REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 16.292
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.099.009.
APORDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio ADEILA CASTILLO CUICAS y LUIS JAVIER SERRANO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 79.527 respectivamente.-
DEMANDADO: GABRIEL RAFAEL JIMÉNEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.964.345.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.410.-
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada.
I
ANTECEDENTES
Se presenta la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual recayó posteriormente al sorteo de distribución al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los referidos municipios, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 08 de febrero de 2024, emplazando a la parte demandada con el objeto de que ésta diera contestación a la demanda.
Cumplidos íntegramente las formalidades tendentes a la citación, el demandado presentó en fecha 11 de abril de 2024, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó el correspondiente escrito de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2024, el a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 25 de abril de 2024 el demandado, encontrándose asistido de abogado, consignó escrito de pruebas.
En fecha 26 de abril de 2024, el a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, el demandado estando asistido de abogado, ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos por auto del día 17 de mayo de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de mayo de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el término para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La demandante mediante su apoderada judicial explana que es copropietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado Edificio Páez, ubicado en la calle 99 (Calle Páez) con número cívico 99-62, en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que está conformado por tres plantas en las cuales se encuentran distribuidos seis (06) apartamentos y tres (03) locales comerciales.
Que el apartamento N° 6, ubicado en la tercera planta del referido edificio cuenta con una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00 Mts²), encontrándose dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachado norte del edificio; SUR: Con fachada sur del mismo edificio; ESTE: Con pasillo y escaleras y OESTE: Con fachada oeste del mismo edificio y que el mencionado Edificio Páez, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fondo de la casa que fue de los sucesores de Rafael Arvelo; SUR: Su frente, la Calle Páez; ESTE: Casa que fue de Constanza de Adone y solar de casa que es o fue de los herederos de Rafael Montemayor, luego de los sucesores de Francisco Salas Branger y OESTE: Casas de Cristina Castillo de Pérez Hernández y de Mercedes Castillo de Arp.
Que su condición de copropietaria del referido inmueble se evidencia mediante documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto de 2004, asentado bajo el N° 31, tomo 10, protocolo 1°, folios 1 al 3.
Asevera que el mencionado inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 6, ubicado en la tercera planta de la edificación de su propiedad, actualmente se encuentra ocupado por el ciudadano GABRIEL RAFAEL JIMÉNEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.345, y que tal posesión ocurre sin autorización ni consentimiento de la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL.
Que el mencionado inmueble objeto de la reivindicación pretendida, en principio fue dado en arrendamiento a la ciudadana ALBINA HERRERA, titular de la cédula de identidad número V-1.034.013, quien a la presente fecha, asegura, no ocupa dicho inmueble.
Que ha agotado toda vía amistosa y extrajudicial, llegando al extremo de ofrecerle pagar los gastos de la mudanza de sus bienes y enseres, habiendo transcurrido ya un año sin llegar a ningún acuerdo. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar objeto de la controversia.
Razones por las cuales ocurre a demandar como en efecto lo hace por acción reivindicatoria al ciudadano GABRIEL RAFAEL JIMENEZ HERRERA, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el mencionado inmueble objeto de la acción reivindicatoria a la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL, libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y al pago de las costas y costos procesales.
Fundamenta la demanda de reivindicación de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 547 y 548 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad equivalente a Mil Trescientas veces (1300) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (euro), establecido por el Banco Central de Venezuela.
De acuerdo a la estimación de la demanda, solicitó que la presente demanda fuese tramitada a través del procedimiento breve, según lo previsto en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que refiere al método de aplicación del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
Mediante el escrito de contestación a la demanda, el demandado estando asistido de abogado Negó, rechazó y contradijo en todo y en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, asegurando que ello es incoherente con la realidad.
Que tal demanda es absurda y falsa en su gran mayoría, por los hechos narrados en el libelo.
Que es completamente falso e inventado lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, al señalar que el demandado no tiene cualidad legítima alguna de manera intermitente, en el apartamento objeto de la controversia que actualmente ocupa con la ciudadana ALBINA HERRERA, quien asegura ser su abuela desde el año 1990.
Asegura, que tanto su persona como su abuela, ALBINA HERRERA, suscribieron un contrato de alquiler con el antiguo dueño, ciudadano DANY HARATZ STAROSTA, quien asegura, falleció y actuaba en representación de la sociedad mercantil MESORO, C.A. y que en vida vendió a las ciudadanas MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA, MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL y MARÍA ELENA YOUNES DE BRADRA, sin darles la oportunidad de derecho de preferencia ofertiva y que por tal motivo, desde el 22 de julio de 2015 acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a los fines de llevar un procedimiento administrativo sancionatorio.
En otro punto, el demandado agrega que le fueron cercenados sus derechos a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, asegurando que el a-quo admitió y tramitó la demanda en su contra conforme al procedimiento breve y que el proceso a aplicar debía ser el ordinario, que tal procedimiento breve no le concedía el lapso suficiente para recolectar las pruebas necesarias para demostrar justo título sobre la posesión que tiene sobre el inmueble
Razones por las cuales, solicita que la acción reivindicatoria incoada por la demandante en su contra sea declarada inadmisible.
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es indispensable para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al orden público procesal, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Conviene destacar, que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según sentencia Nº 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, en donde se dispuso:
“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”
En este sentido, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la demandante manifestó mediante el libelo su pretensión de acción reivindicatoria sobre el aludido inmueble de su propiedad, fundamentando tal acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 547 y 548 del Código Civil, por otra parte, es importante destacar que en el mismo libelo manifiesta lo siguiente: “De conformidad con lo Previsto en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/5/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que se tramitarán por el procedimiento prevé las causas que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela…”, de lo que se evidencia, incurre en una contradicción en relación a la aplicación del procedimiento mediante el cual se tramitaría la presente causa, lo que impide se conozca del fondo del asunto.
El artículo 2 de la invocada resolución en referencia al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…” (subrayado y negrillas por esta Alzada)
Adicionalmente a lo anterior, el artículo 881 que se encuentra contenido en el TITULO XII del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta al procedimiento breve, establece lo siguiente:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (subrayado y negrillas por esta Alzada)
También es indispensable traer a colación el artículo 1.615 del Código Civil expresa lo siguiente:
“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que trata este Artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos.” (subrayado y negrillas por esta Alzada)
En efecto, la Resolución invocada deja definida la nueva cuantía para la aplicación del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mencionado artículo refiere que se tramitarán a través de éste las demandas contenidas en el artículo 1.615 del Código Civil, es decir, que versen sobre contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, amén de que para tales demandas, en la actualidad se rigen por la Ley Especial denominada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, el derecho a ejercer la acción reivindicatoria, se encuentra contemplado en los artículos 547 y 548 del Código Civil y es harto conocido que para tramitar tal pretensión no existe ley especial, por lo que tal acción se tramita de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de bulto que es deber de los tribunales competentes tramitar la acción reivindicatoria a través del procedimiento ordinario debido a que actualmente no existe una ley especial que regule tal pretensión y que el invocado artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, con la nueva cuantía establecida, alcanza lo relacionado con litigios acaecidos por causas de resoluciones de contrato de arrendamiento de viviendas o edificaciones tanto escritos como verbales y que actualmente las controversias existentes mediante las cuales se pretende el desalojo de viviendas o resolución de contrato de arrendamiento de viviendas son tramitadas de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Visto lo anterior, se desprende que la demandante asoma dos pretensiones en el libelo de la demanda que son evidentemente incompatibles, lo que es contrario a la Ley, cercenando así el debido proceso amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su vez colide con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, acarrea la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de febrero de 2024 y todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores, incluida la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2024, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL en contra del ciudadano GABRIEL RAFAEL JIMÉNEZ HERRERA, lo que acarrea LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de febrero de 2024 y todas y cada una de las actuaciones procesales posteriores, incluida la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2024.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente sentencia.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.292
CENG/OVG/PC.-
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