABLECE….”.
“…A la documental inserta al folio 193 al 194 presentada por el demandado con escrito de promoción de pruebas marcado con la letra "C", contentivo de compromiso de pago (DOCUMENTO PRIVADO) por cesión de derechos sobre la casa-quinta N° CV-6 del Conjunto Residencial "EL TRAPICHE C"; realizada por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06-05-1992, cuya cesión realizó el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN a su ex cónyuge MARÍA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO, dicho instrumento se le concedió valor probatorio que le atribuye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por estar suscrito por una tercera persona que no es parte en el juicio, quien a través de la prueba testimonial ratifico el contenido y firma del documento privado: del mismo se desprende que el valor de la cesión del 50% de los derechos del mencionado inmueble fue por la cantidad de CINCO MILLONES cuotas mensuales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.508.000,00) pagaderas por 36 BOLÍVARES (Bs. 153.000,00) cada una, a partir del 06-05-1993 y para garantizar el pago se firmaron 36 letras de cambio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 153.000.00) cada una, compromiso de pago asumido por la ciudadana MARIA GABRIELA MAYAUDON DE MALDONADO Y ASÍ SE ESTABLECE...”.
“…SSNP/S-OF/2008/3937 SG-200805140, de fecha 15-12-2008, emanado del BBVA A la documental inserta del folio 331 al 334, contentiva Comunicación N° SU-Banco Provincial, por solicitud de prueba de informe realizada por la parte demandada en respuesta a oficio N° 2015 librado por este Juzgado; este Tribunal le otorga valor probatorio, por anexar copia certificada de RECALCULO correspondiente al préstamo N° 01082415009600001264 a nombre del ciudadano Isidro Enrique Maldonado Martin, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951 del mismo se desprende: 1) SALDO DEL PRÉSTAMO INICIO: Bs. 4.592,50, 2) MENOS LOS PAGOS EFECTUADOS: Bs 7.610,75; 3) MÁS CUOTA FINANCIERA RECALCULADA: Bs. 10.032,26; y 4) CUOTA DEL CRÉDITO ORIGINAL: Bs. 1.226,09; todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”. …OMISSIS…”.
Valoración que se ratifica en esta instancia superior, para cada uno de los elementos probatorios promovidos por ambas partes, tantos las documentales, las testimoniales y las pruebas de informe evacuadas. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, logra verificar este sentenciador, que ambas partes en sus informes alegan que la sentencia proferida por él A quo que el mismo incurrió en ultrapetita al establecer lo siguiente:
…OMISSIS…
“…En el presente caso no consta en autos que el demandado haya cancelado a la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL por préstamo N° 01082415009600001264 la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.032,26), por lo que se considera un pasivo de la comunidad conyugal; y en lo que respecta a la hipoteca que cancelo a la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. por DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.650.000,00), se considera era carga común de los cónyuges y por lo tanto la parte actora adeuda al demandado la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 9.325.000,00), monto que se hace necesario realizarle una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte actora debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta juzgadora establece que los limites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada la suma condenada a cancelar, por concepto de capital, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (27-08-2004), esto es el mes de julio de 2004, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la reconvención. Y ASI SE DECIDE…”.
“…OMISSIS…PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951, contra la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.465, por COBRO DE BOLIVARES POR REINTEGRO y se condena a la parte actora a cancelarle al demandado de autos la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 9.325.000,00), monto al cual se hace necesario realizarle una experticia complementaria del fallo para determinar la suma que la parte actora debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta juzgadora establece que los limites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada la suma condenada a cancelar, por concepto de capital, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (27-08-2004), esto es el mes de julio de 2004, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…”.
En este sentido de la revisión de las actas procesales, a los fines de lograr verificar el vicio denunciado por ambas partes, este Jugador considera oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestra máxima instancia judicial en sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: Janis Junior Biernis Mota y otros, contra Constructora Romariza, C.A., donde la sala estableció lo siguiente:
“…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita…”
En este sentido, tal como fue alegado por las partes ante esta instancia superior, este juzgador de la revisión minuciosa realizada al libelo de la demanda, al escrito de contestación y reconvención, logra verificar que ninguna de las partes solicitara la inclusión y partición de la acreencia relacionada con la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL por préstamo N° 01082415009600001264 por la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.032, 26), y por lo cual no encuentra este jurisdicente lógica en el posible razonamiento utilizado por la juez del A quo para que señalara este como un pasivo de la comunidad conyugal, incurriendo de este modo en el vicio de ultrapetita denunciado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, considera necesario este Juzgador excluir de la partición la condena realizada por el A quo a la parte actora a cancelarle al demandado de autos la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 9.325.000,00) para el año 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Gran Cherokee, COLOR: verde militar, PLACA: ABJ-49D, logra verificar este Juzgador que en las actas procesales no consta titulo que acredite la titularidad ni el origen de dicho vehículo así como la fecha de adquisición del mismo, para determinar si el mismo pertenece a la comunidad conyugal, pues no logro demostrar la parte actora la adquisición del mismo durante la vigencia de la comunidad conyugal habida entre ella y el hoy demandado, por lo cual este Juzgador procede a excluir de la partición dicho bien. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud, de todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, es por lo que este Juzgador, declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado, FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, y en fecha 14 de marzo de 2016, y por la abogada BEATRIZ FEO PÉREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.081 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgador MODIFICA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.465, contra el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: PRIMERO: un inmueble constituido por un aparto-quinta distinguido con el N° 1-2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, con puesto de estacionamiento marcado con el N° 3, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Urbanización Sabana Larga, Avenida 110-A, manzana E, parcela N° 9, N 127-21; con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts.) con fachada Noroeste del Conjunto; NORESTE: En once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) con fachada Noreste interna y en un metro (1 Mts.) con Hall; SURESTE: En cinco metros (5 Mts.) con Hall y escalera y en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts.) con fachada sureste; y SUROESTE: En doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts.) con fachada suroeste del Conjunto. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29-04-1994, bajo el N° 22, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 11°. SEGUNDO: un vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Vitara, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Año 1998, Tipo Coupe; Serial de Carrocería OBBETAO1DW0112038, Serial del Motor G16A463076 e identificado con la Placa GAP-230. Según consta de Certificado de Origen N° 128222 y constancia emitida por la Empresa Autoval de fecha 19-05-1999 a nombre de ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la reconvención por COBRO DE BOLIVARES POR REINTEGRO interpuesta por el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951, contra la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.465, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por COBRO DE BOLIVARES POR REINTEGRO en consecuencia se condena a la ciudadana, CHIARA MIRELLA COVA ARAYA al pago de la cantidad de Bs.1.189.355,43, para el año 2015 más los intereses moratorios, así como la corrección monetaria indexación, por el pago del pasivo correspondiente al Banco Provincial monto al cual se hace necesario realizarle una experticia complementaria del fallo para determinar la suma que la parte actora debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, este juzgador establece que los limites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada la suma condenada a cancelar, por concepto de capital, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (27-08-2004), esto es el mes de julio de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación en fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado, FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, y en fecha 14 de marzo de 2016, por la abogada BEATRIZ FEO PÉREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.081 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, SE DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.465, contra el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: PRIMERO: un inmueble constituido por un aparto-quinta distinguido con el N° 1-2 del primer piso del Conjunto Residencial MIAMIVILLE, con puesto de estacionamiento marcado con el N° 3, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Urbanización Sabana Larga, Avenida 110-A, manzana E, parcela N° 9, N 127-21; con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 Mts.) con fachada Noroeste del Conjunto; NORESTE: En once metros con diez centímetros (11,10 Mts.) con fachada Noreste interna y en un metro (1 Mts.) con Hall; SURESTE: En cinco metros (5 Mts.) con Hall y escalera y en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts.) con fachada sureste; y SUROESTE: En doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts.) con fachada suroeste del Conjunto. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29-04-1994, bajo el N° 22, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 11°. SEGUNDO: un vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Vitara, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Año 1998, Tipo Coupe; Serial de Carrocería OBBETAO1DW0112038, Serial del Motor G16A463076 e identificado con la Placa GAP-230. Según consta de Certificado de Origen N° 128222 y constancia emitida por la Empresa Autoval de fecha 19-05-1999 a nombre de ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por COBRO DE BOLÍVARES POR REINTEGRO interpuesta por el ciudadano ISIDRO ENRIQUE MALDONADO MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.951, contra la ciudadana CHIARA MIRELLA COVA ARAYA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.954.465 en consecuencia se condena a la ciudadana, CHIARA MIRELLA COVA ARAYA al pago de la cantidad de Bs.1.189.355,43, para el año 2015 más los intereses moratorios, así como la corrección monetaria indexación, por el pago del pasivo correspondiente al Banco Provincial monto al cual se hace necesario realizarle una experticia complementaria del fallo para determinar la suma que la parte actora debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta juzgadora establece que los limites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada la suma condenada a cancelar, por concepto de capital, tomando como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (27-08-2004), esto es el mes de julio de 2004. CUARTO: SE ORDENA al A Quo una vez reciba la presente causa emplace a las partes para acto del nombramiento de partidor. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.874
CENG/OVG.-
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