REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.538
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
DEMANDANTE: NELLY LOURDES MORALES SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.226.898
DEMANDADOS: ROCIO COSTA SOUZA PEIXOTO, VIRGINIA COSTA PADILLA, PATRICIACOSTA PADILLA Y JORGE COSTA PADILLA, no acreditado a los autos
En fecha 11 de marzo de 2026, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho acta en original de fecha 26 de febrero de 2026, constatando este tribunal que la fundamenta en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:
“…Procedo a inhibirme en la presente causa signada con el No. 57.326 contentiva de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana NELLY LOURDES MORALES SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.226.898, contra los ciudadanos ROCIO COSTA SOUZA PEIXOTO, VIRGINIA COSTA PADILLA, PATRICIACOSTA PADILLA Y JORGE COSTA PADILLA. En este expediente el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.008, es el único apoderado judicial de la parte demandante y del cual me encuentro inhibida, como consta en sentencia de fecha 31 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este caso particular no procedo a inadmitir al abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, anteriormente identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por ser el único apoderado judicial de la demandante, todo en aras de no desmejorar el derecho de dicha ciudadana a entablar su demanda. En consecuencia, al encontrarme comprendida dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo tanto, me INHIBIO conocer la presente causa ya que debe prevalecer la obligación de esta juzgadora de garantizar la imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y debe proteger y mantener la transparencia del sistema judicial venezolano…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad, amén de que fue acompañada copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2023 dictada por este Juzgado Superior que declaró con lugar la inhibición planteada por la inhibida. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, razones suficientes para concluir que la presente inhibición debe prosperar al haber sido declarada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en le ley, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada LUCILDA OLLARVES, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 16.538
CENG/OVG
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