REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de marzo de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.161.
SENTENCIA: INTERLOICUTORIA (APELACIÓN).
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, YECSY ANDREINA GALINDEZ ESCOBAR y JHEAN CARLOS RODRÍGUEZ VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.948.267 y V-16.051.115, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditado en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JOSÉ LUIS ESCALANTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.021.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación parcial ejercida en fecha 31 de marzo de 2023, por el ciudadano, JOSÉ LUIS ESCALANTE GUTIÉRREZ, asistido por el abogado, JUANCARLOS LÓPEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.982, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2022 dictado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previo sorteo de distribución de fecha 10 de octubre de 2023, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior.
En fecha 11 de octubre de 2023, se procedió a darle entrada, asimismo se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 26 de octubre de 2023, la parte demandada y recurrente presento escrito de informes en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2025, previa solicitud de la parte recurrente me aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte actora, la cual consta en autos que fue practicada en fecha 09 de mayo de 2025 por el Alguacil de este juzgado Superior.

DEL AUTO RECURRIDO
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior, a revisar el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2022 por el A quo:
… OMISSIS…
“…A tenor de lo establecido en el artículo 255 Constitucional, siendo este Juez responsable, a los fines de evitar retardos u omisiones injustificadas que menoscaben el derecho a la tutela Judicial Efectiva de las partes in limine litis y vinculada a la responsabilidad otorgada por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece al Juez como director del proceso entiende este Tribunal, el deber de mantener el orden procesal en la presente cause procurar el respeto de los lapsos procesales y de las normas de orden público y garantizar los derechos procesales consagrados en nuestra Carta Magna en tal sentido dicta el presente auto, a los fines de generar certeza jurídica a las partes y mantener el orden de las actuaciones procesales correspondientes…”.
“…De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2016, se dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la acción propuesta por la parte actores posteriormente en fecha 16 de junio de 2016, la parte demandada apela de la decisión dictada por este Tribunal, correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de diciembre de 2016, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación propuesta y confirmando la decisión dictada en primera instancia En fecha 23 de enero de 2017, fue anunciado recurso de casación en contra de la decisión dictada en segunda instancia, recurso que fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de noviembre de 2017: ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“…En fecha 11 de junio de 2021, compareció ante la sede de este Tribunal la Abogada Rosanna Marcano Larez, apoderada judicial de la parte demandante consignando diligencia donde solicita se practique Inspección Judicial objeto de la presente demanda pedimento que fue negado por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2021; asimismo, consignó comprobante de transferencia realizada a favor del ciudadano José Luis Escalante Gutiérrez, con ocasión al saldo pendiente del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes intervinientes…”.
“…En fecha 14 de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto, ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano José Luis Escalante Gutiérrez…”.
“…En fecha 16 de marzo de 2022, compareció la ciudadana Yecsy Andreina Galíndez Escobar, debidamente asistida de abogado y consigno escrito desistiendo formalmente de la acción y del procedimiento en la presente causa…”.
“…En fecha 27 de octubre de 2022 compareció el ciudadano José Luis Escalante Gutiérrez, debidamente asistido de abogado, presentando escrito de argumentaciones con atención al desistimiento de la ciudadana Yecsy Andreina Galíndez Escobar y solicitando se fije oportunidad para la designación de expertos para la expertica complementaria del fallo…”.
“…En fecha 3 de noviembre de 2022, el Tribunal fijó oportunidad para la realización de una reunión conciliatoria, acordándose la misma para la fecha 24 de noviembre de 2022, siendo declarada Desierta por no haber comparecido la parte demandada ciudadano José Luis Escalante Gutiérrez. …
… Realizado un brevemente recorrido cronológica de las actuaciones en el presente expediente, a los fines de generar certeza a las partes intervinientes, procede este Juzgador hacer las siguientes consideraciones…”.
“…Consta en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2016, específicamente en el ordinal segundo lo siguiente:…”.
“…SE CONDENA al ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N V-21.021 398 a PROTOCOLIZAR el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido con el N° 01-42 ..J una vez cumplida la cancelación de la deuda por parte de los actores (…)…”.
“…Asimismo en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2016, queda confirmada la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por el Tribunal de primera instancia, en los siguientes términos:…”.
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA OTORGANDO el correspondiente documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 01-42 cumplimiento de la cancelación por parte de los "PROMITENTE) COMPRADORES tanto del saldo deudor, vale center le cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTAC CUATRO MIL BOLIVARES (B8 2394 000,00), como los gastos de redacción, traslado y protocolización de dicto instrumento (…)…”.
...OMISSIS…
“…Consta de las actas que conforman el expediente, que en fecha 16 de marzo de 2022, la ciudadana Yecsy Andreina Galindez Escobar debidamente asistida de abogado, consigno escrito desistiendo formalmente de la acción y del procedimiento en la presente causa, luego, en fecha posterior acudió nuevamente y solicitó se dejara sin efecto su escrito de desistimiento, con la finalidad de evitar confusiones procesales procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:…”.
“…Establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Para Francesco Carnelutti, el desistimiento, o como el señala que debe llamarse la revocación de la demanda, hace referencia a si se revoca a demanda se entiende que el procedimiento se extingue, esta revocación puede considerarse como una renuncia si el acto se refiere, no a la demanda, sino a los efectos de ella y, por tanto, a la prosecución del procedimiento…”.
“…Al respecto, el Dr. Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado d Derecho Procesal Civil Venezolano, nos define el desistimiento de la acción como in declaración unilateral de voluntad del actor por la cual, éste renuncia abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, Continúa señalando el mismo procesalista patrio que el desistimiento de la pretensión tiene los siguientes caracteres "Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”.
“…Ahora bien, el desistimiento como forma de autocomposición procesal, debe entenderse como la facultad que tiene el actor de renunciar a la pretensión que perseguía con la interposición de la demanda, la cual, puede proponerse en cualquier estado del juicio, mientras no exista una sentencia definitivamente firme cualquier acto que tenga la fuerza de dar por terminado el mismo. Determinando este Juzgador, que un desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento posterior a una sentencia definitivamente firme, resultaría totalmente inoficioso por cuanto la acción de la cual se pretende desistir ya ha llegado a su conclusión y sobre la misma no existe nada más que resolver, ni recursos que ejercer. AS SE ESTABLECE…”.
“…Realizadas las consideraciones anteriormente planteadas, considera este Jugador que resulta necesario, NEGAR la Homologación del desistimiento planteado por la ciudadana Yecsy Andreina Galíndez Escobar, como acto de autocomposición procesal, fundamentando esta decisión, en que la presente causa se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, téngase a a ciudadana Yeray Andreina Galíndez Escobar, como parte en el presente juicio ASI SE DECIDE…”.
“…Por todos los razonamientos y fundamentos antes expuestos, y con finalidad de garantizar una justicia idónea y equitativa para las partes intervinientes en la presente causa decide:…”.
“…Primero: Se ordena una experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2016 con el propósito que se realice una indexación o corrección monetaria al monto que restan por pagar los ciudadanos Yecsy Andreina Galíndez Escobar y Jhean Carlos Rodriguez Vegan parte vencedora en el presente juicio, vale señalar, la cantidad de dos millones trescientos noventa y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 2:394.000.00) l ciudadano José Luis Escalante Gutiérez, parte vencida Una vez que conste en autos la experticia complementaria del fallo, con el monto indexado y el pago realizado por los ciudadanos Yecsy Andreina Galíndez Escobar y Jhean carios Rodríguez Vegas, se procederá a ordenar la ejecución voluntaria…”.
“…Segundo: Se niega la Homologación del desistimiento planteado por ciudadana Yecsy Andreina Galíndez Escobar, como acto de autocomposición procesal fundamentando esta decisión, en que la presente causa, se encuentra definitivamente firme… OMISSIS…”.

DEL ESCRITO DE INFORME
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el ciudadano, JOSÉ LUIS ESCALANTE GUTIÉRREZ, asistido de abogado, presento escrito de informe en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“…Tiene conocimiento su despacho del recurso de apelación parcial ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2022, solo respecto de la NEGATIVA DE HOMOLOGACION del desistimiento planteado por quien fuera codemandante, ciudadana YECSY GALINDEZ. Sustentamos este recurso en los siguientes términos…”.
“…Ciudadano Juez, la acción de cumplimiento de contrato fue guiada por los Ciudadanos YECSY GALINDEZ Y JHEAN CARLOS RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, no obstante, la codemandante desiste del procedimiento, por lo que en su oportunidad se advirtió al tribunal que procediera a homologar dicho desistimiento y en tal sentido y como quiera que el desistimiento efectuado no es solo respecto del procedimiento sino, que además es de la acción y manifiestamente declara renunciar de sus derecho, la misma queda excluida de la presente acción, lo cual conlleva a que los derechos que había adquirido mediante sentencia firme, van a mi asistido de manera irrevocable, es decir, que mi representado al poseer el 50% del inmueble solo estaría en fase ejecutiva el 50% en manos del ciudadano Jhean Carlos Rodríguez y ello será una vez que el mismo cumpla con el pago que le corresponde de manera indexada respecto del 50% que aspira sea puesto a su nombre…”.
“…Nuestra solicitud se sustentó en el artículo 263 del CPC, que refiere: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
“…Vale señalar que no estamos ante una cesión de derechos litigiosos que pudo haber hecho que el codemandante quedara con la totalidad del monto discutido, en este caso el efecto es que el juicio ha terminado para la ciudadana YECSY GALINDEZ y se entiende como no existente…”
“…Una vez llamado a conciliación por este Tribunal, al cual no acudí por razones evidentes ya que no podía concebir que se llamara a conciliar a alguien que ya no es parte del proceso, sin embargo, sorpresivamente acude la codemandante disidente de la acción y acto seguido presenta diligencia en la cual pide se reincorpore a la causa y se desestime el desistimiento planteado por ello. Ante esta solicitud, acudimos al Tribunal y le solicitamos al Juez que desestimase la solicitud planteada por la codemandada, en relación a que se dejara sin efecto el desistimiento que planteado por ella y su incorporación a la causa, toda vez que según lo dictamina el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ello no es posible, pues está sujeto a una condición de irrevocabilidad y su interpretación ha de ser en sentido estricto y así expresa textualmente:…”.
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Es decir, que el articulo antes citado es claro al expresar que aun cuando el Tribunal no haya homologado se entiende "el desistimiento" planteado "irrevocable", lo que conlleva a concluir que se trata de un derecho exclusivo de la parte que acciona, y salvo algunas excepciones, como lo es el estado y capacidad de las partes, lo cual no es un asunto aquí debatido, el sujeto procesal puede disponer de el de la manera que prefiera aun en estado de ejecución, ya que le pertenece y aplicaría aquí el adagio quien puede lo mas puede lo menos, si como parte vencedora puede renunciar a la ejecución porque no podría desistir de la acción?…”.
“…El criterio hasta el momento legal que sustenta el recurso de apelación ha sido objeto de debate ante el máximo Tribunal de la Republica quien ha sostenido en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, bajo la Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la Sala de Casación Civil, causa AA20-C-2016-000342, al referir lo siguiente:…”.
“...De modo que, la renuncia de la pretensión por parte del demandante puede ser hecha en cualquier estado y grado del proceso, correspondiendo al juez verificar si tal derecho sustancial es disponible o no, aunado a las otras condiciones de las que ya se ha hecho referencia supra…”
“…Como consecuencia de lo expuesto, aprecia la Sala que el juez ad quem se excedió en anular tanto el desistimiento efectuado por la parte actora como el auto que la homologó, argumentando para ello que tal derecho se agotaba una vez producida una sentencia definitivamente firme…”.
“…Con su proceder la alzada violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, pues, el desistimiento como medio anormal de terminación del proceso pertenece a las partes, y son ellas quienes pueden disponer de su derecho a través de cualquiera de estos mecanismos, solo correspondiéndole al juzgador verificar a través de la homologación si se trata de derechos disponibles, y de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, así como de la voluntad inequívoca expresada por la parte, que tal acto no esté sometido a condición ni a término, y la capacidad para disponer del objeto del litigio…”.
“…Al ser constatadas tales condiciones el juez está en el deber de dar por consumado el acto e impartir la respectiva homologación, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgado, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
“…No podía utilizar como argumento el juez superior para revocar tales actos...”.
(subrayado nuestro).
“…Conforme al criterio citado no hay duda que al no impartir la debida homologación se violenta el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que como en coincidencia perfecta con la norma y el criterio jurisprudencial citado se trata de un derecho disponible a las partes y que una vez declarado es irrevocable y así pedirnos Ud., lo declare…”.
“…Ahora bien, siendo que la motivación del tribunal ha sido con sujeción a la doctrina del Doctrinario Patrio Aristides Rengel Romberg, este mismo autor refiere sobre este particular y define el desistimiento entre otras definiciones como "una declaración unilateral de voluntad o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida..." (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, pág. 351). Por lo que consecuentemente con esta definición está determinado que la acción es una expresión de volitiva del actor y solo entraña una expresión exacta de su voluntad, tan es así que el hecho real de una acción en materia civil, salvo algunas excepciones, son reales y nacen producto de esa condición de voluntad y es el actor como dueño de la acción quien puede determinar su alcance, ya que contraria ese principio de voluntad de las partes seria privar a los ciudadanos en su libertad de actuar…”.
“…Si el sujeto de la acción se afirma como titular de un interés jurídico frente al demandado y con ello lo llama a juicio, que dice entonces que esa titularidad debe mantenerla de manera obligatoria, al contrario siendo el proceso la pretensión y que esta última esta atraída por el ejercicio de la acción, si su único titular el actor (accionante), desiste de la misma, pues la consecuencia lógica será que ya no pretende nada y el proceso ha de ser extinguido, para quien lo ha interpuesto…”.
“…En tal sentido tal y como puede detallarse el desistimiento de la acción puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa y una vez interpuesto el mismo reviste de carácter irrevocable y sus limitaciones son las determinadas por el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, para proceder a homologar, por lo que le pedimos declare CON LUGAR el presente recurso de apelación conforme a las previsiones de ley. En la ciudad de Valencia la fecha de su presentación…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, conoce esta Superioridad con el objeto de revisar los fundamentos de hecho y derecho utilizados por él Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el auto recurrido mediante el cual el Juez del A Quo procedió a negar la homologación del desistimiento efectuado por la codemandada de autos ciudadana, YECSY ANDREINA GALINDEZ ESCOBAR.
Ahora bien, consta en las actas acompañadas al presente recurso que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitiva, asimismo, se evidencia que la codemandada de autos YECSY ANDREINA GALINDEZ ESCOBAR, asistida por el abogado SIMÓN ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.079, mediante diligencia y escrito separado de fecha 16 de marzo de 2022, expreso lo siguiente:
… OMISSIS…
“…con relación a la causa que cursa bajo el numero 35.367/2015 declaro que renuncio a los derechos que me pueden pertenecer y en consecuencia nada tengo que reclamar en relación a este inmueble…”
“… OMISSIS… Desisto formal y definitivamente de la Acción y del Procedimiento en la presente causa, quedando toda la acción y el procedimiento abierto por parte del demandante JHEAN CARLOS RODRÍGUEZ VEGAS el cual continuara con el proceso, por lo que solicito al Tribunal se ordene el archivo del expediente, previa homologación del desistimiento por parte del Tribunal…”

Para quien decide es preciso traer a colación lo establecido por la doctrina procesalista clásica en cuanto al desistimiento se refiere, pues tal como lo enseña Borjas y Marcano Rodríguez, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Bajo esta línea procesalista que comparte este jurisdicente existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia patria y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad de quien manifiesta su deseo de desistir.
Ahora bien, en el caso de marra el tribunal A Quo mediante auto motivado niega la homologación del desistimiento planteado argumentando que la presente causa se encuentra definitivamente firme.
Así pues, se evidencia tal como lo expone el juez a quo de la revisión del portal de Tribunal Supremo de Justicia la publicación dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 09 de noviembre de 2017 en la cual por falta de formalización declara perimido el recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2016 ordenando remitir al tribunal de origen quedando de esta manera la sentencia con carácter de definitivamente firme.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano, la posibilidad de desistir de la acción cuando ya existe una sentencia definitiva depende del estado de firmeza de dicha sentencia y de si el proceso aún se encuentra en una fase de impugnación o recurso. Si bien en cierto tal como lo establece el artículo 263 del CPC, el desistimiento puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso, este principio implica que, mientras el proceso no haya finalizado mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, una sentencia firme contra la cual ya no quepan recursos, el actor conserva la facultad de abandonar su pretensión.
Si se ha dictado una sentencia definitiva en primera instancia, pero el lapso para apelar sigue vigente o el recurso ya ha sido interpuesto y se encuentra en trámite ante la Alzada, el demandante aún puede desistir de la acción.
En el caso bajo análisis de la revisión de los autos se desprende que el desistimiento fue consignado en fecha 16 de marzo de 2022, es decir que fue presentado mediante diligencia posterior a la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2016 y a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil perimiendo el recurso de casación en fecha 09 de noviembre de 2017, teniendo asi la sentencia definitiva dictada por el juez a quo carácter de sentencia definitivamente firme.
Asi pues que una vez que la sentencia ha quedado firme y ha pasado a autoridad de cosa juzgada, el proceso ha concluido formalmente. En esta etapa de ejecución de sentencia, el derecho ya ha sido declarado y el tribunal no puede volver a decidir sobre la controversia. No obstante, las partes podrían llegar a una transacción sobre la ejecución, pero técnicamente el "desistimiento de la acción y del proceso" es propio de la fase cognoscitiva o recursiva del proceso.
En este sentido tal como lo expuso el juez A Quo el desistimiento presentado por la parte demandante posterior a que la sentencia adquiriera carácter de sentencia definitivamente firme resulta inoficioso, ya que se desistiría de la acción que ya fue decidida y ejercidos los recursos pertinentes.
Es por lo antes expuesto que resulta pertinente para este Juzgado de Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano, JOSÉ LUIS ESCALANTE GUTIÉRREZ, asistido por el abogado, JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.982, en fecha 31 de marzo de 2023. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2023, por el ciudadano, JOSÉ LUIS ESCALANTE GUTIÉRREZ, asistido por el abogado, JUAN CARLOS LOPEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.982, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2022 dictado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la homologación del desistimiento efectuado por la ciudadana, YECSY ANDREINA GALINDEZ ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.948.267, asistida por el abogado SIMÓN ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.079 en fecha 16 de marzo de 2022. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 16.161.
CENG/OVG.-