REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de marzo 2026
215º y 167º


EXPEDIENTE Nº: 16.535
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTES: ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ DE CAPRILES y JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.182.299 y V-1.419.085 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 16, tomo 73-A


En fecha 06 de marzo de 2026, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 24 de febrero de 2026, constatando este tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:
“…Es el caso que en fecha 7 de marzo de 2023, fue presentado libelo de demanda por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa Magdalena Martínez de Capriles y Juan Beltral Capriles González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.182.299 y V-1.419.085, respectivamente, con motivo de Desalojo en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 16, tomo 73-A, correspondiendo a este Juzgado conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 26.904. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se sustanció el presente juicio según el procedimiento breve, dictando sentencia definitiva en fecha 3 de mayo de 2024, en los siguientes términos:
…omissis…
En este sentido se observó que el Juzgado de Alzada declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por este Tribunal, desde el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2023, hasta la sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2024, ordenado que el Tribunal de Primera Instancia evaluara los requisitos de procedencia de la misma y se pronunciara sobre su admisión. No obstante, la presente demanda ya fue sustanciada y decidida por este Juzgador, en los términos previamente citados. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, es que decido inhibirme de la presente causa con el fin de garantizar la transparencia, no solo del juicio, sino del Tribunal que represento.
Como corolario, con el fin de evitar que se cuestione la objetividad del órgano jurisdiccional, este Juzgador considera acertado inhibirse del conocimiento del presente juicio, en apego a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, amén de que fue acompañada copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2025 dictada por este Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el inhibido. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, razones suficientes para concluir que la presente inhibición debe prosperar al haber sido declarada en forma legal y en base a una de las causales establecidas en le ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 16.535
CENG/OVG