REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de marzo de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.522.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
AGRAVIADOS: Ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.979.560 y V-15.189.538 respectivamente.
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: ROIMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.134.
AGRAVIANTE: Asociación Civil UNIÓN MATADERO, inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el número 22, Tomo18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en la persona de su presidente ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.831.924.
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIANTE: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de febrero de 2026 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada, Ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la acción propuesta.

El Tribunal de Primera Instancia dicta decisión, bajo el siguiente argumento:
“…En el caso de autos, este Juzgador observa que, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Isleidis Del Carmen Pérez Aguilar, Jimmy Rafael Lugo Paz, Oswaldo David Rodríguez Rojas, José Rafael Medina Manaure, Ángel Frank Miller Medina Manaure y David Manuel Viña Salazar, antes identificados, pretende la nulidad de su expulsión de la asociación civil Unión Matadero, A.C., que se practicó en asamblea de socios de fecha 13 de diciembre de 2025, a la cual fueron convocados de forma personal, según consta en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal; al respecto, cabe señalar que, el acto que los accionantes delatan como violatorio de sus derechos constitucionales. como son el debido proceso, derecho a la defensa e información veraz, constituye un acto de efectos particulares emitido por una organización de carácter civil, sobre el cual los accionantes disponían de medios ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como podría ser la nulidad de acta de asamblea o indemnización por daños y perjuicios…”.
“…En tal sentido, no consta en autos que los ciudadanos hayan agotado las vías ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, por el contrario, han intentado en reiteradas ocasiones ante este Juzgador enervar una violación a derechos constitucionales por la vía de amparo cuando han podido disponer de medios ordinarios para la reparación o restablecimiento de sus derechos, ya que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la inmediata tutela mediante el procedimiento excepcional de amparo constitucional, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable...”.
“…Como corolario, constatando este Juzgador que, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ANGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.979.560 y V-15.189.538, en ese orden, asistidos por el profesional del derecho Roymar Alí Armas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, en contra de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el número 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante criterio reiterado en sentencia N° 000465, de fecha 14 de marzo de 2007, por cuanto existen vías procesales ordinarias para la reparación o restablecimiento de sus derechos, debe ser declarada inadmisible. Así se decide…”.
II
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:…”.
“…ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRIGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ANGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE Y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.979.560 y V-15.189.538, en ese orden, asistidos por el profesional del derecho Roymar Alí Armas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, en contra de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el número 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre…”.

II
DE LA COMPETENCIA
Esta alzada, antes de proferir sobre la admisión o no de la presente acción, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, la cual se ejerció contra particulares, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
“…Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

En este sentido mediante la cual se precisa el régimen competencial de los amparos que se ejercen contra particulares por fraude procesal, en los siguientes términos: a) si el fraude se le imputa solo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el mismo juez de la causa principal; b) si el fraude se le imputa solo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp N° 08-0959 expone que:
“…Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio, si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló.
(…)
“…La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
De tal manera que, en el caso bajo examen, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de particulares, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al Juzgado Superior si la presente acción es admisible o Inadmisible, pero en el juicio se ha dictado sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el amparo lo conoce el Juzgado Superior correspondiente. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe, en determinar la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE, contra la Asociación Civil UNIÓN MATADERO.
Como se señaló ut supra, el fallo apelado, dictado en fecha 13 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales los accionantes no agotaron las vías ordinarias para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el contenido del ordinal 5, el cual textualmente señala: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (Sic.). Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida a que el particular, primero acude a la vía ordinaria, y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavedo Gazdik, Editorial Sherwood, pp. 249).

En este caso en específico, la accionante en amparo señala que se le han violado derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 52 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo este hilo argumentativo, es necesario precisar a la acciónante, que la acción de amparo constitucional solo puede ser ejercida, ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieren agotado, pues en este último supuesto se refiere al amparo constitucional como la vía extraordinaria, y no como una segunda instancia, en el sentido que no logra verificar este jurisdicente de las actas procesales y las copias acompañadas, que la actora ejerciera contra la decisión que alega vulnera sus derechos constitucionales ejercer contra la misma el recurso ordinario de apelación existente.
En este sentido, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, se encuentra a través de cualquier canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, ello es característica de nuestro sistema judicial, es decir, no solo a través de la acción de amparo el Juez ejerce tutela judicial efectiva, sino en los actos o procesos que tenga bajo su conocimiento, por lo cual analizado en este caso que el accionante no agotó la vía ordinaria, pues nada de ello señala en su escrito de amparo, y menos aún indica porque razón no ejercio el recurso de apelación ordinario contra la sentencia que pretende sea revocada por esta acción, lo que resulta insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.
Pues la inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no revela que se le haya negado el acceso a los órganos de justicia o la misma vulnere los derechos constitucionales alegados, asimismo no logra verificar quien aquí decide el motivo por lo cual la accionante no pudo satisfacer su queja mediante el recurso ordinario de apelación establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la misma tenía el acceso a la justicia por vía ordinaria y no se evidencia de autos que hiciera uso de ese derecho, sino del recurso extraordinario constitucional pues los hechos planteados encuadran dentro de las normas civiles ordinarias, sin que ello motive a quien aquí decide o evidencie acto lesivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento al contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.
En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Negrillas de la Sala)…”.

Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
De lo antes expuesto, la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad a lo previsto al articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5°, por existir vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo es el procedimiento ordinario, para solicitar la nulidad de acta de asamblea o la indemnización por daños y perjuicios, mal podrían mediante una acción tan especialísima como el Amparo constitucional hacer tal petitorio.
En atención a los razonamientos de hecho y derechos analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuesto, es forzoso para esta Alzada actuando envestido del carácter Constitucional declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia que declaró INADMISIBLE la presente Acción de amparo constitucional. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por los presuntos agraviados ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2026, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE, en contra la Asociación Civil UNIÓN MATADERO.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.522.
CENG/OVG/HR.-