REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de marzo de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.490.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACION).
RECURRENTE: Ciudadana NANCY STELLA RAMÍREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.V- 12.677.488.
RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 09 de octubre de 2025, por el abogado JESÚS REINALDO BERTRÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.242 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, NANCY STELLA RAMÍREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.677.488 contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Tribunal A quo dicto sentencia definitiva en la presente causa contentiva de un desalojo de local comercial incoada por la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.222.932 contra la hoy recurrente.
Previo sorteo de distribución de fecha 10 de noviembre de 2025, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 11 de noviembre de 2025 procedió a darle entrada y se estableció el lapso correspondiente a la presentación de los informes y las correspondientes observaciones si hubiera lugar a ellas.
En fecha 10 de diciembre de 2025, la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA asistida por el abogado GERARDO RAFAEL RANGEL GUTIÉRREZ, presentó escrito de informes (f.188 al 189)
En la misma fecha el abogado JESÚS REINALDO BERTRÁN en su condición de apoderado judicial de la recurrente presento escrito de informes. (f.192 al 193)
En fecha 09 de enero de 2026, la parte actora consigna en auto escrito de observaciones a los informes. (f.197 al 198).
En fecha 12 de enero de 2026 mediante auto este tribunal de alzada fija el lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia. (f. 199).

II
SINTESIS CONTROVERSIAL
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de informe presentado por el apoderado JESÚS REINALDO BERTRAN presentado en fecha 10 de diciembre 2025, fundamenta el presente recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Es la razón por lo que interponemos la presente apelación, en virtud de que estamos frente a la VIOLACIÓN del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que regula los arrendamientos de inmuebles para uso comercial en Venezuela, promulgada el 23 de mayo de 2014. (Gaceta Oficial No 40.411) en los Artículos 3. 13.18.24 27 y 32 la Disposición Transitoria Primera…”.
“….Debiendo destacar que el contrato jamás se adecuo a la norma de conformidad, con lo establecido em artículos 3, 13, 18 y 27. mal podría el Ciudadano Juez de primera instancia tomar como referente el mismo para emitir una sentencia, como puede leerse se estableció el cobro del monto de 800 Bolívares en la cláusula CUARTA del referido Contrato de arrendamiento que riela inserto en los Folios 3,4,5 y 6 del expediente, debiendo destacar que se ha pagado en exceso a lo que hablamos pactado, mal podría alegar la demandante, y el Ciudadano Juez, insolvencia alguna, y así lo establece el artículo 3 de la supra indicada Lay Articulo 3, Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos entes administrativos, así como los Tribunales competentes, podrían desconocer la constitución…”.
“…Explicándole de esta manera es nulo el acuerdo donde se estableció bajo un sistema de Coacción el pago de 90 dólares americanos al cambio y peor aún con la anuencia de funcionarios del Sundee, pero además desconociendo abiertamente lo establecido en el artículo 13 de la referida Ley lo aquí expuesto revela a grandes rangos que con lo que había pagado, sobradamente cubría el pago del Canon de ARRENDAMIENTO…”.
“…SEGUNDO. Establece la Ley en el artículo 27 lo siguiente: Articulo 27. El pago de canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia, los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria el arrendador deberé, con quince (15) días antes de la fecha de Pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causes Imputables al arrendador, a la entidad bancario, o por fuerza mayor, podrá consignar los mantos correspondientes en la cuenta que a tul efecto pondrá a disposición de las arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinadas al uso Comercial estos montos sólo podrán ser retiradas a solicitud expresa del arrendador…”.
“…Por lo que debemos señalar que en un supuesto negado que pudiera haber un supuesto retraso, el arrendador, NUNCA CUMPLIO CON SEÑALAR EN EL CONTRATO EL No de Cuenta bancaria y banco, contrariando abiertamente la Ley y la Constitución, por otro lado NUNCA PROBO HABER SUMINISTRADO, LOS DATOS CORRSPONDIENTES AL DEPOSITO QUE SE DEBERIA EFECTUAR, todo ello es abiertamente una subversión del orden constitucional establecido donde queda claro, que se violan los artículos 7,26,49 y 257 Constitucionales, razones por las cuales este tribunal actuando en el marco de la Constitución debe proceder a declarar nula de nulidad absoluta la sentencia denunciada y restituir el derecho en la presente causa…”.
“…TERCERO: Por otra parte, se lee en la texto de la Motiva de la Sentencia, concretamente de fecha 16 de Septiembre 2025 lo siguiente: "no es menos ciertoque, del mismo material probatorio se denota que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron cancelados y consignados de manera EXTEMPORANEOS por tardío, ya que la Consignación del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE DE 2022, fue realizada en fecha 09 DE FEBRERO DE 2021 canon correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2022. fue realizado en fecha 16 C FEBRERO DE 2023, el canon correspondiente al mes de ENERO DE 2023, fue realiza en fecha 03 DE MARZO DE 2023, por lo que se evidencia en claro, la extemporaneidad destacar que en el material probatorio aportado por la parte demandada, no consta efectuada en cada uno de los pago, con al menos TRES MESES DE ATRASO alguno en original o en copia certificada emanado por el Tribunal competente certifique el pago correspondiente al mes de FEBRERO DE 2023, aun cuando existe e copia simple una transferencia bancaria efectuada en fecha 01-05-2023, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2232,00), Beneficiara LUZ MARINA MONTOYA BAENA V-23 222 932 cuenta 0001340462304623016815 riela en el folio 93 del presente expediente, además, de hecho evidencia que dicho pago de alquiler FEBRERO 2023" el cual riela en el folio 93 del presente expediente, además de hecho evidencia que ficho pago fue realizado a una cuenta de banco totalmente distinta a la designada por el tribunal que lleva la Consignación Arrendaticia, por lo que se constata, que además de existir un notorio retraso en los pagos de cánones de arrendamiento, existen evidente desorden en el pago de las consignaciones, por lo que el incumplimiento de obligación quedo fehacientemente probado..."
“…Es el caso ciudadano Juez que nos encontramos ante un fraude procesal, ya que se trata y se demuestra que el mencionado inmueble es de uso residencial y no comercial como pretende hacerlo ver la arrendadora y se evidencia en el titulo supletorio y la autorización que riela en el presente expediente, signado con el fallo número cinco (5) …”.

III
El Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva en fecha 16 de septiembre de 2025, mediante el cual declara con lugar la demanda de desalojo de local comercial basándose en las consideraciones siguientes:
“…Se tiene que la parte demandada en su defensa, según las probanzas documentales aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba, evidencian que efectúa pagos de cánones de arrendamiento correspondientes, por estar dentro de la prórroga legal, no directamente a la cuenta personal del ARRENDADOR sino por medio de la solicitud judicial de Consignación arrendaticia, según se observa en el expediente Nro. 915, llevado por ante el Tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, cuyo consignatario es la ciudadana NANCY ESTELA RAMIREZ DE TORRES, y el beneficiario es la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, dichos pagos son por la cantidad de NOVENTA DOLARES AMERICANOS (90$) o su equivalente en bolívares a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela, iniciando dichas consignaciones con el mes de Noviembre del año 2022 como lo indica el escrito de solicitud fechado “01 de noviembre del año 2022”, que riela en el folio 36 del presente expediente; distribuido por el Tribunal distribuidor competente para ese momento en fecha 04 de noviembre de 2022, como riela en el folio 53 del presente expediente; siendo recibida dicha solicitud por el antes mencionado Tribunal Primero de esta circunscripción judicial donde en fecha 07 de noviembre de 2022 ordena formar expediente, libra oficio para la apertura de la cuenta bancaria y boleta de notificación al beneficiario como riela en los folio 54, 55 y 56 del presente expediente…”.

“…Al respecto conviene examinar la primera consignación realizada, consta en el folio 20 y 114 del presente expediente, escrito de consignación de fecha “09 de febrero de 2023” menciona la ciudadana NANCY ESTELA RAMIREZ DE TORRES, que ocurre a fin de consignar la cantidad de “DOS MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.019,°°)” por concepto de canon correspondiente al mes de “NOVIEMBRE DEL 2022”, riela en el folio 87 y 115 del presente expediente “RECIBO” emanado del antes mencionado Tribunal Primero de esta circunscripción judicial, “CONSIGNACION Nro. 915” de fecha “VALENCIA, 09 DE FEBRERO DE 2023” menciona que la ciudadana NANCY ESTELA RAMIREZ DE TORRES, “comprobante de depósito bancario No. 121920140”, “mediante el cual se evidencia que ha depositado la cantidad de consignar la cantidad de DOS MIL DIEZ Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.019,°°)” “por concepto de canon correspondiente al (los) mes (meses) de NOVIEMBRE DEL AÑO 2022”, riela en el folio 88 y 116 del presente expediente depósito bancario “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO” “HORA: 12:27:36 FECHA 02/02/2023 REFERENCIA 121920140” “CUENTA: 017550577770063209222” “TITULAR: MONTOYA BAENA, LUZ” “EFECTIVO: 2,019.60”, de lo que se deduce de los pormenorizados ESCRITO, RECIBO y DEPOSITO, que efectivamente la primera consignación de canon de arrendamiento realizada por la ARRENDATARIA en el expediente Nro. 915, correspondiente al mes de NOVIEMBRE DE 2022 se depositó en fecha 02 de febrero del año 2023 y se consignó ante el Tribunal correspondiente en fecha 09 DE FEBRERO DE 2023, es decir, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de tres meses…”.
“…Se observa, el recibo de fecha 16 DE FEBRERO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.190,60), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta No 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de DICIEMBRE DE 2022, consta en el folio 63, 89, 90, 117, 118 y 119 del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de dos meses. Recibo de fecha 03 DE MARZO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.192,40), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta No 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO DE 2023, consta en el folio 66, 91, 92, 120, 121 y 122 del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de dos meses. Folio 93 y 123 una transferencia bancaria en copia simple sin soporte del Tribunal competente. Recibo de fecha 05 DE MAYO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (BS.2.241,00), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta No 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MARZO DE 2023, consta en el folio 94, 95, 124, 125 y 126 del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de dos meses. Recibo de fecha 06 DE JULIO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.521,80), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta No 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL DE 2023, consta en el folio 96, 97, 127, 128 y 129 del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de tres meses. Recibo de fecha 26 DE JULIO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL SEISCIENTOS DICINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.619,00), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta No 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO DE 2023, consta en el folio 98, 99 (motivado JUNIO), 130, 131 y 132 (motivado JUNIO) del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de dos meses. Recibo de fecha 26 DE JULIO DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL SISCIENTOS DICINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.619,00), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta No 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO DE 2023, consta en el folio 100, 101 (motivado MAYO), 133, 134 y 135 (motivado MAYO) del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de un mes. Recibo de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023, por un monto depositado de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (2.871,00), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta No 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de JULIO DE 2023, consta en el folio 136, 137 y 138 del expediente, en un lapso de tiempo extemporáneo por tardío de dos meses. Solo a modo ilustrativo, ya que dichos documentos fueron consignados al culminar la evacuación del lapso probatorio, por lo cual, no se tomaran en consideración, constando como último recibo en el presente expediente el Recibo de fecha 01 DE NOVIEMBRE DE 2023, por un monto depositado de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.9.454,50), ante la cuenta bancaria asignada por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO Cuenta No 017550577770063209222, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO-SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2023, todos los recibos antes identificados fueron emitidos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
“…De la revisión exhaustiva al material probatorio aportado por las partes y el extenso estudio realizado a los escritos consignados en el presente expediente, este Tribunal, se percata que, si bien es cierto, que de las pruebas consignadas y aportadas, se observa que, el pago de los cánones de arrendamiento por prorroga legal correspondiente a los meses NOVIEMBRE DEL AÑO 2022, DICIEMBRE DEL AÑO 2022 y ENERO DEL AÑO 2023, fueron cancelados a través, del procedimiento judicial de jurisdicción graciosa, de solicitud de consignación efectuada ante el Tribunal Primero antes mencionado, por la parte demandada a favor de la parte demandante, por el monto que pactaron en el acta de audiencia efectuada ante la Superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE), no es menos cierto que, del mismo material probatorio se denota, que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron cancelados y consignados de manera EXTEMPORANEOS por tardíos, ya que la consignación del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de NOVIEMBRE DE 2022, fue realizada en fecha 09 DE FEBRERO DE 2023; el canon correspondiente al mes de DICIEMBRE de 2022, fue realizado en fecha 16 DE FEBRERO DE 2023; el canon correspondiente al mes de ENERO DE 2023, fue realizado en fecha 03 DE MARZO DE 2023, por lo que se evidencia en claro, la extemporaneidad efectuada en cada uno de los pago, con al menos TRES MESES DE ATRASO, cabe destacar que en el material probatorio aportado por la parte demandada, no consta recibo alguno en original o en copia certificada emanado por el Tribunal competente que certifique el pago correspondiente al mes de FEBRERO DE 2023, aun cuando existe en copia simple una transferencia bancaria efectuada en fecha 01-05-2023, por un monto de “DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.232,00), Beneficiario: LUZ MARINA MONTOYA BAENA, V-23.222.932, cuenta 0001340462304623016815, BANESCO BANCO UNIVERSAL, concepto: Pago de alquiler FEBRERO 2023”, el cual riela en el folio 93 del presente expediente, además, de hecho se evidencia que dicho pago fue realizado a una cuenta de banco totalmente distinta a la designada por el Tribunal que lleva la Solicitud de Consignación Arrendaticia, por lo que se constata, que además de existir un notorio retraso en los pagos de cánones de arrendamiento, existe un evidente desorden en el pago de las consignaciones, por lo que el incumplimiento de su obligación quedo fehacientemente probado...”.
“…De las normas antes citadas y de las consideraciones efectuadas, se refleja que lo señalado por la parte actora en el presente caso se encuentra ajustado perfectamente a la norma in comento, por cuanto efectivamente, el arrendatario ha dejado de pagar más de 02 meses consecutivos de cánones de arrendamiento, incumpliendo las obligaciones que le competía según la ley, el contrato escrito y el acta pactada entre las partes, lo cual obliga a la desocupación del arrendatario del inmueble objeto de esta pretensión, en fiel cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 40 literal “A”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
“…Es por ello que, en razón a los anteriores argumentos y a lo estipulado en el contrato de arrendamiento escrito, la parte demandada se encuentra incursa en notorio incumplimiento de su deber, que trae como consecuencia la entrega del inmueble, el requerimiento de desalojo está suficientemente fundamentada y obedece a los hechos probados, más aún cuando de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, existen elementos probatorios que efectivamente demuestran el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, al dejar de pagar más de 02 meses consecutivos de cánones de arrendamiento, incumpliendo las obligaciones que le competía según la ley, el contrato escrito y el acta pactada entre las partes, por parte del demandado, por lo que la demanda se encuentra incursa en los supuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta procedente la pretensión aquí propuesta. Así se declara…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación, constata este jurisdicente de la revisión de los alegatos expuestos por ambas partes en el escrito de informe presentado en esta instancia superior, así como el de observaciones, que el presente procedimiento se trata de una demanda de desalojo interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, contra la ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, en la cual pretende con su demanda, el DESALOJO, del inmueble constituido por un (01) local comercial, signado con el N° 3, ubicado en el Barrio la Democracia, Av. El paito, entre calles 19 de abril y primero de mayo de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, en base al Contrato de Arrendamiento; fundamenta la presente demanda de conformidad con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, alega la recurrente según lo expuesto en el escrito de informe que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión no fue suscrito de conformidad con lo establecido en artículos 3,1 3, 18 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Expone además que el arrendador, no cumplió con señalar en el contrato el número de cuenta bancaria y banco, contrariando abiertamente la ley y la constitución, por otro lado, nunca probo haber suministrado, los datos correspondientes al depósito que se debería efectuar, todo ello es abiertamente una subversión del orden constitucional establecido donde queda claro, que se violan los artículos 7, 26, 49 y 257 Constitucionales.
Además, indica que es nulo el acuerdo donde se estableció bajo un sistema de Coacción el pago de 90 dólares americanos al cambio desconociendo abiertamente lo establecido en el artículo 13 de la referida Ley, lo aquí expuesto revela a grandes rangos que con lo que había pagado, sobradamente cubría el pago del Canon de arrendamiento.
Finalmente expone que se incurrió en un fraude procesal, ya que se trata y se demuestra que el mencionado inmueble es de uso residencial y no comercial como pretende hacerlo ver la arrendadora y se evidencia en el titulo supletorio y la autorización que riela en el presente expediente.
Ahora bien, la doctrina sostiene que el desalojo arrendaticio, no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley de Arrendamientos.
En ese orden de ideas, la causal en que el accionante fundamenta el DESALOJO solicitado, está contenida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial referido a:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Así mismo es de resaltar que establece el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido en el caso de marra se evidencia que la parte actora tal como lo prevé el procedimiento oral consigno junto al escrito libelar:
1) Contrato de arrendamiento, en copia simple, suscrito entre la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA y NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, de fecha 31 de octubre de 2011, el cual riela desde el folio tres (03) hasta el folio seis (06) ambos folios inclusive, del expediente.
2) Copia Simple, el Expediente Nro. 222, llevado por ante la oficina de Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE) Carabobo-Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.
3) Original Estado de Cuenta, de la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, emanado de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.
4) Copia certificada, el expediente N° 915 por Solicitud de Consignación Arrendaticia, seguida por la ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º V-12.677.488, a favor de la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.222.932, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5) Consulta de Saldo y Movimientos, en Copia certificada, de la ciudadana LUZ MARINA MONTOYA BAENA, emanado de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL
Por su parte la ciudadana NANCY STELLA RAMIREZ DE TORRES en fase probatoria consigna:
1) Recibo de Consignación Expediente Ni 915, de fecha 09 de febrero de 2023, en original, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2022,
2) Depósito bancario, en copia simple, de fecha 02 de febrero de 2023, emitido por el Banco Bicentenario del pueblo, deposito N° 121920140.
3) Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 16 de febrero de 2023, en original.
4) Depósito bancario, en copia simple, de fecha 15 de febrero de 2023, emitido por el Banco Bicentenario del pueblo, deposito N° 140420626.
5) Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 03 de marzo de 2023, en original, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2023.
6) Comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 02 de marzo de 2023, numero de confirmación 20409806864
7) Comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 01 de mayo de 2023, numero de confirmación 20412175168.
8) Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 05 de mayo de 2023, en original.
9) Comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 04 de mayo de 2023, numero de confirmación 20412335387,
10) Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 06 de julio de 2023, en original, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2023.
11) Comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 02 de julio de 2023, numero de confirmación 20415197428.
12) Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 26 de julio de 2023, en original, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2023.
13) Comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 25 de julio de 2023, numero de confirmación 20416334138,
14) Recibo de Consignación Expediente N° 915, de fecha 26 de julio de 2023, en original, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2023.
15) Comprobante de transferencia bancaria, en copia simple, de fecha 24 de julio de 2023, numero de confirmación 20416289616,
16) Copia certificada de Expediente N° 915, motivo de consignación arrendaticia, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En el caso bajo examine queda demostrada la relación arrendaticia entre las partes de acuerdo al contrato de arrendamiento que corre inserto en el folio 03 hasta el seis del presente expediente de donde además se desprende la clausula Cuarta en el cual queda establecida el canon de arrendamiento mensual “convenido y aceptado” por las partes en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 800,00) que el arrendatario se obliga apagar al arrendador personalmente o a cualquier persona autorizado expresamente por escrito sin que en efecto se haya establecido un numero de cuenta a través del cual deba realizarse los pagos, no obstante se establece que el mismo debe ser cancelado de manera “personal” al arrendador.
Así pues, la jurisprudencia a establecido en múltiples decisiones que la existencia de esta cuenta bancaria es una condición sine qua non para que el arrendatario pueda cumplir su obligación de pago y evitar caer en mora, no obstante, la omisión de este requisito no genera la nulidad del contrato de arrendamiento.
Ahora bien se evidencia que la arrendataria interpuso ante el Tribunal Primero de los municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de consignaciones arrendaticias ordenándose la apertura de la Cuenta Bancaria en la cual debía realizarse los pagos de los cánones de arrendamientos, razón por la cual mal podría alegar la parte recurrente que no incurrió en mora por cuanto no le fue suministrado el número de cuenta bancario cuando la omisión fue subsanada al aperturarse el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el tribunal de municipio.
Al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prevé expresamente esta situación en su artículo 27:
"…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…".

En otro punto alega la recurrente la nulidad del acuerdo suscrito ante el SUNDEE donde expone que se estableció bajo un sistema de Coacción el pago de 90 dólares americanos al cambio desconociendo abiertamente lo establecido en el artículo 13 de la referida Ley lo aquí expuesto revela a grandes rasgos que con lo que había pagado, sobradamente cubría el pago del Canon de arrendamiento.
En este sentido se desprende del folio 22 del presente expediente el acta suscrita ante la Superintendencia Nacional para la Defesa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) en fecha 07 de junio de 2022 del cual se desprende:
“… PRIMERO: ambas partes están deacuerdo en que en virtud de la relaciona arrendaticia surge como derecho a la relación arrendaticia una prorroga legal de tres (3) años, la cual tendrá inicio a partir del 01-11-2022 y culmina el 31-10-2025. Segundo: una vez culminada la relación arrendaticia entre las partes, la arrendataria se compromete a retirar del inmueble arrendado las mejoras que le hizo al mencionado local (entre estas, lámparas, cubículos, cielo raso, aires acondicionados. Y quedaran a beneficio del local arrendado las baldosas de las paredes. Tercero: la arrendadora se compromete que durante la vigencia de la prorroga legal el inmueble arrendado no será puesto en venta. Cuarto: ambas partes están de acuerdo en aumentar el canon de arrendamiento a noventa dólares americanos (90$) o al cambio en bolívares de acuerdo a lo establecido en el Banco Central de Venezuela de la tasa del día.dicho monto tendrá vigencia durante el primer año de la prorroga legal y en los dos años sucesivos dichocanon será ajustado. es todo, termino, se leyó y conforme firma…”.

Así pues, se evidencia que del acta antes transcrita no se evidencia oposición alguna por parte de la arrendataria contra los acuerdos pactados por ante el SUNDEE, así mismo tal como lo plasma la jueza a quo queda evidente al pie del acta la firma de las partes y el funcionario del SUNDEE así como del abogado asistente de la arrendataria, evidenciadose así que el mismo fue un acuerdo voluntario entre las partes.
Al respecto es de resaltar por este juzgador que, en el ordenamiento jurídico venezolano, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) actúa como el órgano administrativo encargado de intervenir en las controversias derivadas de la relación de arrendamiento comercial. Los acuerdos suscritos en esta sede tienen características procesales específicas que deben ser comprendidas para su correcta ejecución.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2024 - Expediente: 23-1060

“…el contenido del artículo 32 ejusdem, prevé en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento, lo siguiente:(…omissis…)De la disposición citada se aprecia que la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador o arrendadora y al arrendatario o arrendataria de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo…”.
“…Es claro para esta Máxima Instancia que para el instante de la demanda la parte actora no se encontraba conforme con el monto del canon acordado en el convenio suscrito ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2011-000181, lo que se traduce que no existía acuerdo entre las partes en lo que concierne al monto del canon cuando el demandante presentó su demanda por daños y perjuicios, es más, consta que la parte demandada el 24 de noviembre de 2014, presentó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara, solicitud de consignación de canon de arrendamiento del inmueble en cuestión en virtud que la demandante se negaba a recibir el pago de los cánones, situación que evidencia una disconformidad de las partes en cuanto al monto del canon, no llegando en acordar un nuevo monto de mutuo acuerdo antes de la presentación de la demanda en autos.Ahora bien, el precitado artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es claro en señalar que para establecer el monto del canon en primer lugar corresponde al arrendador o arrendadora y al arrendatario o arrendataria de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo, es decir, es por vía exclusivamente Administrativa que se define el canon de arrendamiento…”.

Es así que, de lo antes transcrito, se evidencia que las partes convinieron en los acuerdos plasmados por ante el Sundee siendo este el órgano competente para acordar la fijación del canon de arrendamiento en materia de arrendamientos de locales comerciales, por lo que al no constar ningún alegato de oposición a los acuerdos por alguna de las partes dan la certeza a quien aquí juzga que los mismo fueron acuerdos voluntarios y no coaccionados.
En otro punto, finalmente expone la recurrente en su escrito de informe que se encuentran en presencia de un fraude procesal por cuanto el inmueble objeto de la pretensión es de uso residencial y no comercial.
Al respecto dado que estamos en presencia ante un contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito de manera voluntaria y expresa entre el accionante y la demandada, la cual es pertinente para esta alzada aclarar que, aun cuando el inmueble objeto de arrendamiento está constituido de acuerdo al contrato de arrendamiento por 1 local comercial con las siguientes características: las paredes totalmente pintadas y en perfectas condiciones, un baño con todos sus accesorios y puertas con Santamaria, signado el local con el número 03. Pudiéndose solo destinarse única y exclusivamente para uso de local comercial, evidenciándose que el referido contrato de arrendamiento suscrito fue de manera voluntaria por ambas partes y tal como establece el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, dispone: "Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes." (omissis), en base lo esgrimido por esta alzada es menester establecer que el presente juicio está regido por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto la Sala de Casación Civil en fecha ala Constitucional 27-10-2017 - Expediente: 17- 0504 estableció que:

“…Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil venezolano, establece la definición del contrato de arrendamiento, el cual es del siguiente tenor: “Artículo. 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas…”. Visto lo anterior, dado que la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación que se ventila se constituye sobre un inmueble de carácter comercial, por consiguiente, debe regirse por la ley especial, es decir, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.

Así pues, de lo antes expuesto resulta en el caso bajo estudio claro el contrato de arrendamiento de local comercial tal como quedo establecido por las mismas partes en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien entrando al fondo del asunto este tribunal de alzada evidencia tal como lo explana el tribunal a quo, el pago de los cánones de arrendamiento cancelados en el plazo de la prórroga legal específicamente de los meses noviembre y diciembre del año 2022, así como enero de 2023, fueron cancelados a través, del procedimiento judicial de consignación arrendaticia, llevado por el Tribunal Primero de Municipio y Ordinario de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, por la parte demandada a favor de la parte demandante, por el monto que pactaron en el acta de audiencia efectuada ante la Sundee, tales pagos fueron consignados extemporáneos por tardío, siendo estos consignados en fecha 09 de febrero de 2023 el correspondiente al mes de noviembre; el canon pendiente al mes de diciembre del año 2022, fue consignado en fecha 16 febrero de 2023; y el pendiente del mes de enero de 2023, fue realizado en fecha 03 de marzo de 2023 existiendo así un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento más de dos meses de extemporáneo quedando así demostrado la procedencia de la demanda de desalojo del local comercial.
Ahora bien en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice quidice, qui prueba, se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos.
Así pues, en este sentido y al no constar en auto medios de prueba presentado por la parte demandada, teniendo este la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato de arrendamiento es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación presentado por el abogado Jesús Reinaldo Bertran en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Stella Ramírez De Torres. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS REINALDO BERTRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.242 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, NANCY STELLA RAMÍREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.677.488 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por la ciudadana LUZ MARINA MOTOYA BAENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.222.932. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 16.490.
CENG/ovg.-