REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de marzo de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.428.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).
PARTE DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL REVOLUCIONARIA BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PUBLICO (FENARBOTRASEP).
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NESTOR ALI DURAN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.289.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONY ERNESTO RODRÍGUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.016.494.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación parcial ejercida en fecha 07 de marzo de 2025, por el ciudadano, JESÚS ARNALDO SILVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.118.659, asistido por el abogado, NESTOR ALI DURAN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.289, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2025 dictada, por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previo sorteo de distribución de fecha 21 de abril de 2025, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 28 de abril de 2025, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 09 de junio de 2025, sin que las partes presentaran escrito de informes mediante auto este juzgado superior fija el lapso de 60 días continuos a fin de dictar sentencia.
En fecha 13 de junio de 2025, el ciudadano JESÚS ARNARDO SILVA NUÑEZ otorga poder Apud Acta al abogado NESTOR DURAN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.289.
En fecha 6 de agosto de 2025, este juzgado superior dicta auto para mejor proveer en el cual ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que informe sobre el Titulo Supletorio que corre inserto en los folios 37 al 48 del presente expediente.
En fecha 12 de agosto de 2025, la parte actora presenta escrito que riela al folio 107 del presente expediente
En fecha 04 de noviembre de 2025, este tribunal de alzada da por recibido el oficio Nro. 404/2025 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañado del acta 324 de fecha 04 de abril de 2022 en atención al oficio Nro. 185/2025 de fecha 06 de agosto de 2025. (f.108).

SENTENCIA RECURRIDA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior, a revisar la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2025 por el A Quo:
“… En concordancia con lo anteriormente citado tenemos que para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión no esté fundada en un título que le haga compatible con el derecho de propiedad. Esto en otras palabras significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato.
Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa encabezada por los hermanos Mazeaud en su obra Derecho Civil Parte II Tomo, V. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea Buenos Aires 1960, pág. 349 y 350, en la cual se expresó:
“(Sic) cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de une cosa suya en virtud de un contrato (comodato: arrendamiento, deposito mandato etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa sino soramente la acción nacida del contrato (acción personal) así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió al otro contratante a restituirle la cosa…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho utilizados por la Jueza del A Quo, en la sentencia definitiva recurrida mediante el cual se procedió a declarar Inadmisible la Acción reivindicatoria Planteada.
Ahora bien se evidencia del análisis del libelo de demanda que la parte actora argumenta ser propietaria de unas bienhechurías construidas en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del estado Carabobo, ubicado en la Poligonal Urbana del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Barrio El Carmen Norte, Avenida 74 (Martin Tovar), S/N de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y especificaciones y características de dichas bienhechurías se encuentran perfectamente determinadas en el documento (Titulo Supletorio) emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Expone además que dio en calidad de comodato, en forma verbal, al ciudadano JONY ERNESTO RODRÍGUEZ PARADA, previamente identificado, una de las oficinas con todas sus dependencias y anexos, la cual forma parte integral de las bienhechurías anteriormente señaladas y que son de su propiedad, contrato de comodato este que se inició en el año 2003 y que se ha mantenido hasta la fecha, por lo que, tratándose de un contrato verbal cuya duración no fue fijada, y en atención a lo dispuesto en la última parte del Art. 1.731 del Código Civil solicitar la restitución del inmueble dado en comodato.
Ahora bien, el contrato de comodato, tiene por objeto el préstamo de carácter devolutivo e incluso pudiese el mismo usufructuar lo frutos que de este derive, bajo un lapso de tiempo determinado por ambas partes, a través de un acuerdo consensual y el cual también pudiese ser verificado bajo el régimen sucesoral. Por tanto, el comodatorio debe entregar en el mismo estado y en las mismas condiciones el inmueble que recibió de manos del comodante, caso contrario una de las partes incurriría en subvertir la obligación pactada en el contrato perse, y al no haber un contrato físico que exprese la condición del cambio en la propiedad de las bienhechurías existentes en el lote de terreno, lo más palpable es la existencia de la institución del comodato
En ese sentido, por lo antes expresado es necesario traer a colación el artículo 1.731 del Código Civil venezolano el cual contempla lo siguiente:
“…El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa…”.

Ahora bien, se desprende de la sentencia recurrida que en efecto la jueza confunde el petitorio de pretensión de restitución del inmueble dado en comodato establecido en el artículo 1.731 del Código Civil con la acción reivindicatoria, por cuanto se desprende del libelo presentado en auto que se solicita la restitución del inmueble, que tal como lo establece el artículo 1.731 del Código Civil es el medio procesal idóneo en el caso de los contratos de comodatos, existiendo así un error en la interpretación por parte de la jueza A Quo del petitorio presentado por la parte actora.
Sin embargo, resulta necesario para este juzgador analizar los requisitos de procedencia de la acción de restitución de los inmuebles dados en comodato en el presente caso.
En este sentido para la validez y oponibilidad del contrato de comodato, el comodante debe tener la capacidad para ceder el uso del inmueble. Si bien la doctrina puede aceptar que un no propietario con derecho de uso pueda celebrarlo, en la práctica judicial venezolana, especialmente en materia de inmuebles, se exige que el comodante sea el propietario y presente el título de propiedad registrado como prueba fundamental de su legitimidad para celebrar el acto.
En el caso de marra, la parte actora alega ser propietaria de unas bienhechurías enclavada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), presentando como medio de prueba de la propiedad de dichas bienhechurías un Justificativo de testigo (Titulo Supletorio) evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2022 y que riela en los folios 16 al 26 y otro evacuado anteriormente en fecha 08 de abril de 2022 presuntamente evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, es necesario para este juzgador aclarar que el título supletorio es un justificativo de perpetua memoria que acredita la posesión de bienhechurías (construcciones) sobre un terreno que no pertenece al solicitante, o cuya propiedad plena no se tiene documentada.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, y aun siendo un criterio reiterado, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial…”

Así pues que para que una demanda de restitución de inmueble dado en comodato sea declarada con lugar, el actor debe probar dos elementos esenciales el primero de ellos es la propiedad o posesión legítima del bien y la existencia del contrato de comodato, así que si el demandante presenta un título supletorio como única prueba de su derecho sobre el inmueble, la demanda debe ser declarada sin lugar, ya que este instrumento carece de valor probatorio suficiente para demostrar la propiedad en juicio, incluso si está protocolizado ante el Registro.
Ahora bien, lo que resulta aun más preocupante para quien juzga es la procedencia de la evacuación del título supletorio presuntamente evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y el cual constituye el titulo supletorio primigenio, en primer lugar por la competencia del tribunal por cuanto la competencia para conocer de los justificativo de testigo como lo es el título supletorio son los Tribunales de Municipio no teniendo esta competencia los tribunales de Primera Instancia, y en segundo lugar por el juez cuya firma se encuentra en la sentencia estampada en la sentencia que declara la posesión de inmueble.
Es de resaltar, que se constata en la sentencia que riela en los folios 45 al 47 que la sentencia que decide el titulo supletorio fue emitida por el Abg. Erik Núñez en su carácter de juez Suplente Especial y la abogada Yelitza Guerra como secretaria temporal, no obstante, se evidencia de la copia certificada del acta Nro. 324 que el juez Provisorio Eric Núñez fue removido del cargo por oficio No TSJ-CJ-No 0683-2022 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo 2022, es decir 10 días antes que fuera presuntamente evacuado el mencionado titulo supletorio a favor del ciudadano JESÚS ARNALDO SILVA NUÑEZ.
Así mismo mediante oficio No. 404/2025 emanando del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial informa a este tribunal de alzada que de acuerdo a los libros de Solicitudes y Libro Diario llevado por ese juzgado el ultimo Titulo Supletorio tramitado por ante esa dependencia fue tramitado en fecha 08 de octubre de 2009, razones por lo cual hace presumir a este juzgador que se trataría de un presunto forjamiento de documento público así pues que por lo antes planteado, y por cuanto el contrato de comodato de acuerdo a lo alegado por la parte actora dio inicio en el año 2003 y no fue traído medio de prueba alguno que demostrara la cualidad de propietario o administrador del bien inmueble al ciudadano JESÚS ARNALDO SILVA NUÑEZ en su carácter de Secretario General de la Federación Nacional Revolucionario Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Público (FENARBOTRASEP), que le permitiera suscribir el contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la pretensión, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y declarar inadmisible la demanda de restitución del bien inmueble. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo de 2025, por el ciudadano, JESÚS ARNALDO SILVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.118.659, asistido por el abogado, NESTOR ALI DURAN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.289, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2025 dictado, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en relación a la causa de la inadmisión de la demandatal como fue analizado en la motivación del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA oficiar al Ministerio Público a los fines que inicie una investigación con relación a la presunta comisión del delito de forjamiento del título supletorio en fecha 08 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 16.428.
CENG/OVG.-