REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE: 16.151
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
DEMANDANTE: Ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302.497.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARLOS GARRIDO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418.
DEMANDADO: Ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.666.444.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LUCY YANETH DAZA MOLINA y ARELIS EUGENIA PÉREZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.625 y 141.051 respectivamente.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 19 de junio de 2023, por la ciudadana, HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302.497, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Inicia la demanda en fecha 9 de marzo de 2022, cuando presentado libelo de demanda por la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302 497, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GARRIDO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA de Unión Estable de Hecho en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.666.444. Le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admitió la demanda en fecha 13 de mayo de 2022, y ordenando de manera inmediata la citación de la parte demandada, la publicación de un edicto a los terceros que se creyeran con interés y la notificación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 31 de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber recibido las copias y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 9 de junio del mismo año, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, sin lograr la citación del ciudadano Guillermo José Román Méndez.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció ante la sede del Tribunal A quo el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ, debidamente asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio. Así mismo, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y ARELIS EUGENIA PÉREZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.625 y 141.051 respectivamente; quienes en fecha 01 de noviembre de 2022, presentaron escrito de contestación a la demanda y en fecha 22 de noviembre el mismo año, presentaron escrito de promoción de pruebas.
De la misma forma, la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de noviembre de 2022. Siendo admitidos ambos escritos de promoción de pruebas en fecha 9 de diciembre de 2022.
En fecha 29 de marzo de 2023, ambas partes presentaron escritos de informes, seguidamente en fecha 14 de abril de 2023, la representación judicial del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ, presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 12 de junio de 2023, el A quo dicto sentencia definitiva, la cual fue recurrida por la parte demandante mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2023.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, el A quo oyó el recurso y mediante el oficio acordó la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 28 de septiembre de 2023, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, procedió a darle entrada y fijar el lapso correspondiente a la fijación de informe y observaciones si hubiere lugar a ellas.
En fecha 31 de octubre de 2023, HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302.497, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418 presento escrito de informes.
Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones al informe presentado por su adversario.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2022, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
"...Aproximadamente en fecha 10 de febrero de 1980 inicié una unión concubinaria con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ (...) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria entre nuestros familiares, amistades comunes y vecinos del domicilio donde construimos nuestro hogar (...) De nuestra unión concubinaria procreamos 3 hijas de nombre GABRIELA NAIROBY ROMÁN QUILEN, DANIELA ESTEFANÍA ROMÁN QUILEN Y VANESSA ANDREINA ROMÁN QUILEN (...) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 20 de julio de 2020, mi concubino, de manera unilateral e intempestivamente, decide romper tajantemente toda relación personal y afectiva con mi persona, abandonando, sin mayores explicaciones, el hogar conyugal y sus deberes como pareja y padre de nuestras hijas (...) con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado y previo el cumplimiento de los requisitos legales, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR (...) al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ (...) y se sirva declarar la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO habida en forma pública y notoria entre los ciudadanos HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ Y GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ () desde el 10 de febrero de 1980 hasta el 20 de julio de 2020..."

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda las apoderadas judiciales del demandado dieron contestación y alegaron lo siguiente:
…OMISSIS…
“... En nombre de nuestro representado, negamos, contradecimos y rechazamos el alegato esgrimido por la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ (...) En este sentido, en nombre de nuestro representado, consignamos como anexo "A", copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el N° 35, en donde consta e MATRIMONIO CIVIL celebrado en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta (1980); cuyos contrayentes son el ciudadano RAFAEL LIENDO CÁRDENAS (...) y la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ (...) Lo anterior evidencia que, entre nuestro poderdante (.) y la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ no existe la "unión concubinaria" alegada por la demandante, por no cumplir con los requisitos legales establecidos en la legislación venezolana (...) y tal impedimento deviene del hecho jurídico que consta en el Acta de Matrimonio consignada en este acto, en donde se evidencia que la ciudadana (...) es de estado civil CASADA: y de haber contraído matrimonio con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ, violando el artículo 50 del Código Civil, se hubiese configurado el delito de BIGAMIA..."

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegatos de las partes, pasar a revisar la sentencia de fecha 12 de junio de 2023 dictada por el A quo:
… OMISSIS…
…IV…
“…Una vez delimitada la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano Guillermo José Román Méndez, desde el día 10 de febrero de 1980, hasta el día 20 de julio de 2020, procede este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento:…”.
“…Con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se otorgó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, especial preeminencia; estableciendo en el artículo 77 eiusdem, lo siguiente:…”.
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
“…De esta forma, el legislador patrio reconoció y amplio el abanico de los derechos civiles otorgados a los venezolanos, específicamente al hombre y la mujer que, encontrándose en una unión estable de hecho y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, dicha unión surtirá los mismos efectos jurídicos al matrimonio. Siendo interpretado posteriormente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sentencia 1.682, en la cual señaló lo siguiente:…”.
“…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.
“…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc…”.
“…Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”.
“…Del extracto de la sentencia supra citada, se pueden identificar los requisitos de validez necesarios o características para la declaración judicial de las uniones estables o concubinatos, como son: el socorro mutuo, la vida social conjunta, la existencia de hijos en común, la cohabitación o vida en común y que no exista entre la pareja impedimentos para contraer matrimonio. Sin embargo, con los dos últimos requisitos de validez -cohabitación e impedimento para contraer matrimonio- se hace una especial excepción, señalando, en primer lugar, con relación a la cohabitación de la pareja, que puede ser obviada siempre que coexistan el resto de las características señaladas anteriormente, en segundo lugar, al señalar que el hombre y la mujer deben ser solteros, divorciados, viudos o no poseer algún otro impedimento para contraer matrimonio, se otorga la posibilidad que pueda existir el concubinato putativo, únicamente en aquellos casos cuando uno de los miembros de buena fe, desconozca la condición de casado del otro, bajo ese supuesto se podrá otorgar la condición de concubino a la parte que desconocía tal impedimento…”.
“…En el sub iudice, la ciudadana Harriet del Carmen Quilen Pérez alegó que, desde el 10 de febrero el año 1980 y hasta el día 20 de julio de 2020, se mantuvo en una unión estable de hecho con el ciudadano Guillermo José Román Méndez, procreando de dicha unión concubinaria dos (2) hijas, hoy ya mayores de edad. Por su parte, el ciudadano Guillermo José Román Méndez, en la oportunidad para contestar la presente demanda, alegó que para la fecha que la demandante pretende le sea reconocida una supuesta unión estable de hecho entre ellos, cuando ella se encontraba legalmente casada con el ciudadano Rafael Liendo Cardenas, lo que produce un impedimento legal a la referida ciudadana para contraer nuevas nupcias o pretender le sea reconocido mediante la vía judicial, una unión estable de hecho con él. Sin embargo, reconoció expresamente que mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana Harriet del Carmen Quilen Pérez. de la cual procrearon a dos (2) hijas…”.
“…De las declaraciones y medios de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, puede establecer este Juzgador que ciertamente existió una relación extramatrimonial entre ambos, no obstante, la parte demandada alegó tener pleno conocimiento que la ciudadana Harriet del Carmen era de estado civil casada, estado civil que quedó probado con la consignación en autos del acta de matrimonio N° 35, de fecha 21 de mayo de 1980, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Chacao del estado Miranda, no pudiendo establecerse en este caso concreto, el denominado concubinato de buena fe, fundado en que indudablemente ambas partes tenían conocimiento del impedimento legal en la que se encontraba la ciudadana Harriet del Carmen Quilen Pérez, más aun cuando quien pretende se declare la unión estable de hecho, es precisamente quien mantenía una relación matrimonial que en ningún momento fue desvirtuada. ASÍ SE ESTABLECE…”.
…V…
“…En otro orden de ideas y aun cuando no es un aspecto vinculante en la decisión que debe ser dictada en la presente causa, de acuerdo como fue delimitada la controversia; resulta de gran preocupación para este Juzgador, los documentos consignados en los escritos de informe presentados por las partes, que corren insertos tanto en los folios 102 al 105 y como en los folios 120 al 121, de la pieza principal del expediente. Ambos documentos consisten en copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio identificada con el N° 107, de fecha 14 de junio de 1985, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se pretende dejar constancia que los ciudadano Rafael Liendo Cárdenas y Milagros de las Mercedes Viña García, titulares de las cédulas de identidad V-6.272.990 y V-9.451.751, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en la referida fecha…”.
“…Sin embargo, de lo expuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada y luego de una revisión minuciosa y pormenorizada de ambos anexos, puede observar este Juzgador que a pesar que ambas copias certificadas tratan de la misma acta (Acta N° 107 del 14 de junio de 1985), presentan diferencias e incongruencias entre si: verbi gratia el anexo que corre inserto en los folios 102 al 105, -en comparación con el que corre inserto en los folios 120 y 121-, presentan distintos sellos en su certificación y se encuentra suscrita aparentemente por Contrayentes y Testigos…”.
“…Bajo los razonamientos expuestos y ante estas evidentes diferencias, se presume que por lo menos una de las copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio antes referida, pudiera haber sido forjada, configurándose eventualmente el tipo penal denominado forjamiento de documento previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal, los cuales establecen:…”.
“…Articulo 319. El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años…”.
“…La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por 54 disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso. Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses…”.
“…Articulo 320. Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años…”.
“…Es importante recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con valores superiores en su ordenamiento jurídico y en su actuación, como son la justicia y la ética, entre otros, siendo un deber para el profesional del derecho, como corolario de este mandato y en estricto apego al entramado jurídico que rige la conducta de los abogados, actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia. desinterés, veracidad y lealtad, en beneficio de los intereses particulares de los ciudadanos sin menoscabar los intereses comunes o colectivos…”.
“…En consecuencia y aunado a la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de denunciar la comisión de algún hecho punible de acción pública, en resguardo de los intereses del Estado venezolano, es indefectible para este Tribunal la obligación de ordenar la notificación del Ministerio Público para que resuelva sobre la procedencia o no de la investigación penal sobre el hecho antes referido. ASÍ SE ESTABLECE…”.
… VI …
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:…”.
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302.497, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.666.444…”.
“…SEGUNDO: Se CONDENA en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Se ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, sobre el presunto forjamiento del acta de matrimonio identificada con el N° 107, de fecha 14 de junio de 1985, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, municipio Libertador del Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 269 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…”.

DE LOS INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la ciudadana, HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302.497, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, presento escrito de informes en los términos siguientes:
…OMISSIS…
“…DE LA SENTENCIA APELADA...”.
“…En fecha 12 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda con motivo de acción Merodeclarativa (sic) de Unión Estable de hecho, intentada por mi persona contra el ciudadano GUILLERMO JOSE ROMÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.666.444…”.
“… II. DEL DERECHO QUE ME AMPARA…”.
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 29/03de 2023, presenté los informes indicados en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que en los mismos, agregué una copia certificada del acta de matrimonio N° 107 de fecha 03 de junio de 1985, celebrado por ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital, entre los ciudadanos RAFAEL LIENDO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-6.272.990 con la ciudadana Milagro de Las Mercedes Viña García, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad N° V-9.451.751., en cumplimiento con lo establecido en el artículo 435 del CPC, que dice:…”.
“…Los instrumentos públicos que no sean obligatorios presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo el tiempo, hasta los últimos informes documento que consigne, Ciudadano Juez, no era un instrumento fundamental para mi Pretensión, ya que mi demanda no se basaba en demostrar si estoy casada o no con Rafael Liendo, si no demostrar la relación habida con Guillermo J. Román a lo largo de los años, situación esta ratificada en las pruebas testimoniales promovidas, las cuales fueron adjudicadas pleno valor probatorio según indica la misma sentencia, siendo que tal documento presentado indica clara y taxativamente que Rafael Liendo contrajo matrimonio en segundas nupcias, por lo que, desvirtuaba la presunción alegada por el demandado de que a la fecha de hoy sigo casada con este…”.
“…Es el caso Ciudadano Juez, que dicho documento no fue valorado por el tribunal juzgador siendo su obligación, de acuerdo a lo indicado en el artículo 514 del C.P.C. que este faculta al tribunal para dictar auto para mejor proveer, a los fines de aclarar puntos no controvertidos dentro del proceso, ya que la intención última de dicha presentación era indicar que mi relación con Guillermo J. Román no fue intermitente, no fue adultera, no fue de ratos, fue una relación estable, permanente, fue notoria, procreamos 2 hijas y el reconoció voluntariamente una y finalmente establecimos un hogar común juntos…”.
“…III. DEL INDICIO SOLICITADO…”
“…La figura del indicio presume la existencia de una duda razonable frente a un hecho o situación que permite suponer algo…”.
“…En el caso aquí presentado, ciertamente, existe un acta de matrimonio entre mi persona y Rafael Liendo de fecha 21 de mayo de 1980, pero tal matrimonio fue anulado en su oportunidad, al punto que Rafael Liendo contrajo nuevas nupcias 5 años después, con Milagro de Las Mercedes Viña García, arriba identificada, lo que pretendía indicar frente al tribunal de instancia que en efecto existen dos premisas de las cuales una es falsa: 1) Rafael Liendo es bígamo o 2) Nuestro matrimonio fue disuelto. Así, el artículo 510 del C.P.C. señala que el juez debe apreciar los indicios que resulten de autos, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre si, ello, en concordancia con el articulo 509 eiusdem que indica el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción…”.
“…Así las cosas, el tribunal a quo no valoro la copia certificada presentada en los últimos informes, siendo ignorado este documento en su justo valor probatorio, en franca violación a lo establecido en el artículo 12 CPC por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y de los artículos 243 y 244 eiusdem contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento considerado como incongruencia del fallo…”.
“…En conclusión, pido muy respetuosamente a este honorable tribunal superior se sirva ordenar al tribunal de instancia revisar y resolver la copia certificada del acta de matrimonio N° 107 de fecha 03 de junio de 1985, celebrado por ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital, entre los ciudadanos Rafael Liendo Cárdenas, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad No V-6.272.990 y Milagro de Las Mercedes Viña García, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cedula de identidad N° V-9.451.751…”.
“… III. DEL FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS…”.
“…Señala la sentencia aquí apelada, de manera correcta valga decir, que ambas partes presentaron en juicio el mismo documento certificado: el acta de matrimonio N° 107 de fecha 03 de junio de 1985, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital, siendo que ambos documentos, manuscritos, en apariencia el mismo, presentan diferencias en cuanto a su contenido ya que el presentado por nosotros (folios 102 al 105) contiene los sellos de la oficina civil y las firmas de las autoridades, de los contrayentes y de los testigos de dicho acto, siendo que el presentado por la parte demandada (folios 120 y 121) no tiene ningún sello, ni firmas de ninguna persona. El artículo 448 del Código Civil expresamente indica: "Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, (...) el nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, (...) ya como testigos; y con los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio (...). Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo…”.
“…En concordancia, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil indica las características de las actas en general: "Todas las actas deben contener las características siguientes: (...) 2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizo (...) 6. Nombres, apellidos, numero único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter. (...) 10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro…”.
“…Es decir, ciudadano Juez, de las dos actas presentadas, solo una de ellas cumple con todos los requerimientos establecidos en el Código Civil y luego en la Ley Orgánica d Registro Civil para su validez y legitimidad, mas aun tratándose de un acta del año 198 (Sic) Que fue llenada enteramente a mano, siendo incongruente que una de ellas no tenga la firmas queriendo presentarla como si fuese legal…”.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES
Constata este Juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de la recurrente en los términos siguientes:
“…Es imperativo que este escrito de OPOSICIÓN A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE CONTRARIA sea iniciado aludiendo al principio jurídico referido a EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY NO PUEDE SER EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO; y es que este posee un significado muy acorde con este caso, ya que aplica al hecho que toda persona tiene la obligación de conocer y cumplir las normas legales vigentes y que no puede alegar ignorancia o desconocimiento de las mismas para evitar su responsabilidad jurídica. Y es que este principio se basa en la idea de que la ley es pública, general y obligatoria; por lo que su cumplimiento es un deber ciudadano…”.
“…A lo largo de este proceso, la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.497 asistida del abogado CARLOS M. GARRIDO M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.149.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, ha manifestado tener una UNIÓN CONCUBINARIA con nuestro representado, ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ; aún encontrándose CASADA con el ciudadano RAFAEL LIENDO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.990, hecho jurídico este que se evidencia de la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y se encuentra signada con el N° 35; la cual fuere acompañada por esta representación al escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, como anexo "A"; la cual nunca fue atacada por la demandante y que en el iter procesal fuere ratificado por la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ, en los diversos escritos presentados asistida por su abogado, CARLOS M. GARRIDO M…”.
“…Sin embargo, la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ en su escrito de INFORMES CIVILES presentado en fecha 31 de octubre de 2023, sigue insistiendo en el hecho que: ciertamente, existe un acta de matrimonio entre mi persona y Rafael Liendo de fecha 21 de mayo de 1980, pero tal matrimonio fue anulado en su oportunidad...”.
“…Sin embargo, no presenta sentencia alguna que demuestre tal nulidad; pero más aún SU ABOGADO al redactar sus escritos, DESCONOCE la existencia del contenido del artículo 184 del Código Civil, en el cual se establecen las 2 únicas maneras en la que puede ser disuelto el vínculo matrimonial, en los términos siguientes:…”.
“…Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”.
“…Y es que la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ tampoco ha presentado Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL LIENDO CÁRDENAS, ya que se encuentra vivo; pero tampoco ha presentado copia certificada, o al menos simple, de de una sentencia de divorcio, porque no existe proceso alguno de divorcio que traiga como consecuencia una sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial habido entre la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ y su cónyuge el ciudadano RAFAEL LIENDO CÁRDENAS…”.
“…Aunado a lo anterior, es necesario tomar en cuenta que el mencionado escrito presentado por la demandante de autos, ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ, asistida por el abogado, CARLOS M. GARRIDO M.; es posee un contenido inverosímil, de difícil comprensión debido a la cantidad de errores ortográficos y la falta de sintaxis; ya que en el mismo alude:…”.
“…el tribunal a quo no valoro (sic) la copia certificada presentada en los últimos informes... acta de matrimonio N° 107 de fecha 03 de junio de 1985, celebrada por ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital...”.
“…Sin embargo, más adelante manifiesta:…”.
“…Señala la sentencia aquí apelada, de manera correcta valga decir, que ambas partes presentaron en Juicio el mismo documento certificado:…”.
“…el acta de matrimonio N° 107 de fecha 03 de junio de 1985, celebrado per ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Distrito Capital...”.
“…Lo que no comprende la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ, así como tampoco su abogado asistente, CARLOS M. GARRIDO M., es que al interponer un escrito mediante al cual la contraparte se opone a la prueba presentada, la misma no puede ser valorada ya que la prueba presenta por la demandante se encuentra incursa en un delito, tal y como lo señala el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al establecer lo siguiente: de una revisión minuciosa y pormenorizada de ambos anexos, puede observar este Juzgador que a pesar que ambas copias certificadas tratan de la misma acta (Acta Nº 107 del 14 de junio de 1985), presentan diferencias e incongruencias entre sí; verbi gratia el anexo que corre inserto en los folios 102 al 105, en comparación con el que corre inserto en los folios 120 y 121-, presentan distintos sellos en su certificación y se encuentra suscrita aparentemente por Contrayentes y Testigos. Bajo los razonamientos expuestos y ante estas evidentes diferencias, se presume que por lo menos una de las copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio antes referida, pudiera haber sido forjada; configurándose eventualmente el tipo penal denominado forjamiento de documento previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal…”.
“…En consecuencia y aunado a la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de denunciar la comisión de algún hecho punible de acción pública, en resguardo de los intereses del Estado venezolano, es indefectible para este Tribunal la obligación de ordenar la notificación del Ministerio Público para que resuelva sobre la procedencia o no de la investigación penal sobre el hecho antes referido. ASÍ SE ESTABLECE…”.
…OMISSIS...
“…Se ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, sobre el presunto forjamiento del acta de matrimonio identificada con el N° 107, de fecha 14 de junio de 1985, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, municipio Libertador del Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 269 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
“…Es por todo lo antes expuesto que solicitamos a este Tribunal Superior sea RATIFICADA la sentencia dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 12 de junio de 2023, mediante la cual decide:…”.
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302.497, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.666.444…”.
“…SEGUNDO: Se CONDENA en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisado como ha sido por este juzgador, de manera minuciosa todo el iter procesal, procede a pronunciarse sobre el tratamiento que le dio el Juzgado A quo al procedimiento que origina el presente recurso.
Con relación al material probatorio constata este Juzgador que el Juez del A quo Valoro los testimonios de los ciudadanos José Rodolfo Parada Errat y José Vicente Magdaleno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.102.744 y V-3.289.699, respectivamente, (testigos promovidos por la parte actora-recurrente) de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera acertada, igualmente este jurisdicente ratifica el pleno valor probatorio de dichas testimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente consignó la parte actora en copia fotostática certificada, acta de matrimonio N° 35. de fecha 21 de mayo de 1980, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Chacao del estado Miranda, en la cual consta que los ciudadanos Rafael Liendo Cárdenas y Harriet del Carmen Quilen Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.272.990 y V-5.302.497, contrajeron matrimonio y la cual él A quo valoro de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y este jurisdicente la ratifica otorgándole pleno valor probatorio que emana de la documental. Y ASÍ SE DECIDE.
Constata este juzgador tal y como lo determino él A quo que La parte accionante, ciudadana Harriet del Carmen Quilen Pérez, pretende el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho con el ciudadano Guillermo José Román Méndez, alegando un periodo de convivencia de cuarenta años (1980-2020), asimismo se logro verificar que durante el contradictorio, el demandado admite la relación, pero la califica de carácter extramatrimonial, invocando como impedimento legal el vínculo matrimonial vigente de la actora con un tercero.
Es así como un punto de derecho fundamental, este Juzgador tal como lo realizo él A quo ratifica el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1.682/2005), la cual define la unión estable de hecho como aquella formada por personas "solteras, divorciadas o viudas", ya que la libertad de estado no es un mero formalismo, sino un requisito sine qua non (esencial) para que una unión sea jurídicamente eficaz. En el presente expediente ha quedado plenamente demostrado, mediante el Acta de Matrimonio N° 35 del Registro Civil de Chacao, que la actora contrajo nupcias el 21 de mayo de 1980 con el ciudadano Rafael Liendo Cárdenas, vínculo que permanecía vigente para la fecha de inicio del pretendido concubinato. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1369 fecha 12 de junio de 2017 expone además que:
“…debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme…”.
“…Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente la buena fe, alegada por la parte actora se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado que ella se traduce en el real desconocimiento que tenía la actora ciudadana Isora Mercedes Luna Melo del estado civil “casado” del demandado, ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, con la ciudadana María Tumbarello; siendo que de los medios probatorios, tales como los documentos de identidad del demandado, entiéndase, cédula de identidad, pasaporte, se apreciaba en forma incuestionable su estado civil como “casado”, lo cual, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, de una persona, no es menos cierto que ello no es un punto de controversia, dado que lo que se quiere esclarecer es si efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho, lo cual queda desvirtuado con otro elemento importante, y que produce plena convicción como lo es la manifestación que se encuentra en el Acta de Nacimiento del adolescente Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad), emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el número 2349 de fecha de presentación 18 de diciembre de año 1997, donde se deja constancia del estado civil “casado” del ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, por lo que queda desvirtuada la buena fe de la demandante, para que opere la figura del concubinato putativo…”.
“…No obstante lo anterior, y como quiera que la demandante basó su petición en el período correspondiente que va desde enero de 1994 hasta marzo de 2014, debe estar excluir efecto jurídico alguno durante el tiempo que estuvo casado el ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni con la de cujus María Tumbarello, quien falleció el 31 de octubre de 2005, por lo que cesó el impedimento dirimente y a partir del día siguiente debe analizarse si se cumplen con los requisitos para declarar el concubinato ordinario, durante el período que va desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el mes de marzo de 2014...”.

Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, este Juzgado Superior ratifica la decisión del A quo basada en el criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional, al señalar que no es aplicable la figura del concubinato putativo, ya que dicha figura protege exclusivamente al miembro de la pareja que desconoce de buena fe el impedimento legal del otro. En este caso concreto, la demandante es la misma persona que ostentaba el estado civil de casada; por tanto, le es imposible alegar el desconocimiento de su propio vínculo matrimonial para intentar dotar de legalidad a una relación extramatrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Concuerda este Jurisdicente con el Juez A quo en su preocupación respecto a las incongruencias detectadas en las copias certificadas del Acta de Matrimonio N° 107 (folios 102 al 105 y 120 al 121). Al observarse indicios de forjamiento de documento público, esta Superioridad ratifica la orden de remitir las actuaciones al Ministerio Público, en cumplimiento del artículo 269, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda de la fe pública y la ética profesional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, conforme a los razonamientos de hecho y derecho establecidos y al criterio expuesto de este Sentenciador, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 19 de junio de 2023, por la ciudadana, HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302.497, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 19 de junio de 2023, por la ciudadana, HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302.497, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 16.151
CENG/OVG.-