REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de marzo de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.443.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.860.547.
ABOGADO ASISTENTE: TITO HENRY RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.043.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de cedulad de identidad Nro. V-25.582.129.-
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 319.959.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 07 de mayo de 2025, por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 319.959 actuando en nombre y representación del ciudadano, FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2023, donde él A quo recibió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.860.547, asistida por el abogado TITO HENRY RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.043.
El Tribunal A quo en fecha 20 de noviembre de 2023, dictó auto de entrada, se formó el expediente y se dictó despacho saneador.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la parte demandante asistida de abogado consigna diligencia subsanando lo solicitado en el auto de fecha 20-11-2023.
En fecha 18 de marzo de 2024, el Alguacil consigna recibo de citación y compulsa, siendo infructuosa su práctica.
En fecha 18 de marzo de 2024, la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, asistida de abogado, solicita la citación mediante carteles.
En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal A quo acordó la citación mediante carteles.
En fecha 21 de mayo de 2024, la parte actora solicita abocamiento del Juez provisorio y consigna carteles de citación.
En fecha 23 de mayo de 2024, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de junio de 2024, la secretaria se traslada y fija cartel de citación.
En fecha 01 de julio de 2024, compareció el ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, asistido por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIN, se da por citado en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal dicta auto indicando que comenzara a transcurrir un lapso de 20 días de despacho para la contestación.
En fecha 08 de julio de 2024 la parte demandada consigna escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 15 de julio de 2024, el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIN, apoderado judicial del ciudadano FABY AYOUB EL RICHANI SAAB, consignan poder especial de representación judicial.
En fecha 07 de agosto de 2024, la parte demandante opone y contradice las cuestiones previas.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presenta pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2024, la parte demandante consigna escrito ratificando que el procedimiento llevado es un proceso ordinario.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal dicta auto señalando que el lapso probatorio de 8 días ha vencido, y que se procederá a decidir sobre la incidencia del décimo (10°) día de despacho siguiente a partir de este auto.
En fecha 10 octubre de 2024, el apoderado judicial consigno escrito de conclusiones.
En fecha 17 de octubre de 2024, el Tribunal a quo dicta Sentencia interlocutoria, que declaro Sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 21 de octubre de 2024, el apoderado judicial del parte demandado consigno escrito de apelación.
Qu en fecha 22 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas y en fecha 29 de octubre de 2024, el Tribunal efectúa computo de días de despacho y oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 04 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita sean remitidas las copias certificadas de la sentencia apelada.
En fecha 25 de noviembre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica las pruebas documentales consignadas.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal acordó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y vencido dicho lapso, se apertura el lapso de tres (03) días de despacho para el convenimiento u oposición de dichas pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte demandante asistida de abogado, se opone a la prueba de testigos promovida por el demandado.
En fecha 03 de diciembre de 2024, el Tribunal admite documental y testimonial promovida por la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2024, se declaró desierto el acto de declaración del testigo.
En fecha 06 de marzo de 2025, compareció la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, asistida por las abogadas LUISANA RUIZ FUENTES y OMAIRA AGUDO SERVEN, consigna escrito de informes.
En fecha 06 de marzo de 2025, el Tribunal A quo agrega escrito de informes presentado por la parte demandante, y fijo sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia definitiva.
En fecha 2 de mayo de 2025, el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 07 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal A quo acuerda computo de días de despacho.
Asimismo, por auto de fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal A quo escucha el recurso de apelación y acuerda la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 11 de junio de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para presentar los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 16 de julio de 2024, la parte demandante asistida de abogado presento los informes.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 28 de julio de 2025, la parte demandante presento escrito de observaciones.
Asimismo, en la misma fecha la parte demandada presento escrito de observaciones.
En fecha 31 de julio de 2025 el Tribunal fijo el lapso correspondiente para dictar sentencia.
En fecha 27 de febrero de 2026, la parte demandante consigna copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…CAPITULO I…”.
“…DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, PROPUESTA EN ESTE ACTO Y DE LA CITACIÓN PERSONA DE LOS RECONOCEDORES…”.
“…Para fines legales que me interesan, de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, ruego a usted ciudadana Juez, se sirva ordenar la citación personal del ciudadano FABY AYOUB EL RICHANI SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.582.129, domiciliado en la Avenida Carabobo No. 56 Local No.2 Guacara Estado Carabobo, a los fines de que en la oportunidad procesal de su comparecencia ante los Tribunales Manifieste, y declare sí reconoce, si RECONOCE LA FIRMA Y EL CONTENIDO, LA CUAL ESTA INSURSA EN DOCUMENO PRIVADO, el cual produzco, promueve y presento en original, marcado con la letra “A”, como instrumento esencial e imprescindible de la solicitud formulada…”.
“…CAPITULO IV…”.
“…PETITORIO Y CONCLUSIONES…”.
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habida consideración que esta solicitud no es contraria a l derecho, al orden público y a alas buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ruego a usted ciudadana Juez, se sirva admitirla conforme al derecho. Igualmente, solicito se habilite todo el tiempo que sea necesario para estas diligencias, fundamentando tal petición en el principio de la Celeridad Procesal, a cuyos efectos juro la urgencia del caso. Finalmente pido que practicadas cono fueren las actuaciones solicitadas, incluida la declaración o pronunciamiento judicial, si hubiere lugar a ello, se me devuelvan los originales con sus resultas, a los fines legales subconsiguientes…”.



DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda constata este Juzgador que el defensor judicial dio contestación por su patrocinado en los términos siguientes:
“… OMISSIS…”
“…DEL PUNTO DE ESTRICTO CONOCINMIENTO DEL TRIBUNAL…”.
“…Honorable Juez, visto que la ciudadana NO NARRA LOS HECHOS DE SU PRETENSIÓN, me encuentro obligado en nombre de mi poderdante a narrarlos. En fecha que se conoce, la parte acciónate la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.860.547, plenamente identificada en autos, compareció en la parte externa del local comercial Nro. 56, situado en la calle Carabobo, en el centro del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en el cual mi representado se encuentra arrendado, usando la relación de amistad existente entre ambos, para conversar de diversas situaciones; posteriormente la parte demandante desembolsa el documento privado (objeto de este litigio), sin anunciarle el contenido con detalle que este expone, ya que la misma manifestó que era la renovación del contrato de arrendamiento entre las partes. Confiando como había sido la relación entre ambos y visto que mi poderdante no es una persona letrada y de origen árabe (lee y escribe con dificultas, la ciudadano demandante, valiéndose indebidamente de la confianza y de la propia condición de mi poderdante, lo constriño y este suscribió sin saber el contenido, por la cual resulta muy sorpresiva la denuncia hecha, ya que la actuante no se cercioro en ningún momento de la comprensión plena del documento suscrito, sabiendo que existe una relación de confianza y adicionalmente que el ciudadano suscribiente desconoce en su totalidad el alcance de los suscrito ya que el mismo escribe y lee con mucha dificultad por ser extranjero. La parte actora solo exhibió a la parte demandada, la hoja posterior del documento y no la parte anterior, puesto que la misma no decía lo que el accionante creía que se trataba el documento, por lo cual se deduce que la demandante utilizo maniobras y tácticas de carácter engañosas al momento de hacer que mi representado firmase el documento privado en cuestión, ES POR ELLO QUE LA PARTE ACTORA NO NARRA LOS HECHOS DE SU PRETENSIÓN, COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN EL FOLIO UNO DEL EXPEDIENTE EL GUAL CURSA ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL EL CUAL LLEVA LA NOMENCLATURA 2006-2023, siendo esto una PRUEBA FEHACIENTE, la cual consigno en este acto marcado con la letra "A", en copia simple, ya que la misma está plenamente consciente de que obtuvo la firma de mi representado a través de medios engañosos y no se extralimita a narrar como obtuvo la firma de m representado, además de esto, aprovechándose de la muy buena amistad, relaciones afectivas, la confianza que han mantenido con ella y sus familiares que han representado el carácter de arrendadores a lo largo de todos los treinta años que mi poderdante ha sido arrendatario del inmueble supra identificado para lograr obtener la firma de mi poderdante a través de los técnicas engañosas y valiéndose de su propia ignorancia, sin que este supiera el contenido de la misma en la parte de adelante, por lo cual mi representado DESCONOCE EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA SOBRE TODO LA PARTE DE ADELANTE, YA QUE ESTA NO EXISITIA AL MOMENTO DE FIRMAR EL CONVENIO, por varios puntos, el primero al momento de firmar el mismo, solo se encontraba la demandante pero no las otras personas que firmaron el documento lo que crea la duda razonable de la AUTENTICIDAD del mismo ya que la firma no ocurrió en el mismo acto con todas las personas firmantes (SIENDO ESTO UNA PRESUNTA MANIOBRA ENGAÑOSA), también le hago de conocimiento al juez que mis representado se encontraba en mal estado de salud al momento de firmar el documento lo cual le impedida estar en todas sus facultades cognitivas y con mucha premura, la falta de estipular la fecha en que se firmó el documento en el mismo, es una prueba de la de la poca veracidad del mismo, todo con el fin de que mi representado no se acuerde de la fecha en que firmo el documento en cuestión como se puede apreciar en el documento objeto de este litigo el cual anexo con la letra "B" en copia simple, cuando se firmó el documento objeto de esta cuestión el contenido de la hoja por delante no existía y mi representado no tuvo acceso a saber el contenido del mismo, como se puede observar no existe firma, ni media firma en el presente documento por la parte de adelante del mismo y como se narró anteriormente la parte ACCIONANTE no narra los hechos en su libelo de demanda siendo esto prueba fehaciente de todo lo que aquí se anuncia, POR LO CUAL MI PODERDANTE MANIFIESTA QUE SU FIRMA FUE USADA DE FORMA INDEBIDA, recalco que todo esto será probado a lo largo del presente juicio.
DE RECHAZO GENERICO DE LA DEMANDA
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de las partes de la presente demanda en nombre y representación de mi poderdante, por la misma ser infundada.
DEL RECHAZO EN ESPECÍFICO
Mi poderdante NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE Y DESCONOCE, la parte de adelante del contenido del DOCUEMENTO PRIVADO OBJETO DE ESTA CONTROVERCIA.
Cito el Articulo, 443, 444 del código de procedimiento civil Venezolano vigente:
"…Articulo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…".
"…Articulo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…".
“…Honorable juez, visto que la firma del documento versa sobre un documento en blanco, es por lo cual en esta contestación de la demanda se desconoce el contenido de la parte de adelante (PRIMERA PARTE DEL DOCUMENTO) ya que en el mismo no se encuentra firma alguna sobre ese documento, ya que la firma fue obtenida de forma clandestina, y solo se reconoce el contenido del contrato por la parte de atrás (Segunda parte)…”.
“…CONCLUSIONES…”.
“…Por lo anteriormente expuesto solicitó que la presente contestación a la demanda sea anexa en autos, se declare sin lugar la presenta acción, y se condene en vistas y cotos procesales a la parte demandante. Es todo…”.


DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto lo alegado por las partes, a revisar la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2025 por el A quo:
… OMISSIS…
III
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…
“…El caso en litigio versa sobre reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de PRÓRROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, suscrito por los ciudadanos MARINA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.860.547 y FABY AYOUR EL RICHANI SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.582.129. Ahora bien, el Código Civil cita en su artículo 1.364 que:…”.
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
“…Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
“…En concordancia con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos Privados, señala en su artículo 444 lo siguiente:…”.
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…””.
“…En este sentido, la acción de reconocimiento de documentos es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado efectos de certeza y una ponderación dentro del derecho probatorio que en virtud de su alcance y eficiencia se equipara con la de un instrumento público, por lo que el procedimiento que aquí se ventila tiene como finalidad de reconocer o no tanto el contenido como la firma de un documento privado, el cual, el cual, fue tramitado a través del procedimiento ordinario producido por medio de libelo de demanda acompañado del instrumento fundamental que es el documento a reconocer, más no tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como lo señalada el demandado. Situación subsumida en el artículo 450 ejusdem, el cual indica que “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del Procedimiento Ordinario…”.
“…Asimismo, la sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de esta obligación reconocida…”.
“…Lo Expuesto en el presente litigio por la parte demandante no es más que el reconocimiento de un documento privado contentivo de prorroga legal en materia de arrendamiento para otorgar mayor validez al mismo, y en respuesta a ello la parte demandada reconoce como suya la firma y el contenido de la parte reversa del documento más no el anverso, evidenciándose una contradicción con lo narrado en el escrito de contestación de la demanda. Por lo que el Tribunal, tiene como reconocido el documento privado que riela en el folio 2 del presente expediente, celebrado entre los ciudadanos supra citados. Y así se decide…”.
“…III.- DISPOSITIVA…”.
“…En razón de todo los antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.860.547, asistida por el abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.043. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por quien suscribe establecer que:
La presente acción pretende el reconocimiento de documentos privados, y que la misma fue tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. …”


En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civil establece:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Como se puede observar, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte que reconoce, pues de conformidad con el artículo 1.367 del Código Civil:
“…le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento…”.

En el caso sometido al conocimiento de este Jurisdicente, la parte demandante recurre al órgano jurisdiccional a demandar el reconocimiento del documento privado contentivo de CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, firmado por el demandado de autos, por un lapso de cinco (5) años, el cual comenzó a transcurrir desde 01 de julio de 2022, hasta el 01 de julio de 2027, por meses correlativos.

Ahora bien, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de los documentos privados, en cuanto a los documentos privados emanados por las partes, con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
“…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos…”.
“…En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…”.
“…En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”.
“…Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:…”.
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento…”.
…OMISSIS…
“…Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.

La transcripción de la jurisprudencia invocada, delata, por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
Con relación a este particular, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”.
“…Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…”.

Es así como este jurisdicente considera que, tomando en cuenta la naturaleza de la acción propuesta en el caso bajo estudio, es necesario resaltar que precisamente es sobre dicho documento que recae toda actividad probatoria, por lo que, los mismo se erige como razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo, el mismo hasta su reconocimiento carece de eficacia probatoria, y en este sentido el autor Bello Tabares, expresó en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 2007, lo siguiente:
“…la eficacia probatoria de instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como en consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos un símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento autentico (pág. 893)…”.

Por otra parte, evidencia este Jurisdicente que dicho documento no fue ni reconocido ni negado por la parte demandada, debido a que al momento de la contestación, el apoderado judicial del demandado, desconoció el contenido del contrato de prorroga legal del documento privado. No obstante, por tratarse de los instrumentos fundamentales de la presente acción en cuanto a su naturaleza, este Juzgador les otorga valor probatorio y aprecia los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia resulta forzoso para este Jurisdicente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de mayo de 2025, por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 319.959, actuando en nombre y representación del ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dado los fundamentos de hecho y derecho establecidos por este jurisdicente procede a CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de mayo de 2025, por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 319.959, actuando en nombre y representación del ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNI VITRIAGO GARCÍA,
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 16.443.
CENG/OVG.-