REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.536.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1989, bajo el Nro. 26, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: AGUSTIN ULPIANO PINEDA MORENO, MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 53.448, 40.105, 124.525 y 19.164, en el mismo orden.
CO-DEMANDADO: Ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620.
APODERADA JUDICIAL: Abogada: MARIA FRANCISCA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 152.896.
CO-DEMANDADO: Ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.296.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO JOSÉ PACHECO TORTOLERO, IRMA TOVAR y DINALVA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 222.740, 202.085 y 102.634, en el mismo orden.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 26 de febrero de 2026, por la abogada, MARIA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.896 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 08 de mayo de 2023, inició la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, incoada por la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 40.105, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1989, bajo el N° 26, Tomo 2-A, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2017, inserto bajo el N° 9, Tomo 213, Folios 33 al 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.845.620 y V-4.964.296, respectivamente.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2023, él A quo procedió a darle entrada.
En fecha 15 de mayo de 2023, se admitió la demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada de autos, a dar contestación a la misma.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, impulso la citación de los co-demandados de autos. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal A quo, WILLIAM BLANCO, hizo constar que recibió emolumentos y copias para la práctica de la citación.
En fecha 14 de junio de 2023, el abogado HUMBERTO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 222.740, consignó Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha11 de octubre de 2022, bajo el número 24, Tomo 53, Folio 73 al 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, otorgado por el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR; igualmente dándose por citado expresamente.
En fecha 14 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal A quo WILLIAM BLANCO, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, plenamente identificado en autos.
En fecha 15 de junio de 2023, el Tribunal A quo mediante auto, ordenó agregar el Poder consignado por el ABG. HUMBERTO PACHECO.
En fecha 15 de junio de 2023, la abogada MAIRA LARA, apoderada judicial de la parte actora, consignando documentales, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 16 de junio de 2023.
En fecha 16 de junio de 2023, el abogado HUMBERTO PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano: MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, presentó escrito contentivo de convenimiento, conjuntamente con anexos.
En fecha 19 de junio de 2023, presentó escrito de contestación conjuntamente con anexos la abogada MARÍA PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial del co-demandado de autos, ciudadano: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, plenamente identificado en autos.
En fecha 19 de junio de 2023, la abogada MAIRA LARA, apoderada judicial de la parte actora, solicita sea desechada la contestación a la demanda presentada por la defensa del co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, por ser extemporánea.
En fecha 30 de Junio de 2023, la abogada MAIRA LARA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas con anexos. Por auto de fecha 03 de julio de 2023 fueron admitidas.
En diligencia de fecha 04 de julio de 2023, suscrita por la abogada MARIA PEÑA, ratificando escrito de contestación y anexos consignados; asimismo consigna copia simple de instrumento expedido por la Coordinación de cadenas titulativas adscrita a la gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva.
En fecha 13 de julio de 2023 la abogada María Peña, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, apeló a dicha sentencia. Por auto de fecha 20 de julio de 2023, se oyó en doble efecto y ordenó su remisión al Tribunal Superior distribuidor.
Previa distribución de fecha 28 de julio de 2023, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; quien le dio entrada en fecha 04 de agosto de 2023, asignándole el número 13.838, de la nomenclatura interna de ese Juzgado Superior.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2023 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, fijó lapso para que tuviera lugar la presentación de los informes.
En fecha 26 de septiembre de 2023, presentó escrito de informes la abogada MARIA PENA, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO.
En fecha 09 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA), presentó Escrito de observaciones a los informes presentado por la apoderada judicial del co- demandado, ciudadano: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO.
En fecha 09 de octubre de 2023 el abogado HUMBERTO JOSE PACHECO TORTOLERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano: MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, presento escrito de observaciones a los informes presentado por la apoderada judicial del co demandado, ciudadano: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO.
En la misma fecha, la abogada MARIA PEÑA, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de impugnación a las observaciones.
En fecha 22 de julio de 2024, el Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, ordenando a este Tribunal dictar nueva sentencia definitiva atendiendo las consideraciones de ese Tribunal.
En fecha 09 de octubre de 2024, se recibió el expediente en el Tribunal A quo, dándosele entrada nuevamente.
En fecha 23 de octubre de 2024 la apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano NOLBERTO SALAS, solicitó el abocamiento de la nueva Juez designada para este Despacho.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2024, la abogada MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación del mismo a los co-demandados.
En fecha 30 de octubre de 2024 la apoderada judicial del co-demandado NOLBERTO SALAS, se dio por notificada del abocamiento y solicitó se le nombre a su representado correo especial para la notificación del co-demandado MANUEL MONTOYA.
En fecha 29 de septiembre de 2024 la apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia dándose por notificada del abocamiento.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, suscrita por el ciudadano NOLBERTO SALAS, co-demandado de autos, asistido por la abogada MARIA PENA, consignó resultas de comisión de notificación del co-demandado MANUEL MONTOYA, cumplida. En fecha 29 de noviembre de 2024 se agregó a los autos.
En fecha 09 de febrero de 2026, el Tribunal A quo procedió a dictar sentencia definitiva, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 26 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada MARIA PEÑA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo, el cual por auto de la misma fecha oyó el recurso y acordó la remisión de la causa al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha 05 de marzo de 2026, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2026, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para dictar sentencia.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2023, por la parte actora, fundamento la pretensión en los términos siguientes:
“…Que desde hace casi dos décadas el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, co-demandado, con argucias y artimañas se ha dado a la tarea de ubicar a los herederos y sucesores de PÍO HERNÁNDEZ, quien vivió en Nirgua estado Yaracuy en el siglo IXX…”.
“…Que para ello contrató a personas para dar con el paradero tanto de los descendientes del mencionado Pío Hernández de Nirgua, como a las partidas de nacimientos y defunción necesarias para comenzar a realizar de manera subrepticia declaraciones sucesorales forjadas, poderes y demás instrumentos, para intentar hacerse de la propiedad de lo que fue la antigua Hacienda MONTE MAYOR, jurisdicción del Municipio San Diego…”.
“…Que dicho inmueble nunca fue de Pío Hernández…”.
“…Que dicha acción se evidenció que fue perpetrada por el co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, de fecha 01 de octubre de 2009, mediante denuncia penal por la cual fueron investigadas las Sociedades Mercantiles CREDESA, CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C. A. (CONVICA), COYSERCA, PROMOTORA PPM C.A, y ELEVAL, por presunto forjamiento de documento público y alteración de linderos…”.
“…Que dicha causa fue sustanciada y sentenciada por ante el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente número GP01-P- 2013-016408, la cual fue sobreseída…”.
“…Que todo esto lo hizo el co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, aprovechando la homonimia de PIO HERNÁNDEZ (de San Diego estado Carabobo), sustentándose en el documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del estado Carabobo, documento S/N, Protocolo 7º, Tomo Principal, Folios 1 y 2 Fte. y Vto., en fecha 11 de junio de 1838…”.
“…Que de dicho documento se desprende que PÍO HERNÁNDEZ natural de San Diego, compra en Valencia a primero de septiembre de 1832 la posesión de tierras denominada Hacienda Monte Mayor, ubicada en San Diego del estado Carabobo…”.
“…Que el co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, teniendo a la mano el mencionado documento de propiedad de lo que antigua Hacienda Monte Mayor, ubicada en San Diego del estado Carabobo, propiedad de Pío Hernández, natural de San Diego, les hizo creer a los sucesores de Pío Hernández, natural de Nirgua, que tenían derechos e intereses sobre dicha hacienda y comenzó a estructurar un plan para intentar apoderarse de dicho lote denominado Hacienda Monte Mayor…”.
“…Que de denuncia penal de fecha 01 de octubre de 2009, formulada por el co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, el mismo relata que, a principios del año 2005, da con el paradero del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4. 964.296, a quien le planteó que él tenía esos derechos aquí en Valencia que ya se lo había informado con anterioridad de los cuales se había hecho el documento de compra venta total de los derechos y acciones que le correspondía para ese momento en la sucesión de Pío Hernández…”.
“…Que así el co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, consigue al ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, y le presenta documento de compra venta de los supuestos derechos sucesorales que presuntamente le corresponde en la tantas veces nombrada sucesión de Pío Hernández de Nirgua…”.
“…Que en fecha 19 de agosto de 2005, el co-demandado ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, antes identificado, domiciliado en Nirgua, hábil en derecho, hijo de Camila Aguilar Hernández, presunto sucesor de Pío Hernández de Nirgua, vende por documento privado al co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificado, domiciliado en Valencia estado Carabobo, hábil en derecho, unos derechos y acciones sobre el lote de terreno, proindiviso y sin partir, que presuntamente le correspondía sobre la sucesión de su bisabuelo ciudadano Pío Hernández…”.
“…Que aseguraba que, el causante había adquirido el inmueble denominado MONTE MAYOR, en el año 1838, el cual en su decir, seguía siendo propiedad del fenecido Pío Hernández…”.
“…Que dicho documento de venta privada realizada entre el co-demandado ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, antes identificado, y el co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificado, quedó reconocido por confesión ficta mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente número 2070/06…”.
“…Que dicha sentencia posteriormente quedó protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el número 16, Folio 169, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción…”.
“…Que el co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificado, con el ánimo de incorporar la Hacienda MONTE MAYOR de manera irregular al acervo hereditario Pío Hernández de Nirgua, en fecha 20 de septiembre de 2005, forja y efectúa declaración sucesoral complementaria de FELICITA HERNÁNDEZ DE AGUILAR, incluyendo en dicha declaración, únicamente al inmueble denominado MONTE MAYOR, a cargo de las hermanas GENARA y CAMILA AGUILAR HERNÁNDEZ…”.
“…Que en fecha 1 de noviembre de 2006, forja y efectúa la declaración sucesoral de CAMILA HERNÁNDEZ, a cargo de MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR…”.
“…Que en la causa penal que cursó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente número GP01-P- 2013-016408, el co-demandado ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, antes identificado, declaró que a principios del año 2005, fue contactado por el co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificado, quien le planteó que le correspondía la mitad de unos terrenos en Valencia para ese momento en la sucesión de su bisabuelo Pío Hernández, hecho este que jamás y nunca ni su abuela Felicia Aguilar, ni su madre Camila Aguilar de Montoya le hicieron de tal conocimiento, pues lo que su sabía con claridad es que los únicos bienes que había dejado el bisabuelo Pío Hernández, estaban ubicados en el sector La Palmas del Municipio Nirgua estado Yaracuy. Que en razón de ello, el co-demandado ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, antes identificado, le pidió al co-demandado ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, antes identificado, las pruebas de lo que le decía, a lo que le presentó un documento que decía que un señor llamado Pío Hernández, había comprado unos terrenos en Valencia en el año 1838, hecho que no lo convenció. Que el co-demandado ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, antes identificado, declaró que habían transcurrido 14 años desde que Nolberto bajo engaño haciéndole creer que era propietario fraudulentamente le hizo firmar el documento de venta privada…”.
“…Que su representada actúa en la presente causa, en su condición de legítima y formal propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un lote de terreno con una superficie de UN MILLÓN VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.029.456,08 mts2), ubicado en la urbanización Ciudad Montemayor, según consta de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996;donde CREDESA SOCIEDAD ANÓNIMA(CREDESA) le dio en venta a Consolidada de Vivienda C. A. (Convica) parte actora…”.
“…Que dicha propiedad de su representada se ha visto indebidamente amenazada y perturbada por las acciones emprendidas por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, quien ha pretendido con ardides y artimañas tratar de hacerse propietario de lo que fue la antigua HACIENDA MONTE MAYOR, de la cual su patrocinada es propietaria en la parte que indican los linderos del instrumento público que así lo acredita…”.
“…Que el negocio jurídico mediante el cual "PIO HERNANDEZ, natural de San Diego" compra la posesión de tierras denominada Hacienda Monte Mayor, ubicada en San Diego del Estado Carabobo está fechado Valencia a primero de septiembre de 1832, según puede evidenciarse de la literalidad del Documento s/n, Protocolo 7°, Tomo Principal, folio 1 y 2 Fte. y Vto., de fecha 11 de junio de 1.838;"y, para el año de 1832, lo que fue Monte Mayor, nunca pudo haber entrado dentro del patrimonio de PIOHERNANDEZ (de Nirgua) presunto causante MANUEL SALVADOR MONTOYAAGUILAR (vendedor incauto) porque no tenía capacidad jurídica para contratar, según sentencia del 3 de octubre del 2016 emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente: 57.485.Que de la lectura extendida de la señalada sentencia, la Juez de primera instancia indicó que: “(Sic)… según Certificado de defunción de fecha 27-08-1905 el Cura Párroco de la Iglesia de Nuestra Señora de la Victoria de Nirgua dejó constancia de la sepultura eclesiástica del cadáver de PIO HERNANDEZ, natural de Nirgua, de 68 años (...) es decir demuestra que existió una persona de nombre PIO HERNANDEZ que al fallecer en el año 1905 tenía 68 años de edad, es decir nació en el año 1.837 y era natural de la Población de Nirgua; al analizar la edad de este PIO HERNANDEZ con el contenido del documento registrado en el año 1.838, en los Libros de Censos e Hipotecas llevados por el Registro Principal del Estado Carabobo, instrumental S/N, folios 1 y 2 (frente y vuelto), Protocolo 7° de los Libros de Censos e Hipotecas llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, durante el año 1.838, para ese año el mencionado PIO HERNANDEZ tenía un (1) año de edad; y para el año de negociación, o sea, el año 1.832 no había nacido, lógicamente con esa edad no tenía capacidad para negociar. Lo dicho anteriormente sobre PIO HERNANDEZ se concatena con otra documental como lo es el Certificado de Defunción emanado del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, dejó constancia que en fecha 27-08-1905 y da fe del fallecimiento en esa jurisdicción de PIO HERNANDEZ que al fallecer en el año 1905 tenía 70 años de edad, es decir nació en el año 1835 y era natural de la Población de Nirgua, al analizar la edad de este PIO HERNANDEZ con el contenido del documento registrado en el año 1.838, en los Libros de Censo de Hipotecas llevados por el Registro Principal del Estado Carabobo, instrumental S/N, folios 1 y 2 (frente y vuelto), Protocolo 7° de los Libros de Censos e Hipotecas llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo ,durante el año 1.838, para ese año el mencionado PIO HERNANDEZ tenía un (1) año de edad; y para el año de negociación, o sea, el año 1.832 no había nacido, lógicamente con esa edad no tenía capacidad para negociar. (...)" resaltados de la cita propios…”.
“…Que es por ello que el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR (vendedor incauto -hijo de Camila Aguilar Hernández) - Presunta heredera de PIO HERNANDEZ (de Nirgua) nunca fue propietario de ningún presunto derecho sucesoral, de ningún derecho u acción, proindiviso y sin partir, de la porción de tierra Monte Mayor…”.
“…Que por lo cual, esa negociación es absolutamente nula, por cuanto que el objeto pretendido, ES INEXISTENTE, pues el objeto de dicho negocio se fundamenta sobre un bien del cual el vendedor no podía disponer por carecer de titularidad, en efecto, nada puede derivarse de aquél acto nulo de venta, por la sencilla razón de que nadie puede transferir a otro más derechos de los que él mismo tiene "(nemoplus iuris ad aliumtransfereepotestquamipsehabet)" y así, debe indefectiblemente concluir el Juzgador, que, la venta que le hizo MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR (vendedor incauto) al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO (comprador furtivo) sobre unos presuntos derechos sucesorales en un lote de terreno que ellos denominan Hacienda "MONTE MAYOR", es nula de plena nulidad absoluta, no puede ser opuesta a terceros y no surte efecto jurídico alguno…”.
“…Que el interés de su representada de demandar la nulidad absoluta del DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de fecha 19 de agosto de 2.005, nace del reconocimiento por confesión ficta de dicho instrumento, mediante sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Expediente 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007, posteriormente protocolizada como sentencia ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012, mediante el cual pretende el co-demandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, ser propietario de la generalidad del lote de terreno de lo que fue la Antigua Hacienda MONTEMAYOR, ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo, del cual su patrocinada ostenta la absoluta propiedad en la parte que indican los linderos de los instrumentos públicos que así lo acreditan…”.
“…Que fundamento su causa en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.346 del Código Civil…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO
De la revisión minuciosa de las actas procesales, constata este juzgador que tal como lo estableció el A quo en el fallo recurrido, el codemandado de autos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, representado por la abogada, MARÍA FRANCISCA PEÑA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.896, dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el abogado, HUMBERTO JOSÉ PACHECO TORTOLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 222.740, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, dio contestación a la demanda y convino en ella en los siguientes términos:
“…Que su representado, Ciudadano: MANUEL SALVADORMONTOYA AGUILAR, identificado ut supra, es un hombre de extracción y ámbito campesino, albañil de profesión y con una condición social, cultural y económica baja, lo que le hace especialmente vulnerable al engaño y la manipulación: hijo de Camila Aguilar de Montoya, nieto de Felicita Aguilar bisnieto de PIO HERNÁNDEZ, tal y como fue alegado en el escrito libelar por la parte demandante de autos, Ciudadano este (Pio Hernández) que hizo vida en la población de Nirgua Estado Yaracuy, y quien falleció en dicha locación en el año de 1905, por lo que su vida se desarrolló dentro del ámbito temporal de mediados del siglo IXX; todo lo cual se evidencia de las copias simples del acta de nacimiento de mi poderdante y de las actas de defunciones de Camila Aguilar de Montoya, Felicita Aguilar y Pio Hernández…”.
“…Que es cierto lo alegado por la parte accionante en el particular Segundo del Capítulo III del escrito libelar cuando indica que, en el año 2.005, el codemandado de autos, ciudadano: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, busca hasta encontrar y contactar a mi representado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, manifestándole que era dueño de unos terrenos en Valencia que presuntamente le había dejado por herencia su bisabuelo Pio Hernández, presentándole el documento del año 1.838, donde consta la compra que hizo un señor con el mismo nombre, llamado Pio Hernández, quien según se expresa en la literalidad de dicho documento, es natural y vecino de San Diego, y no vecino de Nirgua Estado Yaracuy, y donde adquiere la propiedad de la Hacienda Montemayor, ubicada en lo que para la época era la Parroquia San Diego, en el estado Carabobo, estas sutiles diferencias no pudieron ser observadas por su representado el señor MONTOYA AGUILAR, dada su naturaleza humilde, y desprovisto de preparación necesaria para ello, pero si recordaba que jamás y nunca ni su Abuela Felicita Aguilar, ni su Madre Camila Aguilar de Montoya, le hicieron del conocimiento de herencia alguna fuera del estado Yaracuy…”.
“…Que es así como el codemandado de autos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, ante la necesidad de obtener beneficio propio, busca incesantemente a su representado, bajo acoso constante, en todas partes en donde el señor MONTOYA AGUILAR se encontraba, cuando estaba trabajando o al regreso a su vivienda, siempre estaba esperándolo; y bajo presión, el 19 de agosto de ese año 2005, le presentó el documento de venta privada cuya nulidad se demanda…”.
“…Que con la insistencia y el acoso del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, bajo la promesa que este señor le daba a su representado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, de mejorar su calidad de vida, éste último firmó el documento privado de venta de sus supuestos derechos sucesorales sobre un inmueble que ni sabía qué extensión tenía, ni donde está localizado, ni quien realmente era el propietario para la fecha en que fue firmada dicha venta privada…”.
“…Que su representado sí logró leer una parte que decía, que yo “no me comprometo al saneamiento de ley, por cuanto NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, estaba en posesión del supuesto terreno desde hacía diez años”; que fue de esta manera y dada la presión y el engaño ejercido por el ciudadano en referencia que el firmo el documento que traía, sin imaginarse todo lo que el codemandado de autos comenzaba a fraguar con el mencionado documento privado de venta…”.
“…Que en fecha siete (07) de septiembre de 2.005 el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, de la misma manera, bajo engaño y coacción, bajo la oferta de cambiar su calidad de vida con esos documentos que firmaba, de este modo, traslada a su poderdante a la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y le hace firmar un poder a su favor, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 10, y que fue utilizado por el codemandado para realizar la declaración sucesoral de Camila Aguilar de Montoya, y la de Felicita Aguilar; con el agravante de que domicilió, a su mandante, sin saber con qué finalidad, en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Ruices, Edificio Irene, Piso 2, Apartamento 2-A, Caracas, siendo que siempre ha vivido en Yaracuy…”.
“…Que respecto al proceso judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma ejercido sobre el mencionado documento de venta privada cuya nulidad se demanda, que conoció el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Exp. 2070/06, sentenciado en fecha 20 de marzo del 2007. Su representado MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR desconocía de su existencia hasta que se presentó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente4174-18…”.
“…Que el consentimiento de su poderdante fue arrebatado con "dolo, artimañas y argucias" tal y como lo describe la parte accionante en su escrito libelar y esto se evidencian de la denuncia penal efectuada por ante la extinta DISIP -hoy SEBIN-, en fecha 1 de octubre del 2009 incorporada a los autos por la parte accionante, allí se observan las maquinaciones del codemandado de autos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO de conseguir a toda costa cualquier persona que fuera descendiente de Pio Hernández, sea quien sea, y al costo que fuera, al punto de -según su propia declaración- contrata a una señora en Nirgua de nombre Olga Lucena "para que ella me buscara lo que era las partidas tanto de defunciones como de nacimiento que se requerían para las declaraciones sucesorales, y que me ubicara a esa familia a la cual le entregue un documento con los nombres de Genara y de Camila (...) busque al señor Miguel Ángel Corrales y le dije (...) me tenía que llevar a donde esas personas, de los cuales nos demoramos una semana para ubicarlos en Nirgua (...) iniciando así una especie de búsqueda del tesoro, hasta encontrar a su poderdante y es allí que, en su declaración indica que "le plantee que él tenía esos derechos aquí en Valencia que ya se lo había informado con anterioridad de los cuales se había hecho el documento de compra venta total de los derechos y acciones que le corresponden para ese momento en la sucesión de Pio Hernández…”.
“…Que a través de un hecho Notorio Judicial incorporado junto al escrito libelar por la parte actora, sentencia definitivamente firme de fecha 3 de octubre del 2016, emitida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente: 57.485, quedó probado en el contradictorio probatorio, que los derechos y acciones de la porción de tierra pro indivisa y sin partir denominada Montemayor, nunca entró al patrimonio de PIO HERNANDEZ (de Nirgua), causante de mi poderdante…”.
“…Que de lo mencionado en dicha sentencia, quedó firme que indica que PIO HERNANDEZ, causante de su poderdante nunca pudo ser propietario de la Hacienda Montemayor, pues vemos que, por una parte, según el acta eclesiástica de su defunción. falleció el 27/08/1905 a la edad de 68 años, por lo que su año de nacimiento lo fue en 1837, hecho que indica que para el momento de suscripción efectiva del documento de compra de la Hacienda Montemayor, ubicada en San Diego, Estado Carabobo en el año de 1832, no había nacido; y de otra parte, según Certificado de Defunción emanado del Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, dicho causante falleció el 27/08/1905 a la edad de 70 años, por lo que su año de nacimiento sería en 1835; hecho que indica que para el momento de suscripción efectiva del documento de compra de la Hacienda Montemayor, ubicada en San Diego estado Carabobo en el año de 1832, no había nacido…”.
“…Que quedó probado en debate probatorio según lo indica y señala la mencionada sentencia señalada ut supra, el hecho cierto de que el bisabuelo de mi poderdante. Pio Hernández natural de Nirgua, nunca fue propietario del objeto del contrato privado suscrito entre MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR y el codemandado de autos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO…”.
“…Que como consecuencia de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su poderdante, ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, CONVENIE en la DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil CONVICA tanto en los hechos como en el derecho invocado, y la reconoce como propietaria del lote de terreno cuyas características, medidas y linderos especificados han sido señalados y descritos en la demanda y se encuentran perfectamente determinados en el documento registrado en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996…”.
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Constata este Juzgador que la Juez del A quo valoro cada una de las documentales acompañadas por la abogada, MAIRA EMPERATRIZ LARA, junto al libelo de la demandada, así como las aportadas en la etapa procesal correspondiente, tarifando dicha actividad probatoria de la siguiente manera:
…OMISSIS…
“…• Conjuntamente con su Escrito libelar la parte actora, acompañó las siguientes probanzas:…”.
“… • Anexo marcado “A”. Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2.017, inserto bajo el N° 9, Tomo 213, folios 33 al 36 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consignó en original y fotocopia, la secretaria dejó constancia de su constatación y devolución; por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… • Anexo marcado “B”. Documento de Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; del cual se desprende que Credesa Sociedad Anónima (“CREDESA”), dio en venta a Consolidada de Vivienda C.A, un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2), marcado como Sector “C”, ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor. Así las cosas, el Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…• Anexo marcado “C”. Copia Certificada emanada del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de documento inserto bajo el N° 16, Folio169, tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012, correspondiente a la protocolización de la sentencia del Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Exp 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007, objeto de la presente acción, de la cual se desprende que ese Tribunal dictamino reconocido documento de compra venta por confesión ficta, que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.845.620, demando al ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.296, por un lote de terreno de lo que fue la Antigua Hacienda MONTEMAYOR, ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo; Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… • Anexo marcado “D”. copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente: 57.485, Demandantes Principales: Jesusita Aguilar de Segura, Socorro Aguilar Hernández, José Aguilar, Carmen Aguilar Aguilar, Irene María Aguilar, Ángel Ramon Aguilar y Blasita Aguilar; Demandante en Tercería: Nolberto Manuel Salas Cedeño; Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., Motivo: Interdicto Restitutorio por Despojo y Tercería, se desprende que quedó establecido, que PIO HERNANDEZ, natural de Nirgua, y el PIO HERNANDEZ de San diego, que aparece en el documento registrado en el año 1.838, en los Libros de Censos e Hipotecas llevados por el Registro Principal del Estado Carabobo, instrumental S/N, folios 1 y 2 (frente y vuelto), Protocolo 7° de los Libros de Censos e Hipotecas llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, no son la misma persona, por lo tanto no podría Pío Hernández natural de Nirgua, ser el dueño de los terrenos de la hacienda Monte mayor, ya que para el momento de dicha adquisición este último tendría tres (3) años de edad. Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… • Anexo marcado “E”. Copia simple del expediente N° GP01-P-2013-016408, que cursó por ante JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se observa que dicha investigación fue incoada por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO por presunto Forjamiento de Documento Público y Alteración de Linderos, por la cual fueron investigadas las sociedades mercantiles CREDESA, CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA), COYSERCA, PROMOTORA PPM C.A. y ELEVAL, la cual fue declarada sobreseída, Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…• Anexo marcado “F”. Copia Certificada de documento emanada de Registro Público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Documento s/n, inserto en el Protocolo 7°, Tomo Principal, folio 1 y 2 Fte. y Vto., de fecha 11 de junio de 1.838, perteneciente a los terrenos denominados Hacienda Monte Mayor, ubicada en San Diego del estado Carabobo; el Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… • Anexo marcado “G Y H”. Copia simple de la declaración complementaria de la Sucesión Felicita Hernández de Aguilar ante el SENIAT, en el año 2.005; se desprended el mismo que la De Cujus había fallecido en fecha 02/12/1978, que su expediente es el número 1198 del año 1991, que quien declara es el ciudadano Manuel Salas Cedeño, en la cual solo incorporo el inmueble denominado Hacienda Montemayor, siendo las beneficiadas las ciudadanas Genara Aguilar Hernández y Camila Aguilar Hernández y; copia simple de declaración de la Sucesión Camila Aguilar Hernández ante el SENIAT, en la ciudad de Barquisimeto, en el año 2006, que quien declara es el ciudadano Manuel Salas Cedeño, se desprende del mismo que la De Cujus había fallecido en fecha 22/01/2000, se desprende que declararon el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la De Cujus Felicita Hernández de Aguilar, incluyendo el último incorporado el inmueble constituido por los lotes de terreno de la hacienda Montemayor. Respecto a la presente documental, como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester precisar doctrinariamente qué son Documentos Administrativos. En este sentido, tales documentos son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…”.
“…Así las cosas, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad…”.
“…En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de mayo del año 2004, Exp. 2003-0946, estableció:
“(Sic) Ello así, dicha actuación encuadra dentro de la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozando de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de diciembre de 2005)…”.
“…Visto entonces que el documento administrativo, según la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez), aunado al hecho de que la contraparte no trajo a los autos medio de prueba alguno que permitiera desvirtuar la referida presunción, a juicio de esta Sala debe otorgarse pleno valor probatorio a la documental. Así se decide…”.
“…Por su parte, respecto a la naturaleza y efectos probatorios de tales documentos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, determinó los mismos en los términos siguientes:…”.
“…(Sic) La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia N 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señaló lo siguiente:…”.
“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativa, y se fundamenta en que los actos escritos y emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige…”.
“…Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:…”.
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforma la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registro, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Exp. AA60-S-2006-001878, sentencia Nº 0499, del 20 de marzo de 2007, publicada en el repertorio Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 242, p.p. 733 y 734)…”.
“…En consecuencia, conforme a la jurisprudencia supra citada los documentos en observación reúnen las características de los denominados documentos públicos administrativos, en razón de su contenido y por llevar el sello y la firma del funcionario del órgano del que emanan, contra los cuales no se produjo prueba en contrario; por lo que se tiene por veraces y legítimos el contenido de los mismos…”.
“…• Anexos marcados “I”. Copia certificada de escrito presentado por el ciudadano Manuel Salvador Montoya Aguilar, ante el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del cual se desprende declaración dada por el ciudadano Manuel, el Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…En su momento con el escrito de promoción de pruebas, aporto las siguientes probanzas:…”.
“… • Anexo marcado “A”. Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2.017, inserto bajo el N° 9, Tomo 213, folios 33 al 36 de los libros de autenticaciones respectivos…”.
“… • Anexo marcado “B”. Documento de Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; del cual se desprende que Credesa Sociedad Anónima (CREDESA), dio en venta a Consolidada de Vivienda C.A, un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2), marcado como Sector “C”, ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor…”.
“…• Anexo marcado “D”. copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente: 57.485, Demandantes Principales: Jesusita Aguilar de Segura, Socorro Aguilar Hernández, José Aguilar, Carmen Aguilar Aguilar, Irene María Aguilar, Ángel Ramón Aguilar y Blasita Aguilar; Demandante en Tercería: Nolberto Manuel Salas Cedeño; Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., Motivo: Interdicto Restitutorio por Despojo y Tercería…”.
“… • Anexo marcado “E”. Copia simple del expediente N° GP01-P-2013-016408, que cursó por ante JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se observa que dicha investigación fue incoada por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑ por presunto Forjamiento de Documento Público y Alteración de Linderos, por la cual fueron investigadas las sociedades mercantiles CREDESA, CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA), COYSERCA, PROMOTORA PPM C.A. y ELEVAL…”.
“…• Respecto a las anteriores probanzas, esta Juzgadora se pronunció sobre su valoración ut supra…”.
“…• Anexo marcado “T”. Copia Certificada de Poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 19 de enero de 2.005, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo Único Principal. Primer Trimestre del año 2.005, donde el ciudadano MAXIMIANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.756, domiciliado en el municipio Salom del distrito Nirgua del estado Yaracuy, confiere poder al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, del mismo se desprende que el poder tenía como finalidad la representación del poderdante quien dice ser heredero directo y legítimo de Pio Hernández quien falleció en Valencia Estado Carabobo en el año 1.854, represente, reclame, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todo lo relativo a la sucesión ab-intestato en especial lo concerniente al documento sin número del año 1832 el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…• Anexo marcado “U”. Copia Certificada de Poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Nirgua del estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de julio de 2.005, bajo el N° 5, folios 11 al 12, Protocolo Tercero, Tomo Único Principal. Tercer Trimestre del año 2.005, donde los ciudadanos JOSÉ LEÓN ARIAS AGUILAR, GILBERTO ARIAS AGUILAR, PEDRO MANUEL ARIAS AGUILAR y FLORENCIA ARIAS DE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.348.797, V-2.715.016, V-4.125.918 y V-7.919.506, confieren poder al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620, domiciliado en Valencia Estado Carabobo; del mismo se desprende que, el poder tenía como finalidad la representación de los poderdantes, quien dice ser heredero directo y legítimo de Pio Hernández quien falleció en Valencia Estado Carabobo en el año 1.854, por ser hijos legítimos de CARLINA AGUILAR, casada con LEÓN ARIAS (difuntos) y CARLINA HERNANDEZ DE AGUILAR hija de FELICITA HERNANDEZ (difunta) hija de PIO HERNANDEZ y MARÍA DOMINGA AGUILAR, para que los representen, reclamen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todo lo relativo a la sucesión ab-intestato en especial lo concerniente al documento sin número del año 1832 el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… • Anexo marcado “Anexo marcado “V”. Copia Certificada de Poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Nirgua del estado Yaracuy, en fecha siete (07) de septiembre de 2.005, bajo el N° 31, Tomo 10. De los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, donde el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.296, confieren poder al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620, domiciliado en Valencia Estado Carabobo; del mismo se desprende que, el poder tenía como finalidad la representación del poderdante, en lo referente a la representación, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todo lo relativo a la Declaración Sucesoral de su madre CAMILA AGUILAR HERNANDEZ y Planilla Sucesoral complementaria de su abuela FELICITA HERNANDEZ DE AGUILAR; el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“… • Anexo marcado “Anexo marcado “W”. Copia simple de la declaración complementaria de la Sucesión Felicita Hernández de Aguilar ante el SENIAT, en el año 2005; se desprende el mismo que la De Cujus había fallecido en fecha 02/12/1978, que su expediente es el número 1198 de fecha 1991, que quien declara es el ciudadano Manuel Salas Cedeño, en la cual solo incorporo el inmueble denominado Hacienda Montemayor, siendo las beneficiadas las ciudadanas Genara Aguilar Hernández y Camila Aguilar Hernández. Respecto a las anteriores probanzas, esta Juzgadora se pronunció sobre su valoración ut supra…”.
“…• Anexo marcado “Anexo marcado “X”. copia simple declaración de la Sucesión Camila Aguilar Hernández ante el SENIAT, en la ciudad de Barquisimeto, en el año 2006.Respecto a las anteriores probanzas, esta Juzgadora se pronunció sobre su valoración ut supra…”.
“…• Anexo marcado “Y”. Copia Certificada de Poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Autónomo de Nirgua del estado Yaracuy, en fecha tres (03) de noviembre de 2.006, bajo el N° 5, folios 15 al 16, Protocolo Tercero, Tomo Único Principal. Cuarto Trimestre del año 2.006, donde el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.296, otorgado a favor del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620,domiciliado en Valencia Estado Carabobo, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…• Anexos marcados “1 y 2”. Oficios signados con los N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/00000352 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2023/ 00000488, ambos emanados del Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el primero de fecha 27 de febrero de 2023 y el segundo de fecha 11 de abril de 2023, dirigidos al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en ambos se informó el SENIAT que no existe en su sistema SIVIT declaración sucesoral perteneciente al causante Pio Hernández. Así las cosas, el Tribunal en atención al razonamiento explanado ut supra, valora dichas probanzas como Documentos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…• Anexo marcado “F”. Copia Certificada de tradición legal del inmueble objeto del presente juicio durante los últimos ciento setenta y tres (173) años, expedida por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre de 2.017, ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del estado Carabobo, donde primariamente cursaba el expediente del inmueble se desprende como Pio Hernández de San Diego, adquiere el inmueble Hacienda Montemayor y luego deja de ser parte de su patrimonio, en fecha 11/06/1838 documento inserto S/N del Protocolo 7°, Tomo Principal el ciudadano Manuel Agreda y Uslar le dió en venta el inmueble constituido por tierras llamadas Monte Mayor ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Diego del estado Carabobo a Pio Hernández; seguidamente por documento S/N del Protocolo 8° Tomo Principal de fecha 03/01/1840 constituye al ciudadano Francisco Parra, como fiador y principal pagador de sus deudas, posteriormente en fecha 03/01/1840 por documento S/N, Folio 1 del protocolo 11°, Tomo Principal Pio Hernández hipoteca a favor de Francisco Parra la posesión de Tierra de Montemayor, luego en fecha 03/12/1840 documento S/N Folio 2 del Protocolo 10° Tomo Principal el ciudadano Francisco Parra cancela censo a la Capellanía que pesaba sobre la posesión de tierras de Montemayor, después en fecha 02/04/1851 documento S/N Folio 2 Protocolo 7° Tomo principal Francisco Parra cancela censo al Santísimo Sacramento que pesaba sobre la posesión de Tierras Montemayor, seguidamente en fecha 04/04/1851 documento S/N Folio 2 del protocolo 8° Tomo Principal Francisco Parra da en venta a Juan Vicente Tovar la posesión de Tierras Montemayor; igualmente como la parte actora adquiere una parte del lote de Hacienda Montemayor, en el numeral 20 de fecha 13/12/1996, según documento inserto bajo el número 2, CREDESA le vende a CONSOLIDDA DE VIVIENDA, C. A., el Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…• Anexo marcado “AQ”. Copia del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, de fecha quince (15) de diciembre del 2.004, bajo el N° 01, Tomo 220, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, donde se prueba que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, actuando como apoderado y en representación del ciudadano ISMAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, supuesto representante de la sucesión de Pio Hernández, da en OPCIÓN A COMPRA VENTA a la Cooperativa de Construcción San Diego Coconsa 33 R.L., registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Subalterno del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el No. 01, Folios 1 al 5, Protocolo 1°, Tomo 10 representada por el ciudadano WILLIAN ANTONIO GOMEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.475.959, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil, Once hectáreas (11 Ha) de terrenos propiedad de la Sucesión de Pío Hernández, situado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, por el precio irrisorio de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), el Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…• Anexo marcado “AR”. Copia del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, de fecha diez (10) de agosto de 2.005, bajo el N° 16, Tomo 121, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, actuando como apoderado del Señor MAXIMIANO HERNÁNDEZ y de los señores JOSE LEON ARIAS AGUILAR, GILBERTO ARIAS AGUILAR, PEDRO MANUEL ARIAS AGUILAR y FLORENCIA ARIAS DE LEON, como legítimos herederos del señor Pio Hernández, da en venta a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO GOMEZ PARRA y SONIA DEL VALLE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.475.959 y V-9.449.368, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y hábil, las propiedades de “MONTE MAYOR” ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego por documento de compra de fecha 11 de Junio de 1838 del Protocolo Número Siete (7), inscrito bajo el N° 216 con una superficie aproximada de 1.720 hectáreas con 2.700 metros y el otro derecho adquirido por documentos registrados en la Oficina del Registro Inmobiliario del Distrito Nirgua el 23 de enero Libro único del año 1.866 referido a la HACIENDA LAS PALMAS, con una superficie aproximada de 750 hectáreas, todo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), el Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…• Anexo marcado “AS”. Copia del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008, bajo el N° 25, Tomo 176, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, que el ciudadano el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, da en venta a la ciudadana ILSE ANTONIA ZAPATA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.031.207, domiciliada en valencia, Estado Carabobo y hábil, CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS(5.373,00 Mts2) de los presuntos derechos que le había comprado a MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, el Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…• Anexo marcado “AC”. Copia del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha siete (7) de agosto de 2.014, bajo el N° 29, Tomo 415, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, que el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, da en venta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) .-Precio IRRISORIO.- al ciudadano JOEL RODRIGO MORALES PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.286, domiciliado en valencia, Estado Carabobo y hábil, los presuntos derechos que había comprado a MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, el Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE…”.
Verificada la constancia en autos, así como valoración realizada por la juez del A quo de cada una de las documentales de la actividad probatorio este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, conforme a la norma adjetiva y criterio jurisprudencial expuesto, constatado la relación de los hechos alegados con el acervo probatorio desarrollado por la actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR
Constata este Juzgador que la Juez del A quo valoro cada una de las documentales acompañadas por el abogado, HUMBERTO JOSÉ PACHECO TORTOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 222.740 junto al escrito de contestación y convenimiento, tarifando dicha actividad probatoria de la siguiente manera:
“…• Anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Copias simples del acta de nacimiento del ciudadano Manuel Salvador Montoya Aguilar y de las actas de defunciones de Camila Aguilar de Montoya, Felicita Aguilar, y Pio Hernández, emitidas por el registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y Certificado de defunción eclesiástica, emitida por la Diocesis de San Felipe, estado Yaracuy. El Tribunal en atención al razonamiento explanado ut supra, valora dichas probanzas como Documentos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE…”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO
Constata este Juzgador que la Juez del A quo valoro cada una de las documentales acompañadas por la abogada, MARIA FRANCISCA PEÑA, en la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda, así como en la etapa procesal correspondiente, tarifando dicha actividad probatoria de la siguiente manera:
…OMISSIS…
“…• Conjuntamente con su Escrito de Contestación extemporáneo la parte co demandada, a través de su Apoderada Judicial, acompañó las siguientes probanzas:…”.
“…Anexo marcado “A” Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2.019, inserto bajo el N° 43, Tomo 64, folios 132 al 135 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consignó en copia simple por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Anexo marcado “B”. Copia simple de Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente No. 21.975, de fecha 20 de junio del año 2.011, Demandante: Nolberto Manuel Salas Cedeño, Demandados: Domingo Marcano y la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios C.A. (COYSERCA); Motivo: Tercería. Con dicha prueba el codemandado de autos alegó “que el representante de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (COYSERCA) (…) construye Cinco (05) edificios de manera clandestina…”
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a analizar el mérito del referido medio de prueba, y al respecto observa de dicha prueba, la existencia de un recurso en sede jurisdiccional de una Tercería interpuesta dentro de una causa de Interdicto Perturbatorio por despojo, sin embargo, este Juzgado advierte una absoluta falta de conexión entre el elemento aportado y los hechos controvertidos en el presente juicio de Nulidad de Contrato Privado de Venta. El tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio, para la resolución de la presente controversia, por lo que se declara IMPERTINENTE, Y ASI SE DECIDE…”.
“…• Anexo marcado “C”. Copia simple de Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente No. 4174/18, de fecha 1 de marzo del año 2018, Demandante: Nolberto Manuel Salas Cedeño, Demandado: Manuel Salvador Montoya Aguilar; Motivo: Cumplimiento de Contrato (Obligación de Hacer). Dicha prueba fue incorporada al iter procesal por parte del demandado de autos como “parte indivisible del contrato de compra venta que hoy el accionante pretende por medio de esta acción este Tribunal lo declare nulo…”.
“…Dicho instrumento probatorio demuestra la existencia de un proceso en sede jurisdiccional entre ambas partes demandadas, en donde el Ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño demanda por Cumplimiento de Contrato al Ciudadano Manuel Salvador Montoya, para que este cumpla con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de esa causa, sentencia que fue decidida por Confesión Ficta. Esta sentencia en su dispositiva invoca los efectos del contrato no cumplido según lo dispuesto por el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia se convertiría en el titulo traslativo de la propiedad del bien litigado (tierras de Montemayor) todo ello posterior de haber cumplido con su respectiva protocolización, requisito formal que no consta haberse cumplido…”.
“…En contraste con los hechos debatidos en la presente causa, en donde se litigan los requisitos de validez de un Documento Privado de Venta, precisamente del que versa el juicio de Cumplimiento de Contrato que remite dicha prueba, en la misma no se observa ningún elemento que desvirtúe en modo alguno la narrativa contenida en el escrito libelar, que concatene ni los hechos ni el derecho debatido en la presente causa, y es por ello que esta Juzgadora desestima la misma por carecer de valor probatorio para la resolución de la presente controversia. El tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE…”.
“…• Anexo marcado “D”. Copia simple de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 21 de junio del año 2.022, donde la Sala se declara Competente para conocer la acción de Amparo interpuesta por la abogada María Peña, representando al Ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, Amparo dirigido contra sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del procedimiento seguido al Ciudadano Gulfrido José Molina Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documentos y alteración de linderos. Con dicha prueba pretendió el demandado de autos Oponer Cuestión Previa de Prejuicialidad…”.
“…Así las cosas, visto que dicha solicitud de Cuestión Previa fue presentada de manera extemporánea por tardía, nada tiene que manifestar esta Juzgadora al respecto, por lo que se desestima su valor probatorio para dilucidar el fondo de la presente controversia, Y ASI SE DECIDE…”.
“…• Anexo marcado “E”. Copia simple de la Tradición Legal emanada del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por Ciento Setenta y Tres (173) años del inmueble constituido por Tierras llamadas Montemayor, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Diego (hoy Municipio San Diego) del estado Carabobo, de fecha 14 de Septiembre del año 2.017. Esta probanza fue incorporada alegando la existencia de una doble titularidad sobre el inmueble denominado tierras de Montemayor…”.
“…Este Tribunal, observa que yerra quien aporta esta probanza en sustentar un proceso de Nulidad de Contrato con argumentos propios de acciones que versan sobre la propiedad; pues de la dicha Certificación de Gravamen de las tierras denominadas Montemayor, la Ciudadana Registradora deja constancia que “en el documento de propiedad no se establece la superficie del inmueble, no existen notas marginales asentadas, razón por la cual deben ser salvados los derechos de terceros”; y de su contenido no se evidencia de forma alguna que dicho instrumento aporte elementos de convicción suficientes que diluciden la acción postulada en el escrito libelar, por lo tanto carece de valor probatorio para la resolución de la presente controversia, al no guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa. El tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE…”.
“…• Anexo marcado “D1”. Copia simple de la Tradición Legal emanada del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por Cien (100) años del inmueble constituido por Tierras llamadas Montemayor, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Diego (hoy Municipio San Diego) del estado Carabobo, de fecha 17 de agosto del año 2.017. Esta probanza es incorporada alegando la existencia de una doble titularidad sobre el inmueble denominado tierras de Montemayor; y se observa que la Ciudadana Registradora deja constancia que “en el documento de propiedad no se establece la superficie del inmueble, no existen notas marginales asentadas, razón por la cual deben ser salvados los derechos de terceros”; y al ser adminiculado con la prueba anterior se observa que de igual forma carece de valor probatorio para la resolución de la presente controversia, al no guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa. El tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE…”.
“…• Anexo marcado “E1”. Copia simple de Certificación de Gravamen de veinte (20) años en relación con un inmueble constituido por tierras llamadas Montemayor en jurisdicción de la Parroquia San Diego del estado Carabobo, emanada del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 25 de abril del año 1.991. Esta probanza, igualmente es incorporada alegando la existencia de una doble titularidad sobre el inmueble denominado tierras de Montemayor, y al ser adminiculado con las pruebas anteriores se observa que carece de valor probatorio para la resolución de la presente controversia, al no guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa. El tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE…”.
“…• Anexo marcado “F1”. Copia simple de Certificación de Gravamen de diez (10) años en relación con un inmueble constituido por tierras llamadas Montemayor en jurisdicción de la Parroquia San Diego (hoy Municipio San Diego) del estado Carabobo, emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 14 de mayo del 2.006. Esta probanza es incorporada alegando la existencia de una doble titularidad sobre el inmueble denominado tierras de Montemayor…”.
“…Nuevamente se observa que la Ciudadana Registradora deja constancia que “en el documento de propiedad no se establece la superficie del inmueble, no existen notas marginales asentadas, razón por la cual deben ser salvados los derechos de terceros”; y al ser adminiculado con las pruebas anteriores se observa que, de su contenido no se evidencia de forma alguna que dicho instrumento aporte elementos que diluciden la acción postulada, carece de valor probatorio para la resolución de la presente controversia al no guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa. El tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE…”.
“…Anexo marcado “G”. Copia simple de Certificación de Gravamen de diez (10) años en relación con un inmueble constituido por tierras llamadas Montemayor en jurisdicción de la Parroquia San Diego (hoy Municipio San Diego) del estado Carabobo, emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 15 de enero del 2.014. Esta probanza es incorporada alegando la existencia de una doble titularidad sobre el inmueble denominado tierras de Montemayor…”.
“…Es reiterada la observación de la Ciudadana Registradora donde deja constancia que “en el documento de propiedad no se establece la superficie del inmueble, no existen notas marginales asentadas, razón por la cual deben ser salvados los derechos de terceros”; y al ser adminiculado con las pruebas anteriores se observa que, dicho instrumento no aporta elementos que diluciden la acción interpuesta, por lo tanto carece de valor probatorio para la resolución de la presente controversia al no guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa. El tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE…”.
“…• Anexo marcado “H”. Copia simple de Certificación de Gravamen de diez (10) años en relación con un inmueble constituido por tierras llamadas Montemayor en jurisdicción de la Parroquia San Diego (hoy Municipio San Diego) del estado Carabobo, emanada del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 15 de agosto del 2.017. Probanza incorporada alegando la existencia de una doble titularidad sobre el inmueble denominado tierras de Montemayor, donde la Ciudadana Registradora deja constancia que “en el documento de propiedad no se establece la superficie del inmueble, no existen notas marginales asentadas, razón por la cual deben ser salvados los derechos de terceros”; y al ser adminiculado con las pruebas anteriores se observa que, dicho instrumento no aporta elementos que diluciden la acción postulada, carece de valor probatorio para la resolución de la presente controversia al no guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa. El tribunal desecha dicha probanza y no le da ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE…”.
“…Posterior al vencimiento del lapso probatorio, este Tribunal deja constancia de que la parte demandada Nolberto Manuel Salas Cedeño presentó:…”.
“…Instrumento sin numeración, el cual riela al folio 287, copia simple de instrumento expedido por la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 11 de diciembre del 2.022, incorporado a las actas procesales a los fines de impugnar el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 13 de diciembre de 1.996, anotado bajo el No. 21, Protocolo 1°, Tomo 50, Cuarto Trimestre de 1.996…”.
“…Observa esta juzgadora que en las actas procesales no existe tal documento, pues el incorporado por la parte actora fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
“…Este material probatorio incorporado, denominado Informe Jurídico, emanado de la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras, versa sobre el estudio de la Cadena Titulativa correspondiente al lote de terreno denominado Hacienda Montemayor, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo; Propietario: Nolberto Manuel Salas Cedeño, y de su contenido se lee: “Se deja constancia de que el presente Informe Jurídico es un acto de mero trámite que conduce a un procedimiento posterior…”.
“…Ahora bien, esta copia simple, la cual no fue impugnada por la parte actora, no puede ser visto como un documento público a la luz del Artículo 1.357 del Código Civil, que define el instrumento público como aquel autorizado por funcionario con facultad para dar fe pública, sino que entra dentro de la categoría de los documentos administrativos; sin embargo no hay que pasar por alto el hecho de ser un acto de mero trámite, lo cual también tiene un alcance particular e indica que a diferencia de los actos definitivos, no deciden el fondo del asunto ni ponen fin a un procedimiento; son actos preparatorios o instrumentales. Dicho esto, esta instrumental prueba que en fecha 11 de diciembre del 2.022, la Coordinación de Cadenas Titulativas adscrita a la Gerencia de Registro Agrario Nacional del Instituto Nacional de Tierras INTI, emitió un Informe Jurídico que versa sobre una presunta propiedad de un lote de terreno denominado Hacienda Montemayor, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo; sin embargo, nuevamente esta Juzgadora observa que, quien aporta esta probanza mantiene el error contumaz en sustentar un proceso de Nulidad de Documento con argumentos propios de quien forma parte de una acción propia de quien defiende la propiedad…”.
“…Esta Juzgadora observa que al contrastar los medios de pruebas incorporadas por el demandado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, quien insistentemente en sus alegaciones siempre litigó dentro de un proceso demostrativo de propiedad; con los hechos que conforman la traba de la litis de Nulidad de Documento Privado de Venta, donde se denunciaron vicios en el consentimiento, objeto inexistente del contrato, entre otros; este Tribunal advierte una absoluta falta de conexión entre los elementos aportados y los hechos controvertidos en el presente juicio…”.
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso no se identifica con este ni siquiera de forma indirecta. En el presente caso, se observa una "grosera falta de coincidencia" entre la prueba y el debate judicial, lo que en la doctrina se califica como impertinencia manifiesta. Jesús Eduardo Cabrera (1989,72)…”.
Verificada la constancia en autos así como la valoración realizada por la juez del A quo de cada una de las documentales de la actividad probatorio este jurisdicente ratifica y confirma el valor probatorio otorgado, conforme a la norma adjetiva y criterio jurisprudencial expuesto, constatando que la parte codemandada NO LOGRO PROBAR NADA QUE LE FAVORECIERA, tal y como lo dejo sentado la juez del A quo pues ciertamente las documentales traídas al proceso y desechadas no guardan relación lógica entre el derecho y los hechos alegados y debatidos en esta causa, razón por la cual su actividad probatoria no aporta indicios ni elementos de convicción que desvirtúen la validez del documento privado de venta el cual se demando su nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegatos por las partes, pasa a revisar la sentencia definitiva de fecha 09 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo:
“…OMISSIS…”
“…V…”
“…DE LA MOTIVA…”.
“…Estando el Tribunal en la oportunidad legal para decidir sobre la procedencia o no de la nulidad del referido contrato, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Asimismo, de acuerdo al artículo 1.474 del mismo texto legal, tenemos que la venta es un contrato consensual por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”.
“…En sintonía con lo anterior, respecto a la acción de nulidad de los contratos, el artículo 1.142 del Código Civil, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato, indicando lo siguiente:…”.
“… Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:…”.
“… 1 Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
“… 2 Por vicios del consentimiento…”.
“…Por su parte, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, al referirse a la nulidad del contrato, establecieron lo siguiente:…”.
“… I. La nulidad del contrato…”.
“…1. Concepto…”.
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)…”.
“… 2. Clasificación de las nulidades…”.
“…(1101) La doctrina ha clasificado las nulidades desde distintos puntos de vista…”.
“…A. inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa…”.
“… La inexistencia es consecuencia de la falta de uno de los elementos existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa, cumplimiento de formalidades en los contratos solemnes, entrega de la cosa en los contratos reales)…”.
“…La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta…”.
“…La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”.
“…Entendiéndose que la nulidad del contrato se produce cuando el mismo presenta un error en su creación que impide que sea válido y, por lo tanto, no puede generar los efectos legales que las partes buscaban. Asimismo, la nulidad absoluta ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres (artículo 1.141 del Código Civil). Mientras que la nulidad relativa se produce cuando el contrato tiene un defecto que afecta a una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) y no al orden público en general (artículo 1.142 del Código Civil). Esto significa que el contrato puede ser subsanado o convalidado, y solo la persona afectada tiene el derecho de pedir la nulidad…”.
“…Resulta importante resaltar que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, el cual es definido como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas (ver sentencia Nro. 319, de fecha 17 de julio de 2002, caso: Herederos de Nicola D amato contra Doce 34, C.A.)…”.
“…Asimismo, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del mismo texto legal, dispone lo que sigue:…”.
“…Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”.
“…La referida norma prevé que la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulada, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira…”.
“…De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal entidad a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se hubiese celebrado el negocio jurídico. Así, el artículo 1.154 del Código Civil, señala lo siguiente:…”.
“…Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”.
“…La precitada norma contiene uno de los vicios del consentimiento, como lo es el dolo, el cual se refiere a cualquier tipo de engaño, artificio o maquinación que una de las partes utiliza para inducir a la otra a celebrar un contrato que, de no haber sido engañada, no habría aceptado. En otras palabras, el dolo es el engaño intencionado que vicia la voluntad de la otra parte; no se trata de un simple error, sino de un error provocado de manera deliberada. De igual forma, es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus decipiendi, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser excluido. (Ver sentencia Nro. 562, de fecha 12 de diciembre de 2019, caso: Anubis Murguey y otros contra N & D, C.A. y otros)…”.
“…Con vista a lo anterior, es necesario destacar objetivamente que en el Escrito de demanda del asunto bajo estudio, se observó que la pretensión demandada está orientada a la Nulidad absoluta de documento de venta privada, reconocido mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de marzo de 2007, en el expediente número 2070/06, protocolizada ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 16, Folio 169, Tomo 35 del Protocolo de Transcripción en fecha 11 de junio de 2.012, celebrado por los ciudadanos Nolberto Manuel Salas Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.845.620 y Manuel Salvador Montoya Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.964.296, parte co-demandada en la presente causa; que en dicho contrato privado de venta lo constituye un lote de terreno ubicado en la Hacienda Montemayor…”.
“…Siendo que la parte demandante solicita la nulidad absoluta de la venta por evidenciarse un fraude en dicha negociación, demostrándose que el inmueble objeto de la negociación identificado en autos, le pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1.996, bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 50, Cuarto Trimestre de 1.996, poseyéndolo desde esa fecha, que nunca perteneció a la sucesión Pio Hernández de Nirgua bisabuelo del co-demandado Manuel Salvador Montoya Aguilar, por lo que de esta manera se evidencia que la venta privada se encuentra viciada de nulidad absoluta…”.
“…Ahora bien de acuerdo a las pruebas del co-demandado ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, antes identificado, el inmueble objeto de la demanda le pertenece por haberlo adquirido legítimamente del co-demandado Manuel Salvador Montoya Aguilar, por ser heredero de Pio Hernández de Nirgua, quien le vendió por documento privado, el cual quedó reconocido por ante el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en contraparte, de la contestación del co-demandado ciudadano Manuel Salvador Montoya Aguilar, antes identificado, se desprende que conviene que el inmueble objeto del presente litigio, si bien es cierto fue incorporado a la sucesión de su abuela y la de su madre, y posteriormente celebro una venta del mismo mediante documento privado, que fue reconocido ante el Juzgado de Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sentencia que además fue protocolizada a favor del comprador Nolberto Salas, dicho inmueble no le pertenece por sucesión de Pio Hernández de Nirgua Yaracuy, quien era su bisabuelo, que dicho inmueble nunca fue parte del patrimonio dejado por su bisabuelo, que fue el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, quien le hizo saber sus supuestos derechos sucesorales de su bisabuelo ciudadano Pio Hernández de Nirgua, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado Hacienda Montemayor, convenciéndolo de realizar la venta y otorgarle poder, presentó un documento de venta por ese inmueble a su favor, que antes de eso no tenía conocimiento sobre ese bien, que su abuela les habló de otra hacienda pero en el mismo Nirgua en el sector Las Palmas, que fue así que el ciudadano Nolberto, realizó todas las diligencias para que dicho inmueble se incluyera dentro de las sucesiones de su abuela y madre ante el SENIAT, llevando posteriormente la venta privada para su reconocimiento ante un Tribunal y poder protocolizarlo…”.
“…Aunado a ello del cúmulo probatorio traído a los autos se probó que el inmueble objeto de la litis por un lote de terreno denominado hacienda Montemayor, no perteneció a Pío Hernández de Nirgua, ya que del acta de defunción del mismo y conjuntamente a lo establecido en sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente Nro. 57.485, siendo las partes Demandantes Principales: Jesusita Aguilar de Segura, Socorro Aguilar Hernández, José Aguilar, Carmen Aguilar Aguilar, Irene María Aguilar, Ángel Ramon Aguilar y Blasita Aguilar; Demandante en Tercería: Nolberto Manuel Salas Cedeño; Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., Motivo: Interdicto Restitutorio por Despojo y Tercería, se desprende que quedó establecido, que PIO HERNANDEZ, natural de Nirgua, y el PIO HERNANDEZ de San diego, que aparece en el documento registrado en el año 1.838, en los Libros de Censos e Hipotecas llevados por el Registro Principal del Estado Carabobo, instrumental S/N, folios 1 y 2 (frente y vuelto), Protocolo 7° de los Libros de Censos e Hipotecas llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, no son la misma persona; que, concatenado y verificado con la certificación de la Tradición legal promovida y debidamente valorado up supra marcada como anexo F, se desprende que ciertamente Pío Hernández de San Diego adquirió el bien inmueble en fecha 11/06/1838 por documento inserto ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Carabobo, S/N del Protocolo 7°, Tomo Principal, donde el ciudadano Manuel Agreda y Uslar le dio en venta el inmueble constituido por tierras llamadas Monte Mayor ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Diego del estado Carabobo, en consecuencia, aunado a ello, de la misma certificación legal se desprende que en el año 1840 dicho inmueble dejó de ser parte de bienes ya que Pio Hernández; por documento S/N del Protocolo 8° Tomo Principal de fecha 03/01/1840 constituye al ciudadano Francisco Parra, como fiador y principal pagador de sus deudas, posteriormente en fecha 03/01/1840 por documento S/N, Folio 1 del protocolo 11°, Tomo Principal Pio Hernández hipoteca a favor de Francisco Parra la posesión de Tierra de Montemayor, luego en fecha 03/12/1840 documento S/N Folio 2 del Protocolo 10° Tomo Principal el ciudadano Francisco Parra cancela censo a la Capellanía que pesaba sobre la posesión de tierras de Montemayor, después en fecha 02/04/1851 documento S/N Folio 2 Protocolo 7° Tomo principal Francisco parra cancela censo al Santísimo Sacramento que pesaba sobre la posesión de Tierras Montemayor, seguidamente en fecha 04/04/1851 documento S/N Folio 2 del protocolo 8° Tomo Principal Francisco Montemayor da en venta a Juan Vicente Tovar la posesión de Tierras Montemayor, quedando así demostrado que si quedara duda de que Pio Hernández de San Diego y Pio Hernández de Nirgua fueran la misma persona, para el año 1840 ya Pio Hernández no era el dueño ni poseía dicho bien inmueble…”.
“…Que desde 1996, según consta en la misma certificación de tradición legal protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; se evidencia y prueba que Credesa Sociedad Anónima (CREDESA), dio en venta a Consolidada de Vivienda C.A, un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2), ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor, manteniéndose esta última como única dueña, quien en fecha posteriores ha vendido lotes del mismo terreno…”.
“…Asimismo, de las copias el expediente N° GP01-P-2013-016408, que cursó por ante el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se observa que dicha investigación fue incoada por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO por presunto Forjamiento de Documento Público y Alteración de Linderos, por la cual fueron investigadas las sociedades mercantiles CREDESA, CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA), COYSERCA, PROMOTORA PPM C.A. y ELEVAL, así como de las copias de causa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nro. 4147-18, así como la contestación que riela en las actas de expediente, se desprende de las declaraciones voluntarias por el co-demandado Manuel Salvador Montoya, que bajo engaño del ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, le hizo creer que era propietario de unos terrenos en Valencia estado Carabobo, fraudulentamente le hizo firmar el documento de venta privada y el poder para todos los trámites…”.
“…Por último se pudo observar de las declaraciones sucesorales de las ciudadanas Felicita Hernández de Aguilar ante el SENIAT, en el año 2.005; se desprende del mismo que la De Cujus había fallecido en fecha 02/12/1978, que su expediente es el número 1198, que quien declara es el ciudadano Manuel Salas Cedeño, en la cual sólo incorporó el inmueble denominado Hacienda Montemayor, siendo las beneficiadas las ciudadanas Genara Aguilar Hernández y Camila Aguilar Hernández, ante el SENIAT, en la ciudad de Barquisimeto, en el año 2.006, que quien declara es el ciudadano Nolberto Salas Cedeño, se desprende del mismo que la De Cujus había fallecido en fecha 22/01/2000, se desprenden que declararon el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la De Cujus Felicita Hernández de Aguilar, incluyendo el último incorporado el inmueble constituido por los lotes de terreno denominado hacienda Montemayor…”.
“…Que dichos argumentos y pruebas el co-demandado (comprador) Nolberto Manuel Salas Cedeño, no logró desvirtuarlos; evidenciándose con meridiana claridad el dolo existente en el consentimiento expresado por el comprador, hoy co-demandado, pues con tal proceder se constata el ánimo y la intención de engañar, dado que el ciudadano Manuel Salvador Montoya Aguilar, hoy codemandado, actuó como vendedor de la cosa ajena, pues del análisis del cúmulo probatorio traído por las partes se constata que el mismo no logró demostrar su propiedad sobre el bien ofrecido en venta…”.
“…Así las cosas, al quedar evidenciado el vicio de dolo en el consentimiento expresado tanto por el comprador como por el vendedor, siendo éste una condición sine qua non para la existencia del contrato, quien aquí decide considera que lo procedente es declarar la nulidad total del contrato privado de venta celebrado en fecha 19 de agosto de 2.007, entre los ciudadanos Manuel Salvador Montoya Aguilar y Nolberto Manuel Salas Cedeño (codemandados). ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…Aunado al hecho que tal como lo expresa el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato consensual por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, obligación que no podría haber cumplido el ciudadano Manuel Salvador Salas Cedeño (codemandado), pues nunca fue propietario del inmueble objeto del referido contrato privado…”.
“…Determinado lo anterior, se debe destacar que la nulidad del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos y entre tales efectos se destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la nulidad del contrato, colocándose a las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. En otras palabras, el efecto retroactivo de la nulidad del contrato tiene como finalidad restaurar a las partes al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, como si éste nunca hubiese sido válido…”.
“… Así las cosas, en virtud del efecto retroactivo que produce la nulidad total del contrato privado celebrado en fecha 19 de agosto 2.005, entre los ciudadanos Manuel Salvador Montoya Aguilar y Nolberto Manuel Salas Cedeño, se ordena restituir dicha posesión a la demandante, ya que se constató que la demandante es la legítima propietaria del referido bien. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…En consecuencia, de lo anterior se declara con lugar la presente demanda de nulidad de contrato privado de venta. ASÍ SE ESTABLECE…”.
“…VI…”
“… DISPOSITIVA DEL FALLO…”.
“…Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, intentado por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A (CONVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de 1.989, bajo el N° 26, Tomo 2-A, expediente N° 5.628; representación que se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2.017, inserto bajo el N° 9, tomo 213, folios 33 al 36 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaria, contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620 y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.296…”. “…SEGUNDO: Se declara la NULIDAD TOTAL del contrato privado de venta celebrado el 19 de agosto del 2.005, entre los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620 y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.296 (codemandados)…”. “…TERCERO: Respecto al inmueble objeto del contrato declarado nulo, esta Tribunal estima que por efecto del derecho de propiedad que sobre el mismo posee la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A (CONVICA), mantenga sobre éste los efectos que del mismo se derivan…”.
“…Se condena en costas del juicio a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Se ordena notificar a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria del recurso de casación…”.
“…Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo…”.
“…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación…”.
PUNTO PREVIO
Considera necesario este Jugador en esta instancia conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 20 de junio de 2006 el cual establece:
“…Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 20 de junio del año 2006, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada y así se declara…”. “…Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de Inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de naturaleza formal, y que en alguna manera altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.
En este sentido, se verifica que la sentencia recurrida adolece de un error formal al señalar:
“…Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria del recurso de casación…”.
En virtud de que la misma no se trata de un recurso de casación, sino de una sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien tramito el juicio, en este sentido se hace un llamado de atención el cual resulta reiterado a la Juez de A quo a los fines de que antes de la publicación de cualquier acto y más aun de una sentencia definitiva, proceda a revisar de manera minuciosa la actuación que suscribirá evitando errores, y en consecuencia solo pronunciarse en este sentido con relación a las costas procesales que por resultar totalmente vencida la parte demandada ante él A quo, se les condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho en el procedimiento desarrollado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO incoada por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A (CONVICA) contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima pertinente dado el principio evolutivo y pedagógico de las decisiones proferidas por este jurisdicente traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18) (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146)…”.
“…Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…”.
“…Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La nulidad relativa, que evidentemente es la que conocemos por cuestiones claramente determinadas en la demanda, en razón que la misma tiene como fundamento la falsedad de un poder cuestión que no consta a los autos ni ha sido demostrado, así como la ausencia de consentimiento en el negocio dada la declaratoria de presunción de ausencia del vendedor, cuestión que tampoco ha sido declarada de forma definitiva y firme por un tribunal de la República, pero además tampoco podría operar en contra del tercero que adquiere de buena fe derechos sobre los bienes del presunto ausente, cuando no tiene conocimiento de tal declaratoria judicial, hace forzoso a esta Juzgadora analizar los siguientes puntos jurídicos…”.
En el caso que nos ocupa, quien reclama la nulidad del contrato de venta privado suscrito por los codemandados de autos ciudadanos, NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, es la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), quien se hace propietaria del inmueble objeto del contrato, trayendo a los autos el documento de Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; del cual se desprende que Credesa Sociedad Anónima (“CREDESA”), dio en venta a Consolidada de Vivienda C.A, un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2), marcado como Sector “C”, ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor, cuyo documento fue valorado por el Juzgado A quo y esta Superioridad ratifico dicha valoración, no existiendo dudas de la cualidad de la accionante para interponer la presente acción, ya que el documento que la accionante pretendió fuese declarado nulo tal como lo realizo él A quo se trata de un documento de compra venta privado en el cual el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR vende al ciudadano, NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO todos y cada uno de los derechos y acciones de su propiedad sobre el bien inmueble constituido por una porción de terreno proindivisa y sin partir denominada “MONTE MAYOR” ubicada en la jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo.
Asimismo, junto al acto de contestación de la demandada, el ciudadano, tal como lo dejo sentado la Juez del A quo y logro verificar este juzgador, el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, convino en la demanda alegando que suscribió el referido contrato con dolo, artimañas y argucias orquestadas por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, pero tal como fue establecido por el Juzgado Superior primero de esta misma Circunscripción Judicial, conforme el criterio doctrinario y jurisprudencial expuesto en este tipo de acciones en la cual prevalece el litisconsorcio pasivo necesario no es posible la homologación del convenimiento realizada por uno solo de los litis consorte y así es ratificado por este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, este juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil, el cual establece:
“…Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido…”.
En concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.
Es por ello que este Sentenciador considera como un indicio relevante el convenimiento expuesto por el codemandado de autos MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, para evaluar la procedencia o no de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien es evidente, con relación a la decisión proferida por él A quo, no puede dejar pasar por alto este jurisdicente que el mismo procedió a la declaratoria con lugar de la demanda, analizando los vicios del nulidad incurso en el documento de compra venta privado del cual la actora pretende su nulidad, sin que este haga descartar por completo la confesión ficta evidentemente revelada de las actas procesales, pues esta Superioridad logra verificar todos los supuestos establecidos para dicha procedencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión “ficta” se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.
No obstante a lo anterior es obligación para este juzgador conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, verificar si efectivamente, el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, es decir, al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación, y tal y como se desprende de las actas procesales en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la parte codemandada presento el escrito de contestación de manera extemporánea por tardía, es decir un día después de vencido el lapso correspondiente para hacerlo, sin que este escrito pueda considerarse por ninguna instancia como una contestación efectiva de la demanda, por lo que el primer supuesto de la procedencia de la confesión ha prosperado. Y ASÍ SE DECIDE.
Procede en este sentido este Juzgador a verificar el segundo supuesto, si la parte codemandada ha probado algo que le favorezca, en este caso, verificándose efectivamente si hay algún elemento probatorio que lo favorezca, lo cual lo relevara de la confesión ficta. Sobre este particular ha dicho la sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos de la confesión ficta se establece:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”.
Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“…El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas...”.
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la confesión ficta, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
…OMISSIS...
"…Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”.
Conforme a lo antes referido no encuentra este Juzgador que el confeso demandado, tal como se delato de la revisión del análisis probatorio realizado por la juez del A quo y ratificado por esta Superioridad en la cual se estableció que el codemandado de autos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, NO LOGRO PROBAR NADA QUE LE FAVORECIERA, en virtud de que las documentales probatorias traídas al proceso y desechadas no guardan relación lógica entre el derecho y los hechos alegados y debatidos en esta causa, razón por la cual su actividad probatoria no aporta indicios ni elementos de convicción que desvirtúen la validez del documento privado de venta el cual se demando su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se procede a verificar que la pretensión del demandante en este caso no sea contraria a derecho, por lo que pasa a realizar este sentenciador un minucioso analizáis de lo pretendido por el demandado en su demanda quien solicito:
… OMISSIS…
“…CAPITULO VI…”
“… PETITORIO…”
“…Por la razones antes expuestas, fundamentos fácticos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales se basa la pretensión contenida en ésta demanda, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, en mi carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), en su carácter de formal propietaria según Documento de Compra Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el N° 21, Protocolo 1º, Tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996 del inmueble descrito ut supra, en al CAPITULO I del presente escrito, para en su nombre y representación, interponer como formalmente interpongo ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA del documento privado de compra-venta en contra de los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil, y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.296, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy y hábil, reconocido mediante sentencia del Juzgado Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Exp 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007, para que convengan en estas pretensiones o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:…”.
“…UNICO: Para que convengan en la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, reconocido mediante sentencia del Juzgado Primero del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Expediente 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007 y posteriormente inscrita ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, Tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012…”.
En este sentido, procede este sentenciador a analizar el pedimento de la actora, evidenciado que lo pretendido por él, es la nulidad absoluta del documento privado de venta, reconocido mediante sentencia del Juzgado Primero del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Expediente 2070/06 de fecha 20 de marzo del 2007 y posteriormente inscrita ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, Tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012, en tal sentido, para este Juzgador realizado el análisis de lo pretendido no resulta contraria a derecho la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido como se encuentran cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia o no de la confesión ficta considera este juzgador que dado los supuestos de hecho y derechos analizados que procede la confesión ficta de la parte codemandada NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO de conformidad con el articulo 362 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Apreciado los indicios de lo expuesto en el escrito de contestación de la demandada por el codemandado de autos, MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, en relación al convenimiento realizado por el mismo , pues ante estas consideraciones es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial, de la Sala de casación Civil caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora, ratificada en sentencia número 159, del 6 de abril del año 2011 caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra, ratificada en sentencia N° 400 de fecha 03 de octubre de 2022 caso Sociedad Civil INVERSORA 3137 contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUROGRAPHIC, C.A.; se estableció lo siguiente:
“…De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:
“...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José Melich Orsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
(...OMISSIS...)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, más aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
(...OMISSIS...)
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.
En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través del recurso por infracción de ley, y no a través del vicio de incongruencia. Así se decide.
Por tal razón, la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. (Subrayado de quien suscribe como ponente)…”.
En atención a los razonamientos de hecho y derechos analizados por esta Instancia Superior, así como por el Tribunal A quo no solo procede este Juzgador a confirmar la nulidad del documento privado de venta por no cumplir los requisitos esenciales para su validez, además de la confesión ficta evidenciada para uno de los codemandados, si no en aras de salvaguardar el orden público. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este jurisdicente procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2026, por la abogada, MARIA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.896 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, SE MODIFICA la Sentencia Definitiva del 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE DECLARA: Primero: La CONFESIÓN FICTA de la parte codemandada, ciudadano, NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, representado por la abogada MARIA FRANCISCA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.896 de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, intentado por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A (CONVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de 1.989, bajo el N° 26, Tomo 2-A, expediente N° 5.628; representación que se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2.017, inserto bajo el N° 9, tomo 213, folios 33 al 36 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaria, contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620 y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.296. Tercero: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del contrato privado de venta celebrado el 19 de agosto del 2.005, entre los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620 y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.296 inscrito ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, Tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012 Cuarto: Respecto al inmueble objeto del contrato declarado nulo, este Tribunal estima que por efecto del derecho de propiedad que sobre el mismo posee la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A (CONVICA), mantenga sobre éste los efectos que del mismo se derivan. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2026, por la abogada, MARIA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.896 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia Definitiva del 09 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE DECLARA La CONFESIÓN FICTA de la parte codemandada, ciudadano, NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, representado por la abogada MARIA FRANCISCA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.896 de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, intentado por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A (CONVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de 1.989, bajo el N° 26, Tomo 2-A, expediente N° 5.628; representación que se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2.017, inserto bajo el N° 9, tomo 213, folios 33 al 36 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha notaria, contra los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620 y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.296. QUINTO: SE DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA del contrato privado de venta celebrado el 19 de agosto del 2.005, entre los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620 y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.296 inscrito ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Folio 169, Tomo 35 del Protocolo de transcripción, de fecha 11 de junio del 2012. SEXTO: Respecto al inmueble objeto del contrato declarado nulo, esta Tribunal estima que por efecto del derecho de propiedad que sobre el mismo posee la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A (CONVICA), mantenga sobre éste los efectos que del mismo se derivan. SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte co-demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.536
CENG/OVG.-
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