REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de marzo de 2026
215º y 167º

Vistas las diligencias presentadas en fecha 26 de febrero de 2026 y 16 de marzo de 2026, por la abogada LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.495, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncian recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 10 de febrero de 2026, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano YVAN JESÚS LATTUF BRICEÑO, en contra del ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”

En el caso de marras, el recurso de casación fue interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria que declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y revoca el auto de fecha 02 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Referente a la procedencia del recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-654 dictada en fecha 9 de agosto de 2007, expediente Nº 07-193, dispuso lo que sigue, a saber:

“Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto con la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.


La sentencia que ha sido recurrida en casación, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación ya que declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y revoca el auto de fecha 02 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la cual no puede intentarse el recurso de casación de inmediato, sino en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que la parte considere que el supuesto gravamen no haya sido reparado, siendo forzoso para este juzgado superior declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada LUCIANA SIRIGNANO FLUMERI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GIANFRANCO MONTANA RIVERO, en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 10 de febrero de 2026, Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación fue el 20 de marzo de 2026.


CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp Nº 16.503
CENG/OVG/MV.-