REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de marzo de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.519
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.013-.
DEMANDADA: NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ y RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.971.110 y V-4.154.845.-

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior del presente asunto, dándole entrada en fecha 26 de enero de 2026, fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 10 de febrero de 2026, la demandante presenta escrito de informes.
En fecha 10 de febrero de 2026, la representación de la co-demandada consignó el correspondiente escrito de informes.
En fecha 23 de febrero de 2026, la parte demandante presenta escrito de observaciones.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre la oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“La oposición por la representación judicial de la parte actora, recae sobre la ilegalidad e impertinencia de las documentales marcadas 4, 5 y 6, las cuales...”
“…((omissis))…”
“…ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la oposición de las pruebas aportadas al proceso, que las partes pueden resistirse a la admisión de las probanzas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como también, se entiende que la improcedencia a la cual se refiere la norma, se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de medios probatorios permitidos por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o bien, cuando la eficiencia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es ideónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Siendo ello así, pretende la representación judicial de la parte demandante, que este Tribunal no admita la instrumental que la co-demandada promueve en original marcada “6” contentiva de resumen de cuenta de cheques correspondientes a la cuenta Nro. 000003444318063, emanado del Chase JP Morgan Bank, de la cual son titulares los ciudadanos Raúl Martín del Gallego y Lidia Rojas, por cuanto arguye, que dicha documental es ilegal al ser emitida por un tercero ajeno al proceso, de la cual no se evidencia que sea ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o por la prueba de informes como lo establece el 433 ejusdem.
En este sentido, es pertinente destacar en cuanto a la ilegalidad, que la misma tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres.
Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas…”
“…((omissis))…”
“En virtud de lo anterior, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil es claro al disponer: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Así las cosas, ante la oposición formulada por la representación judicial de la demandante, constata esta jurisdicente, de la revisión exhaustiva del escrito de pruebas de la parte co-demandada de autos, que esta última, en cuanto al objeto de la documental aportada a juicio y atacada de inadmisibilidad por ilegal, expresa lo siguiente:
(…) probar que los venezolanos de alguna forma podíamos tener dólares americanos durante el período (sic) de control cambiario del año 2003 al 2018. Y si el demandado firmó que recibió el dinero en préstamo, fue porque lo recibió, porque, porque sacar lo inmuebles del patrimonio familiar es una forma demasiado difícil. No hay pragmatismo.
En consecuencia, resulta laro para esta Juzgadora que el argumento expuesto por la parte demandada de auto, no constituye un hecho litigioso y7o controvertido, así como tampoco, se desprende del mismo escrito de pruebas, que la codemandada haya promovido la ratificación de la documental aportada a juicio, habida cuenta que se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio.
Así las cosas, y por cuanto la promoción de la documental marcada “6” por cuenta de la codemandada se realiza en manifiesta contravención con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe esta sentenciadora negar su admisión a la causa por ser ILEGAL por deficiencia en su promoción y violatoria del orden público. Y así se establece.-
Por otra parte, aduce la representación judicial de la accionante, la impertinencia de las pruebas promovidas por la codemandada constituidas por: 1.- el acta de secuestro de fecha 24 de mayo de 2018 emanada del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y 2.- contrato de arrendamiento, las cuales se identifican como “4” y “5”…”
“…((omissis))…”
“…se desprende que la conducencia o pertinencia de la prueba se refiere la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar. Argumento en contrario, la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.Argumento en contrario, la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrr el hecho que se pretende probar.
“…((omissis))…”
“En consecuencia, debe comprenderse que la idoneidad o la conducencia de la prueba, se define como la correspondencia que debe existir entr el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos estos que deben ser valorados por el Juez.”
“…((omissis))…”

“Hecha la determinación que antecede, se evidencia claramente del escrito de prueba de la parte codemandada, específicamente del particular tercero, que el objeto de la promoción de las instrumentales antes referidas, está basado a los efectos de demostrar que no era exagerada la cantidad de dinero que para la época se entregó en calidad de préstamo, siendo esto comparado con la cantidad que se obligó a pagar el codemandado en la oportunidad de la medida comentada, respecto de un préstamo convenido u otorgado, todo lo cual, dicho argumento en nada constituye un hecho litigioso y/o controvertido, así como tampoco aporta a la solución del fondo.
En consecuencia, y por cuanto la promoción de las documentales marcadas “4” y “5” aportadas a juicio por la codemandada, no guardan –directa ni indirectamente- relación alguna con el fondo de lo debatido, dicho en otros términos, no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos, por lo que esta Jurisdicente niega su admisión, por considerar que las mismas son manifiestamente IMPERTINENTES, Y así se establece.-
En virtud de los argumentos de hecho y derecho suficientemente vertidos, y luego de revisadas las pruebas promovidas por la parte codemandada en el presente juicio, considera quien juzga, que las instrumentales objeto de oposición a su admisión, son contrarias a las disposiciones establecidas por el legislador civil, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la referida oposición oportunamente formulada por la representación judicial de la parte demandante DEBE PROSPERAR. Y así se declara.”

La más acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.

En el caso de marras, consta que la co-demandada produjo instrumentales marcadas con los números “4” y “5”, mediante las cuales pretende traer a la luz, comparaciones entre el monto del préstamo del cual acciona el cobro de bolívares y un litigio que versa sobre un contrato de arrendamiento de determinado inmueble que nada tiene que ver con el presente litigio ni es objeto de la controversia existente, por lo cual esta alzada establece que tales instrumentales promovidas son impertinentes por cuanto versan sobre hechos que no fueron alegados, lo que determina que no forman parte de los hechos controvertidos ni asoman datos importantes o evidentes que contribuyan a resolver éstos, por lo que las referidas documentales deben ser inadmitidas como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la co-demandada promueve marcado con el número “6”, resumen de cuenta bancaria (estado de cuenta bancaria) presuntamente expedido por la entidad bancaria internacional denominada CHASE JP MORGAN BANK, cuyo titular, según la co-demandada, es el co-demandado, ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, por lo que es importante recordar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil contempla que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

La prueba testimonial en este caso garantiza el control y contradicción de la prueba que fue promovida, lo que favorece la igualdad y equilibrio procesal debidos, ya que la contraparte podrá intervenir en el acto repreguntando al o a las personas o representantes de instituciones que hayan suscrito tal instrumental, resultando concluyente que es imprescindible promover como testigos a los terceros o representantes de éstos que suscribieron dicha instrumental.

Situación similar sucede con los justificativos para perpetua memoria, que al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para su valoración es necesario que los testigos ratifiquen sus dichos en juicio para permitir de este modo a la parte contraria ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278)

Nuestro sistema procesal acoge el principio de libertad probatoria, ya que conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser declaradas inadmisibles aquellas pruebas que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo la regla la admisión y la negativa de admisión la excepción.

En el presente caso, se evidencia que la documental identificada con el número “6” promovida por la co-demandada, no fue requerida por la parte que la promovió, su ratificación por parte del tercero ajeno al proceso que la suscribió, lo que acarrea el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a todas las consideraciones anteriores, por establecerse que las documentales marcadas con los números “4” y “5” promovidas por la co-demandada son impertinentes aunado a que igualmente quedó establecida la ilegalidad de la instrumental promovida por la misma parte con el número “6”, para esta Alzada es forzoso, concluir que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2025 por el a-quo, no debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada NINFA ESTHER DÍAZ BERMUDEZ contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.




CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 16.519
CENG/OV.-