REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de marzo de 2026
215º y 167º




EXPEDIENTE: 16.532

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SOLICITANTE: VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.240.008

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado en autos

PRESUNTO AUSENTE: ROBERTO MARTÍN MASULLO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.968.752



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 03 de marzo de 2026, se da por recibido el presente expediente ante este tribunal superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando su incompetencia en razón de la materia, bajo el siguiente argumento:

III
MOTIVACIÓN

“Del análisis hecho a las actas que conforman la presente demanda y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la misma se pudo evidenciar que consta en copia simple una sentencia definitiva la cual decreta en primer lugar la presunción de ausencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual riela a los folio cinco (5) al Folio treinta y cinco (35), en la cual también se observa que una vez quedo firme la decisión antes mencionada paso a ser remitida al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la ejecución de la sentencia, asimismo este juzgado observa que el folio treinta y dos (32), riela oficio emitido por el juzgado de ejecución antes mencionado, el cual ordena la inscripción dela sentencia que decreta la presunción de ausencia, sin embargo, no consta en autos copia certificada de que se haya inscrito o insertado dicha sentencia en el Registro Civil correspondiente; de manera que, debe estacarse que el procedimiento de ausencia está compuesto por distintas fases o etapas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Código Civil, siendo la primera de ellas la declaratoria de presunción de ausencia como primer pronunciamiento, es decir, luego de la primera etapa – presunción de ausencia, debe declararse la ausencia, para que se acuerde la posesión provisional de los bienes del ausente, conforme lo establecido el artículo 426 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…OMISSIS…”

De lo anteriormente transcritos, puede concluir esta Juzgadora, que la doctrinaria antes citada destaco que el derecho para administrar o disponer del patrimonio del ausente debe ser reclamado y sustanciado en un juicio contencioso tal como está también transcrito en el artículo 426 ejusdem, por lo que esta etapa no puede ser tramitada o admitida, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

La fase de designación de representante legal si presenta en el Código Civil una función contenciosa contradictoria al establecerlas decidas garantías procesales en el Código Sustantivo, como lo es el cumplimiento de los supuestos, contestación a la demanda por parte de los herederos y continuación del juicio ordinario, la necesidad de acreditar ante el Juzgador la incertidumbre de la existencia o más precisamente, la imposibilidad de probar la vida del ausente, o que reviste en consecuencia un carácter contencioso.

“…OMISSIS…”

En tal sentido, la designación de representante legal no encuadra en la misma, en virtud que sólo con el hecho de ordenarse la citación de los herederos debido a la naturaleza de este acto, hay contención, pues con ello se le está haciendo un llamado a los fines que exponga lo que ha bien considere.

Con relación a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) – Exp. 5340, indicó lo siguiente:

“…OMISSIS…”

Por ello, siendo que se trata de un procedimiento dividido en varias fases, en el cual cada una de las circunstancias que hagan presumir la ausencia, deben estar determinadas por un órgano jurisdiccional, lo cual dará efectiva certeza al hecho de la ausencia presunta y subsiguiente, podría hacer procedente la designación del representante legal de presunto ausente, en razón de lo cual la acción interpuesta resulta improcedente, por tanto difiere quien aquí juzga del criterio el criterio expresado por este Tribunal de la causa. En consecuencia, debe ser declarada forzosamente por este Tribunal INCOMPETENTE Y ASÍ SE DECLARA.

-III-
DECISIÓN


Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación, sustanciación y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano: VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOUR, asistido por el abogado VÍCTOR CAMPOS RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ROBERTO MARTÍN MASULLO LUGO y PAOLA YOCSELYS MASULLO LUGO, todos ut supra identificados; en consecuencia, se declina la competencia para seguir conociendo a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.


El demandante interpone recurso de regulación de competencia bajo la siguiente premisa:


“…Por consiguiente, no queda duda jurídica-procesal de que la competencia funcional de la solicitud incoada por quien suscribe, ciudadano VICENTE RHAMAGUI MASULLO BETHENCOURT, corresponde de manera única y excluyente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que por previa distribución le correspondió su conocimiento; y, así solicito lo declare la Superioridad que ha de conocer el presente recurso de regulación de competencia.

Solicito, que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal remita de inmediato el cuaderno de competencia al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial con funciones de distribuidor, a fin de que le sea asignado una Superioridad que determine que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es competente y corrija el error de interpretación procesal en el que ha incurrido esta instancia.

En cumplimiento de la carga procesal impuesta por el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente la expedición de una copia certificada de la totalidad del expediente Nº 3.622, incluyendo la decisión impugnada. Se requiere que dicha expedición se realice con la urgencia que el caso amerita, dada la naturaleza expedita de la tramitación del recurso de regulación de competencia, por cuanto tales actuaciones son indispensables para ser consignadas ante la alzada para la decisión del recurso.

Por las razones antes expuestas, solicito se REGULE LA COMPETENCIA y como consecuencia de ello, se declare la competencia por materia y funcional del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia, argumentando que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer de la designación de Representación Legal alegada en la presente causa.

Este Tribunal de alzada pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer el asunto en cuestión observándose de las actas procesales que el solicitante acompaña el escrito libelar con copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, la cual declara la ausencia del ciudadano Roberto Martín Masullo Pulido, procedimiento adecuado para la solicitud primigenia, así como también se observa que el referido Tribunal ordena la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, a quien corresponda la ejecución de esa decisión siendo la competencia por la materia un asunto que atañe al orden público.

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su solicitud en el artículo419 del Código Civil, bajo el siguiente argumento:

“…Ahora bien, el Código civil establece un orden de prelación para la representación del presunto ausente, que prioriza al cónyuge; sin embargo, en este caso, al no existir cónyuge ni concubina conocida del presunto ausente Roberto Martín Masullo Pulido, la responsabilidad debe recaer en uno de sus hijos. Propongo formalmente que el nombramiento del representante legal recaiga en quien suscribe, Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt, por ser el hijo mayor. Esta postulación se fundamenta en mi idoneidad y experiencia superior, ya que, al ser el único que ya ostentaba la mayoría de edad al momento de la desaparición, poseo una mayor trayectoria de vida civil, administrativa y financiera en comparación con mis hermanos, quienes recién alcanzaron la mayoría de edad. Mi designación garantiza la capacidad de asumir inmediatamente la compleja gestión del patrimonio del presunto ausente, asegurando la fidelidad y prudencia necesarias para la protección efectiva del vasto acervo de bienes personales y activos societarios…”


Para decidir se observa:

En la solicitud se lee que, el solicitante pretende el nombramiento, en su persona, como representante legal del presunto ausente, a los fines de resolver la situación de acefalía administrativa del patrimonio del ausente que incluye bienes muebles e inmuebles y activos societarios fundamentado en el artículo 419 del Código Civil.

El artículo 419 del Código Civil establece:

“…Artículo 419: Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.


El referido artículo regula la protección del patrimonio de una persona cuya ausencia es presunta y no ha dejado representante, el juez del último domicilio puede nombrar un representante para tramitar sus bienes, juicios y cuentas.

El Tribunal de Municipio declina la competencia argumentando que en el procedimiento de ausencia está compuesto por distintas etapas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil.

El artículo 426 del Código Civil dispone:

“…Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal, a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente.

Los herederos del ausente, si éste hubiese muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes.

También todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la condición de su muerte, pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos.

Ni a los herederos ni a las demás personas precedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes ni en ejercicio de sus derechos eventuales, sino dando caución hipotecaria, prendaria o fideyusoria, por una cantidad que fijará el Juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estime convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución…”


Si bien es cierto que, tal y como se desprende de las copias certificadas insertas en el presente expediente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia dictó sentencia declarando la presunción de ausencia, también es cierto que no consta en autos que el referido Juzgado haya ejecutado tal presunción y menos que quedara definitivamente firme, por lo que considera esta alzada que no se cumplió con la primera fase del asunto principal tramitado en instancias de Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo tanto el recurso de regulación de competencia interpuesta por la parte actora no puede prosperar, y así se decide.

Ahora bien, la parte actora solicita que el nombramiento del representante legal recaiga en su persona, por ser el hijo mayor, fundamentada en su experiencia superior, ya que, al ser el único que ya ostentaba la mayoría de edad al momento de la desaparición de su padre y posee una mayor trayectoria de vida civil, administrativa y financiera en comparación con sus hermanos, siendo que existen otras personas que cumplan los requisitos para optar a la representación del acervo patrimonial del ausente, mal podría intentarse el mismo procedimiento por otros tribunales de distinta competencia, considera este Tribunal Superior que se debería concentrar toda petición concerniente a la presunción de ausencia y todo pronunciamiento en un solo proceso principal, el cual aún es llevado por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial.

El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 22 de enero de 2026 declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fundamentando su decisión en que el Tribunal de Protección que declara la presunción de ausencia ordena la remisión del mismo, una vez quede firme esa sentencia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo lo correcto es que siga conociendo del presente asunto el mismo Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ese Circuito Judicial que lo conoce a los fines que dé continuidad al juicio principal y así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia intentada por el ciudadano VICENTE RHAMAGUI MASULLO BETHENCOURT; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa relativa a LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DEL PRESUNTO AUSENTE, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: SE ORDENA la remisión inmediata DEL EXPEDIENTE ORIGINAL al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia.

Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Valencia, en funciones de distribución y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA

EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:32 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. 16.532
CENG/OVG.