REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de marzo de 2026
215º y 167º

EXPEDIENTE Nº: 16.482
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL.
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, según poder otorgado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, Tomo 19, folios 161 al 163, en el cual se sustituyó poder de forma especial otorgado mediante documento autenticado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 23, Tomo 53, folios 77 al 71 a las ciudadanas GISELA JOSEFINA YOVINO de SANTOS, ELIZABETH LUQUE BELLO y CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.030.902, V-3.584.216 y V-4.874.098 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.820.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgado Superior Pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 2025, por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, según poder otorgado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, Tomo 19, folios 161 al 163, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, incoada por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, según poder otorgado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, Tomo 19, folios 161 al 163, en el cual se sustituyó poder de forma especial otorgado mediante documento autenticado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 23, Tomo 53, folios 77 al 71 a las ciudadanas GISELA JOSEFINA YOVINO de SANTOS, ELIZABETH LUQUE BELLO y CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.030.902, V-3.584.216 y V-4.874.098 contra los ciudadanos MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, el cual procedió a darle entrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, bajo el N°. 25.092 (nomenclatura interna del Juzgado A quo).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, el Tribunal A quo en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el A quo admitió la presente demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha primero (01) de abril de 2024, comparece por ante el Juzgado A quo el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, plenamente identificado en autos y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de abril de 2024, comparece el alguacil del Tribunal A quo hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal A quo y consigna boleta de citación librada a la ciudadana MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.254, parte co-demandada en el presente juicio dejando expresa constancia que fue firmada y recibida por la referida ciudadana.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, comparece el Alguacil del Tribunal A quo y consigna compulsa y boleta de citación sin firmar librada al ciudadano JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.817, parte co-demandada de autos dejando expresa constancia que no fue posible la citación personal del referido ciudadano.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, comparece por ante el Tribunal A quo el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, y suscribe diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel de la parte co-demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2024 y en la misma fecha él A quo libro el Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, comparece por ante el Juzgado A quo el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia mediante la cual consigna ejemplares de los diarios Notitarde y La Calle, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado, los cuales se agregaron a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, la secretaria del Tribunal A quo deja expresa constancia que se trasladó a la dirección Avenida 93, detrás del mercado Los Goajiros, taller Carpier, municipio Valencia estado Carabobo y fija el Cartel de Citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de junio de 2024, comparecen por ante el Tribunal A quo los ciudadanos MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente, parte demandada, asistidos por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.820 y suscriben diligencia mediante la cual otorgan poder apud acta al abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ.
En fecha once (11) de julio de 2024, comparece por ante el Juzgado A quo el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de Contestación a la demanda y Reconvención.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024 el Tribunal A quo ADMITE la reconvención propuesta por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, comparece por ante el Tribunal A quo el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de Contestación a la Reconvención.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, la secretaria del Tribunal A quo deja constancia, que la parte demandante reconvenida, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la secretaria del Tribunal A quo deja constancia, que la parte demandada reconviniente, consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2024, el Tribunal A quo ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, el Tribunal A quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, comparece por ante el Tribunal A quo el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de Informes, en la referida fecha comparece el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.820, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta su escrito de informes.
En fecha once (11) de febrero de 2025, comparece el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, y presenta escrito de observaciones a los informes, en la misma fecha comparece el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ y presenta escrito de observaciones a los informes.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, el Tribunal A quo dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
En fecha diez (10) de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, el A quo escucha el recurso y mediante oficio ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, se le da entrada y se fija los lapsos correspondientes para la presentación de los escritos de informes y observaciones si hubiese lugar a ellas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, la parte recurrente presento escrito de informe.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte actora, la misma fundamento la pretensión en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPITULO II…”.
“…DE LOS HECHOS…”.
“…Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que los ciudadanos JOSE MIGUEL MORENO OCHOA, Y MARIA LUISA GAROFALO RIVAS, ya identificados en autos; desde el año 2018, ocupan un INMUEBLE destinado a vivienda el cual está ubicado en la Urbanización El Tulipán, apartamento numero E-42, situado en el Nivel 4 del Edificio E, del Conjunto Tulipán 24, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, el precitado inmueble es propiedad del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Vía Papa Giovanni XXIII, No. 3, Interno 6, 20044, Arese, Milano, Italia, según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo del 2011, inscrito bajo el No. 33, folio 236 del Tomo 19, inscrito así mismo bajo el número 2011.1989, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.3376 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, anexo marcado "D" en original para luego ser consignado en copias, para confrontación y devolución del original por parte del Tribunal. Dicho inmueble objeto de esta demanda, constituido por un (01) bien inmueble del tipo apartamento propiedad de mi poderdante, destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y numero E-42, situado en el Nivel 4 del Edificio E, del Conjunto Tulipán 24, conformado por once (11) edificios, los cuales se identifican cada uno mediante las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J" y "K", construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 24, que forma parte de la Urbanización El Tulipán, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo; dicho apartamento cuenta con las siguientes dependencias: Estar-comedor, cocina-lavadero, dos (2) dormitorios y un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento E-41; SUR: Apartamento D-41 del Edificio D; ESTE: Con Fachada Este del Edificio y Áreas de circulación; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio y Áreas de circulación. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el No. 105. Pero sucede, Ciudadano Juez, que los aquí DEMANDADOS JOSE MIGUEL MORENO OCHOA, Y MARIA LUISA GAROFALO RIVAS, ya identificados en autos, le plantean a principios de julio de 2018 a mi poderdante la posibilidad de ocupar temporalmente el inmueble mientras resuelven su situación de vivienda, por un motivo familiar, dentro de ese planteamiento, el ciudadano JOSE MIGUEL MORENO OCHOA el día 20 de agosto de 2018, realiza una propuesta de compra sobre el apartamento in commento y así poseer un inmueble propio para su grupo familiar, es por ello que luego por el problema familiar referido, los hoy demandados le hacen al hoy demandante la petición de mudarse antes de lo establecido y antes de efectuar el primer pago. De seguida en conversación y negociaciones en fecha 30 de septiembre de 2018 se llega a un acuerdo verbal sobre la compra-venta del inmueble suficientemente descrito a ut supra. Llegando a un precio final de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($7.000,00), otorgando un plazo para cancelar la totalidad del monto y el otorgamiento de la propiedad en dos parte, la primera correspondiente a una inicial de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000,00), entre los meses de septiembre y diciembre de 2018, no siendo cumplido a cabalidad, sino parcial en menor cantidad, la cual fue de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00), estos transferidos en fecha 28 de enero de 2019, según se puede evidenciar en estado de cuenta que consigno en copias fotostáticas simples marcado "C", emitido por el Banco Mercantil o Mercantil CommerBank en número de cuenta 7577317820 correspondiente al ciudadano Demandante ciudadano Giovanni Garofalo Luque. Posteriormente debía realizar un pago final correspondiente a TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) EN LOS SUBSIGUIENTES MESES, antes de culminar el año 2019. Luego de varios intentos en el año 2020, 2021 y 2022, de manera infructuosa, en donde ambos ciudadanos hoy demandados evadían el tema del pago justificando que no podían pagar porque tenían una situación económica precaria (según su dicho); es en fecha 21-03-23 donde se logra retomar la conversación sobre el pago restante del dinero adeudado para realizar la tradición legal, refiriendo que ellos querían salir de ese compromiso pero igualmente sin resultado positivo de pago o planteamiento de financiamiento, posteriormente en fecha 05-08-23 mi poderdante notifica vía telefónica a través del sistema de mensajería instantánea y red social Whatsapp, su inconformidad y desea de rescindir el contrato y le sea devuelta su propiedad, así el devolvería parte del pago inicial, a lo cual los demandados le piden una semana para presentar un plan de pago y en fecha 13-08-23 по se presentó plan de pago refiriendo nuevamente que tenía gastos y que no sabía ni cuándo ni cuanto pagar. Luego mi poderdante ofreció devolver el 100% de la inicial si le devolvían la propiedad y a partir de allí, fue bloqueado refiriendo los hoy demandados que ya el apartamento no le pertenecía a él (al demandante), y a la fecha de la presentación de la demanda el incumpliendo del contrato verbal realizado entre los aquí nombrados ha sido flagrante y ha creado un daño casi incuantificable en el patrimonio del ciudadano GIOVANNI GAROFALO…”.

…OMISSIS…
“… CAPITULO IV…”.
“… DEL PETITORIO…”.
“…Por todo lo antes expuesto, es por lo que, procedemos a DEMANDAR como en efecto lo hacemos en este acto, a los ciudadanos JOSE MIGUEL MORENO OCHOA, Y MARIA LUISA GAROFALO RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.159.817 y V-16.897.254 respectivamente, domiciliados la Urbanización El Tulipán, apartamento numero E-42, situado en el Nivel 4 del Edificio E, del Conjunto Tulipán 24, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, por RESCISIÓN Ó RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA VERBAL DEL INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL TULIPÁN, DISTINGUIDO COMO APARTAMENTO NUMERO E-42, SITUADO EN EL NIVEL 4 DEL EDIFICIO E, DEL CONJUNTO TULIPÁN 24, UBICADA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO;DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE Y SE INSTRUYA A LA RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE A LA POSESION DEL DEMANDANTE, de tal manera que:…”.
“… 1) Que convengan a la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE objeto de la presente demanda, propiedad de mi representado ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE ya identificado; o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo…”.
“…2) Que las demandados, ciudadanos JOSE MIGUEL MORENO OCHOA, Y MARIA LUISA GAROFALO RIVAS (ya identificados), sean condenados por este Tribunal competente, al pago de los daños, perjuicios y lucro cesante, que han ocasionado y le sigue ocasionando al demandante, por su conducta omisiva y los cuales son debidamente estimados por esta parte demandante en el siguiente capitulo V…”.
“…3) En que los demandados JOSE MIGUEL MORENO OCHOA, Y MARIA LUISA GAROFALO RIVAS (ya identificados) sean condenados a pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento ha originado…”.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente constata este Juzgador que la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
… OMISSIS…
“…CAPITULO I…”.
“…DE LOS HECHOS CONVENIDOS…”.
“…Ahora respetada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en los siguientes hechos:…”.
“…Primero: Es cierto que en fecha 30 de Septiembre de 2018, realizamos (se realizó) un contrato bilateral verbal de compra venta a plazo con el demandante de autos, sobre un inmueble plenamente identificado y objeto de esta demanda, que consta en documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 2011, inscrito bajo el N°. 33, folio 236, tomo 19, inscrito asimismo bajo el número 2011.1989, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº-311.7.13.1.3376 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, que se encuentra ubicado en la Urbanización Tulipán, apartamento N°.- E-42, nivel 4, Edificio E, del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo…”.
“…Segundo: Es cierto que en precio pactado en el contrato bilateral verbal de compra venta a plazo entre mis representados y el demandante de autos sobre un inmueble plenamente identificado y objeto de esta demanda, fue de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 7.000,00), el cual sería cancelado en dos partes, una primera parte por la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00), para el día 28 de Enero de 2019, el cual se realizó efectivamente en la referida fecha a través de una trasferencia bancaria a la cuenta N°.-7577317820, del Banco Mercantil CommerBank por la suma de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000,00), cuyo titular es el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.105.633, quedando recibida y aceptada por el demandante de marras y restado un saldo de final de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00), se haria [hara] al momento de la protocolización del documento de venta definitivo ante el Registro Público correspondiente. …
“…Tercero: Es cierto que mis representados ocupan y poseen para su grupo familiar el inmueble vendido desde el día 30 de Septiembre de 2018, e identificado en el particular primero ut supra señalado…”.
…Cuarto: Es cierto que el demandante de autos ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, es familiar de la demandada ciudadana MARIA LUISA GAROFALO RIVAS, por ser ambos hermanos paternos, cuyo padre es el ciudadano Carmelo Garofalo Fiorini, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 882.289 y con domicilio en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo…”.
“… CAPITULO II …”.
“… DEL RECHAZO DE LA DEMANDA…”.
“…Respetada jueza, estando dentro del lapso para contestar la temeraria e infundada demanda de marras, lo hago efectivamente en nombre y representación de los ciudadanos MARIA LUISA GAROFALO RIVAS y José Miguel Moreno Ochoa, ante identificados, y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma…”.
“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por resolución de contrato verbal de un inmueble, y señalada en el libelo de demanda como "RESCISION O RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA VERBAL DEL INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACION TULIPAN DISTINGUIDO CON EL N° E-42, SITUADO EN EL NIVEL 4 EDIFICIO E, DEL CONJUNTO TULIPAN 24, UBICADA EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO," que ha sido intentada en contra de mis representados ciudadanos MARIA LUISA GAROFALO RIVAS y José Miguel Moreno Ochoa, por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, plenamente identificado en autos…”.
“…Primero: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que mis representados hayan, a principios de junio de 2018, pedido al demandante de autos la posibilidad de ocupar temporalmente un inmueble ubicado en la Urbanización Tulipán, apartamento N".- E-42, nivel 4, Edificio E, del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, y mucho menos que haya sido mientras se resolvía alguna situación familiar, por no ser cierto que hayan pedido ocupar temporalmente el inmueble y por no ser cierto que tal pedimento haya sido a causa de una situación familiar, en virtud de que mi co-representado José Miguel Moreno Ochoa plenamente identificado en autos, realizo una propuesta de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, el día 20 de Agosto de 2018, y en fecha 30 de Septiembre de 2018, fecha en la cual se celebró el contrato verbal bilateral de compra venta a plazo del ya referido inmueble, y el demandante de autos entrego y puso voluntariamente el referido inmueble en posesión de mis representados de acuerdo a los término del contrato verbal de compra venta a plazo antes indicado, con el consentimiento de su cónyuge ciudadana Isabel Cecilia Santos Yovino. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-15.899.352…”.
“…Segundo: De igual manera negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que mis representados o su grupo familiar, hayan tenido problema familiar alguno, o de otra índole en relación con el contrato verbal de compra venta a plazo de inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que no han tenido ni tienen ningún tipo de problema familiar y muchos menos que se relacione con el contrato suscrito entre las partes…”.
“…Tercero. También negamos, rechazamos y contradecimos que mis representados hayan acordado con el demandante de autos un primer pago entre los meses de Septiembre y Diciembre de 2018, y un pago final de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00) en los subsiguientes meses antes de culminar el año 2019, toda vez que del contrato verbal de compra venta se estableció entre las partes contratantes, que de mutuo y común acuerdo libre de apremio y de manera voluntaria, las condiciones del contrato, es decir que entre el demandante de autos y mis representados se fijó y acordó un precio único, final e inmodificable de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00), por el inmueble objeto del contrato verbal bilateral de venta a plazo, cuyo primer pago se acordó entre las partes para el día 28 de Enero de 2018 por la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00), y el saldo restante de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00), al momento de la protocolización del documento de compra venta por ante el Registro Público correspondiente, en virtud de que para esa fecha (año 2019) pesaba aun un hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble…”.
“…Cuarto: De igual forma negamos, rechazamos y contradecimos que la primera parte correspondiera a una inicial de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00), entre los meses de septiembre y diciembre de 2018, y haya sido cumplido de manera parcial, en virtud de que las partes contratantes a saber el demandante de autos y mis representados acordaron que luego de la entrega del inmueble para la toma de posesión del mismo por mis representados, que sería el mismo día de la celebración del contrato es decir el fecha 30 de Septiembre de 2018, se acordó un primer pago de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000,00), para el día 28 de Enero de 2019, el cual se realizó efectivamente a través de una trasferencia bancaria a la cuenta N° 7577317820, del Banco Mercantil CommerBank por la suma de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000,00), cuyo titular es el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.105.633, con domicilio en Vía Papa Giovanni XXIII, N°. 3, Interno 6, 20044, Arese Milano Italia, y cuya copia fotostática fue acompañada marcada "C" junto al libelo de demanda el cual reconocemos como cierto por los efectos que ello produce de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas en el proceso y reproducimos todo su valor probatorio…”.
“…Quinto: Negamos, rechazamos y contradecimos que mis representados debían realizar un pago de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00) en los subsiguientes tres meses antes de culminar el año 2019, toda vez que del contrato bilateral verbal de compra venta, se acordó entre las partes que el pago final de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00), se haría al momento de la protocolización del documento de venta definitivo ante el Registro Público correspondiente, ya que para el momento de la celebración del contrato verbal de compra venta a plazo entre mis representados y el demandante; el inmueble objeto del contrato bilateral verbal de compra venta a plazo aún se encontraba con el gravamen de una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela Banco Universal, en virtud del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, que consta en documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nº.- 33, folio 236, tomo 19, inscrito asimismo bajo el número 2011.1989, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nº.-311.7.13.1.3376 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, el cual cursa en las actas del expediente, por haber sido acompañado como documento fundamental de la presente demanda marcado "D", el cual reconocemos como cierto por los efectos que ello produce de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas en el proceso, y en consecuencia no le era posible al vendedor y demandante de autos cumplir con sus obligaciones de producir los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta y de recibir el pago del saldo restante de la venta a plazo establecida en el contrato de venta a plazo antes indicado, es decir dentro de los subsiguientes meses antes de culminar el año 2019…”.
“…Sexto: Negamos, rechazamos y contradecimos que mis representados durante los años 2020 y 2021, hayan evadido el tema referido al pago del saldo restante, y que hayan señalado que tenían una situación económica precaria, por no ser ciertas tales afirmaciones, y en virtud de que siempre hubo comunicación entre las partes, y el demandante de autos no había completado la documentación necesaria y requerida para ser tramitada ante el Registro Público, para la protocolización del documento definitivo de venta, en virtud de que para la fecha que indica el demandante de autos aún se encontraba el inmueble objeto de la venta con el gravamen de una hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela Banco Universal, en virtud del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, indicado en el particular anterior, y no contaba aun con los recaudos necesarios para la tramitación de la protocolización del documento de venta, y aunado a que el demandante de autos se encontraba fuera del país, residiendo en Italia, lo que desvirtúa por completo la falaz afirmación, y por el contrario mis representados siempre han insistido por varios medios en que el demandante de autos cumpla con su obligación del otorgamiento del documento definitivo de trasmisión de propiedad, por ante el Registro público correspondiente…”.
“…Séptimo: Negamos, rechazamos y contradecimos que mis representados en fecha 05 de Agosto de 2023, hayan sido notificados vía telefónica a través de la mensajería instantánea WhatsApp, por parte del demandante de autos de su inconformidad y deseo de rescindir el contrato, en virtud que mis representados sostuvieron comunicación vía video llamada desde y hacia el teléfono móvil Nº.-00-39-349-707-7250, perteneciente al demandante de autos, y el número telefónico 0412-8815101, perteneciente a mi co-representado José Miguel Moreno Ochoa, el día 06 de Agosto de 2023, desde las 10:02 am hora de Venezuela, por espacio de 12 minutos y 56 segundos, y desde 10:19 am hora de Venezuela, por espacio de 12 minutos y 42 segundos, donde manifestó entre otras cosas que deseaba aumentar el precio de la venta de inmueble, y dado que el demandante de autos aún no ha consignado la documentación necesaria ante el Registro Público para la definitiva protocolización del documento de venta para que mis representados puedan proceder al pago del saldo deudor de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00), previamente acordado en fecha 30 de Septiembre de 2018, fecha en la cual se celebró el contrato verbal de compra venta a plazo del ya referido inmueble y se establecieron las condiciones, y el demandante de autos se ha negado a cumplir con su obligación de consignar ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y muy a pesar que el demandante de autos procedió a liberar la Hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela Banco Universal, en fecha 29 de Septiembre de 2021, según consta en documento de liberación de Hipoteca debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrito bajo el número 2011.1989, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nº.-311.7.13.1.3376, documento este que se acompañó como instrumento fundamental de la presente demanda marcado "E". el cual reconocemos como cierto por los efectos que ello produce de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas en el proceso, y por tanto en virtud de lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, oponemos la excepción "non adimpletis contractus", ya que es condición necesaria la consignación de los recaudos necesarios para el otorgamiento definitivo del documento de compra venta, por encontrarse en poder del demandante de marras y constituir en una de sus obligaciones de hacer…”.
“…Octavo: Negamos, rechazamos y contradecimos que mis representados hayan presentado un plan de pago en fecha 13 de agosto de 2023, por no ser cierto y en virtud de no corresponderse con lo establecido en el contrato verbal de compra venta a plazo del ya referido inmueble, donde se acordó el pago del saldo deudor de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00), al momento de la protocolización del documento de venta definitivo, dado que el día 06 de Agosto de 2023, desde las 10:02 am hora de Venezuela, a través de video llamada por la mensajería instantánea WhatsApp desde y hacia el teléfono móvil Nº.- 00-39-349-707-7250, perteneciente al demandante de autos, y el número telefónico 0412-8815101, perteneciente a mi co-representado José Miguel Moreno Ochoa, sostuvieron comunicación por espacio de 12 minutos y 56 segundos, y desde 10:19 am hora de Venezuela, por espacio de 12 minutos y 42 segundos, donde mis representados ratificación al demandante de autos la solicitud de consignación de los recaudos y documentos necesarios para la protocolización definitiva de la venta del inmueble y proceder al pago en ese mismo acto del saldo deudor…”.
“…Noveno: Negamos, rechazamos y contradecimos que mis representados hayan recibido oferta del demandante de autos de devolver el 100% de la inicial si se devolvía el inmueble y que se haya creado un daño casi incuantificable en el patrimonio de GIOVANNI GAROFALO, en virtud de no ser cierta tal oferta y de igual manera no hay evidencia alguna de que mis representados hayan creado un daño casi incuantificable en el patrimonio de GIOVANNI GAROFALO, toda vez que el demandante de autos aun no da dado cumplimiento a su obligación de consignar y tramitar por ante el Registro público la protocolización del documento de venta definitivo, en los términos pactados en el contrato verbal de compra venta de un inmueble a plazo…”.

DE LA RECONVENCIÓN PLANTEDA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación y reconvención a la demandada en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…CAPITULO VI…”.
“… DE LA RECONVENCION…”.
“…Nosotros, MARIA LUISA GAROFALO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.897.254, casada, de profesión educadora, y José Miguel Moreno Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.159.817, casado, abogado en ejercicio, ambos con domicilio en la Urbanización Tulipán, apartamento N°.- E-42, nivel 4, Edificio E, del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, número telefónico 0412-8815101, y parte demandada en el expediente N° 25.092 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, debidamente representados en este acto por el ciudadano Gustavo Fernando Ochoa Vásquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº.- 8.666.917, número de teléfono 0414-4108559, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 94.820, y con domicilio procesal en la Zona Industrial Municipal de Tinaquillo III, Etapa Parcelas N° G-09, calle "E", de la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, representación esta que según consta el poder otorgado apud acta, suscrito mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2024, que riela en la primera pieza del expediente N°. 25.092, y siendo la oportunidad procesal para RECONVENIR, en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasamos a realizarla en los siguientes términos:…”.
…OMISSIS…
“… CAPITULO VIII…”.
“… PETITORIO…”.
“…En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas son por las que en nombre y representación de los ciudadanos, MARIA LUISA GAROFALO RIVAS y José Miguel Moreno Ochoa, antes identificados reconvenimos a los ciudadano Giovanni Rafael Garofalo Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.105.633, y la ciudadana Isabel Cecilia Santos Yovino, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.899.352, con fundamento en los 1.133, 1.140, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.487, 1.488, 1.489 y 168 del Código Civil Venezolano Vigente en relación con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26. 49. 51 v 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que convengan en cumplir, o a ello sean condenados por este Tribunal a: …”.
“…Primero. Para que convenga que entre él y mis mandantes que se realizó un contrato bilateral verbal de compra venta a plazo de fecha 30 de Septiembre de 2018, y donde pactaron libres de apremio y voluntariamente la compra venta del Inmueble inmueble ubicado en la Urbanización Tulipán, apartamento N°.- E-42, nivel 4, Edificio E, del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 2011, inscrito bajo el N°-33, folio 236, tomo 19, inscrito asimismo bajo el número 2011.1989, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nº.- 311.7.13.1.3376 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, por un precio fijo en inmodificable de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (S. 7.000,00), el cual sería cancelado mediante una primera parte por la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (S 4.000,00), el cual ya fue cancelado, el día 28 de Enero de 2019, y restado un saldo de final de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00), que se haría al momento de la protocolización del documento de venta definitivo ante el Registro Público correspondiente, y como consecuencia del contrato suscrito por el reconvenido de marras antes indicado proceda a realizar el traspaso de la propiedad por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal…”.
“…Segundo: En el supuesto de que en el lapso correspondiente a la ejecución voluntaria de la sentencia que ha pronunciar ese honorable Tribunal, el deudor incumpla con la obligación de hacer que se declare, y en consecuencia de ello solicitamos a ese honorable Tribunal declare la sentencia del Tribunal como titulo suficiente de la propiedad a favor de los ciudadanos MARIA LUISA GAROFALO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.897.254, casada, de profesión educadora, y José Miguel Moreno Ochoa. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 16.159.817, casado, abogado en ejercicio, sobre el bien inmueble descrito en la presente reconvención y oficie al Registro Público Inmobiliario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ordenando el registro de la sentencia como documento constitutivo de la propiedad del inmueble anteriormente identificado con todos los pronunciamientos de ley y con fundamento en lo previsto en el artículo 1.266 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Tercero: Para que convenga en el pago indemnización por daños y perjuicios por la contravención y el incumplimiento doloso de las condiciones pactadas, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), o en su defecto sea condenado a ello, por ese Tribunal…”.
“…Cuarto: Para que convenga en el pago de la costa y gastos del presente juicio o en su defecto sea condenado a ello, por ese Tribunal…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención planteada por los demandados de autos en los siguientes términos:
…OMISSIS…
…CAPITULO III…
“… DEL RECHAZO DE LOS HECHOS ESGRIMIDOS Y DEL RECHAZO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS…”.
“… En relación al per se "natura iudicii" de este proceso viene dada por el incumplimiento de una obligación pactada de manera verbal también llamado contrato de promesa bilateral de compra venta verbal, y se rige por parámetros legales que van más allá de un simple consensus; quiero decir, existen implicaciones de ambas partes que afectan directamente la relación contractual, aquí me refiero específicamente al Animus de las partes en cumplir sus compromisos en referencia al objeto propio de la negociación. En Venezuela, la exceptio non adimpleti contractus (o excepción de contrato no cumplido) es un concepto legal que se refiere al incumplimiento de una obligación recíproca en un contrato. Según el artículo 1.168 del Código Civil, esta excepción permite que una parte se niegue a cumplir su parte del contrato si la otra parte no ha cumplido o no ha ofrecido cumplir con su obligación. Aquí hay algunos puntos clave sobre esta excepción:…”.
“… 1. Obligaciones recíprocas: La excepción se aplica a las obligaciones bilaterales o recíprocas, donde ambas partes tienen deberes mutuos. Si una parte incumple, la otra puede invocar esta excepción…”.
“… 2. Requisitos: Para aplicar la excepción, debe tratarse de un incumplimiento de una obligación básica. No basta con un cumplimiento defectuoso o el incumplimiento de prestaciones accesorias…”.
“…3. Prueba del daño: El contratante que invoca la excepción debe demostrar que el daño causado por el incumplimiento de la otra parte es significativo…”.
“…En resumen, la exceptio non adimpleti contractus es una herramienta legal que permite proteger a las partes afectadas por el incumplimiento contractual. En este sentido, habiendo invocado esta parte demandante recurrida dicha excepción en el libelo inicial de la demanda y teniendo los tres puntos clave ya expresados y debidamente asentados en los argumentos de los hechos y derechos fundados para interponer el presente juicio…”.
… OMISSIS…
“… CAPITULO IV…”.
“…DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN…”.
“…Rechazamos, Negamos y Contradecimos en su totalidad la estimación de la reconvención planteada y lo hacemos en los siguientes términos: la parte demandada reconvenida estima la cuantía de la demanda basándose en dos literales: a) el saldo deudor de Tres mil Dólares Americanos ($3.000,00); y b) la suma de los Trescientos ochenta mil Bolívares (Bs. 380.000,00) solicitados como Daños y Perjuicios…”:
“…En relación a ello, la reconvención según los argumentos esgrimidos a ut supra fundamentados en el rechazo por los motivos ya expuestos del presunto monto por indemnización de daños y perjuicios solicitados por dicha parte, quedan totalmente desvirtuados para que puedan formar porción del quantum requerido para establecer una estimación correcta o la cuantía necesaria para que este mismo Tribunal de Instancia pueda conocer de la presente reconvención, lo cual; al formar parte esencial del mismo proceso conexo a una demanda principal de la naturaleza del objeto y la pretensión razonada por el demandante inicial hoy reconvenido, deviene al final a una eliminación por falta de cálculo objetivo del monto estimado por los reconvinientes demandados, dado que se encuentra realizada sobre una plataforma subjetiva, carente de argumentación matemática valida. Y en relación a su literal a) no es más que la aceptación expresa de la deuda inicial preestablecida, por lo cual forma parte de la estimación inicial de la demanda por parte del Demandante Reconviniente y por ende no debe ser traída por la otra parte más que por su confesión. Por estos motivos y todo lo anteriormente expuesto rechazamos dicha estimación…”.
“…CAPITULO V…”.
“…DE LA RATIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ESENCIALES Y DE LA RESERVA DE PRESENTAR PRUEBAS…”.
“…Se ratifican todos los documentos presentados en el libelo inicial de la demanda principal, los cuales ya forman parte del proceso al ser reconocidos por el Tribunal al momento de la admisión de la demanda, los cuales serán promovidos y reproducidos en su totalidad en el momento oportuno, legal y correspondiente a la fase probatoria, así cómo se ratifican los instrumentos de poder debidamente presentados en el mismo libelo inicial de la Demanda Principal, reconocidos por el Tribunal y suficientemente determinados dentro del expediente físico No. 25.092 que componen las actas palpables del juicio in commento, suficientemente conocidas por el Tribunal y las partes…”.
“…Igualmente me reservo el derecho de presentar las pruebas que consideramos licitas, legales y pertinentes para la resolución del presente conflicto judicial en su momento oportuno legal…”.
“…Documentos esenciales: 1.- DOCUMENTO REGISTRADO DE VENTA A FAVOR DEL CIUDADANO GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo del 2011, inscrito bajo el No. 33, folio 236 del Tomo 19, inscrito así mismo bajo el número 2011.1989, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.3376 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011…”.
“… 2.- Documento de Liberación de Hipoteca de fecha debidamente Registrada en fecha 29 de septiembre de 2021, inscrito bajo el No. 2011.1989, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.3376; anexos marcados "D" Y "E" en el libelo inicial de la demanda principal…”.
“… 3.- Instrumento de Poder debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo: 19, Folios 161 hasta el 163 de fecha 20 de febrero de 2024, de los Libros llevados por ante dicha Notaria, anexo en original marcado "A" en el libelo inicial, de acuerdo a sustitución de:
“… 4.- Instrumento de Poder inicial debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo: 53, Folios 77 hasta el 79 de fecha 27 de febrero de 2015, anexo en original marcado "B" en el libelo inicial…”.
“…5.- Constancia de Registro principal de Vivienda No. 1020006, emitido por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, anexo marcado A.1 en copias fotostáticas simples…”.
“…CAPITULO VI …”
“… DEL PETITORIO…”.
“… Por todo lo antes expuesto, es por lo que, procedemos a RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR EN SU TOTALIDAD LA RECONVENCION PRESENTADA POR EL CIUDADANO ABOGADO GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSE MIGUEL MORENO OCHOA, Y MARIA LUISA GAROFALO RIVAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.159.817 y V-16.897.254 respectivamente, domiciliados la Urbanización El Tulipán, apartamento numero E-42. situado en el Nivel 4 del Edificio E. del Conjunto Tulipán 24, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, por CUANTO CARECE DE LA TOTALIDAD ESTABLECIDO EN LOS TEXTOS DE LOS ARTICULOS 365, 340 Y 174, TODOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, suficientemente explicado y motivado en el contenido integro del presente escrito de contestación y por ello solicito:…”.
“… Primero: SE ADMITA el presente escrito de contestación a la reconvención en su totalidad, por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres…”.
“…Segundo: Sea declarada SIN LUGAR la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente…”.
“…Tercero: Sean condenados en costas procesales por la reconvención planteada…”.

DE LA SENTENCIA APELADA
Estando en la oportunidad correspondiente procede este Juzgado Superior visto los alegado por las partes, a revisar la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el A quo:
… OMISSIS…
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR …”.
“…Se constata del libelo de demanda que, la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, fue incoada por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.519, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, en virtud de la sustitución de poder que otorgo la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-4.874.098 quien funge como apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE según poder otorgado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 23, Tomo 53, folios 77 al 71…”.
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, quien aquí decide observa que cursa documento poder autenticado, conferido por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE a las ciudadanas GISELA JOSEFINA YOVINO de SANTOS, ELIZABETH LUQUE BELLO y CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.030.902, V- 3.584.216 y V- 4.874.098, el cual cursa a los folios 12 al 15 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:…”.
“… Nosotros, GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE e ISABEL CECILIA SATOS YOVINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad 12.105.633 y V-15.899.352 respectivamente y de este domicilio; declaramos que conferimos Poder Especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a las ciudadanas: GISELA JOSEFINA YOVINO de SANTOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-4.030.902; ELIZABETH LUQUE BELLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N"V-3.584.216 y CRISTINA AGREDA de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la de identidad N°V-4.874.098 y todas de este domicilio; QUIENES ACTUARAN ARADAMENTE, para que nos representen, comparezcan, gestionen, sostengan y defiendan todos nuestros derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos que puedan ocurrirnos y ejerzan actos de administración y disposición de nuestros bienes sin limitación alguna. En ejercicio del presente mandato quedan plenamente facultadas nuestras apoderadas para representarnos ante todas las autoridades de la Republica, bien sean judiciales, civiles, administrativas y fiscales; igualmente ante Embajadas, Consulados y cualquier otro Ente Internacional acreditados en el país; celebrar y otorgar toda clase de documentos, tales como compra, venta, arrendamiento, permutar bienes muebles e inmuebles, fijando el precio de la negociación; hipotecar, enajenar, gravar y constituir todo género de gravámenes; firmar documentos, actos, protocolos ante Cualquier ente público o privado; recibir cantidades de dinero, otorgar los recibos y finiquitos correspondientes; abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, o de cualquier otro efecto de comercio, firmar, aceptar y endosar pagares; constituir prenda, otorgar fianzas y todo tipo de garantía; constituir apoderados generales o especiales para que nos representen judicial o extrajudicialmente, otorgándoles las facultades que crean necesarias y renovar los poderes otorgados, desistir, convenir, transigir, dar y recibir en préstamo… omissis…”.
“… De igual forma, cursa a los folios 06 al 08 del expediente, documento autenticado mediante el cual la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, sustituye en abogado de su confianza el poder a ella conferido por el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, bajo los siguientes términos:…”.
“…YO, CRISTINA AGREDA DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V-4.874.098, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, portador de la cédula de identidad personal No. V-12.105.633, según se evidencia en poder debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo: 53, Folios 77 hasta el 79 de fecha 27 de febrero de 2015, de los Libros llevados por ante dicha Notaria, declaro: Que SUSTITUYO PODER DE FORMA ESPECIAL, cuando en derecho se requiere al ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-12.425.797, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 135.519 para que actué en mi nombre y representación en todo lo relacionado a la recuperación de un (01) bien inmueble del tipo apartamento propiedad de mi poderdante, destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y numero E-42, situado en el Nivel 4 del Edificio E, del Conjunto Tulipán 24, conformado por once (11) edificios, los cuales se identifican cada uno mediante las letras "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J" y "K", construido sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 24, que forma parte de la Urbanización El Tulipán, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, según se evidencia en documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo del 2011, inscrito bajo el No. 33, folio 236 del Tomo 19, inscrito así mismo bajo el número 2011.1989, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.3376 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011. En este orden el referido apoderado podrá interponer en mi nombre y/o representación toda clase de demandas, contestar las que se propusieren en mi contra y/o representación o en las cuales tuviese algún interés, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones: darse por citado, notificado o emplazado: convenir, desistir, transigir, citar en saneamiento en garantía, comprometer en árbitros y solicitar decisiones según la equidad, hacer Posturas en remates, recibir en pago sumas de dinero o cualesquiera otras clases de bienes… omissis…”.
“…En este contexto quien suscribe estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados que preceptúa: …”.
“…Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
“… Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
“…Así las cosas, en aplicación a los artículos anteriormente transcritos se constata que el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.519, actúa en el presente juicio según una sustitución de poder que le fuera conferido por la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, quien no se evidencia que ostente la calidad de profesional del derecho, en representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado…”.
“…En este sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, estableció: …”.
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)…”.
“…A mayor abundamiento la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ratificó una vez el criterio anteriormente citado, señalando mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, que: …”.
“… omissi… lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)…”.
“… De data más reciente específicamente el cuatro (04) de octubre de 2022, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 0409, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, expediente AA20-C-2021-000285, señaló que:…”.
“…Razón por la cual una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea un representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la Republica; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Afirmado lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyo su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada maría Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detento la facultad para representar un juicio a los ciudadanos antes indicados, en este sentido es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían actuaron sin ella (…). (Subrayado y negrilla de este Tribunal)…”.
“…De las sentencias anteriormente transcritas tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, se desprende que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda sustituir poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se analiza…”.
“… En abono de lo anterior, es menester traer a colación la sentencia de fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2022, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente Exp. AA20-C-2022-000300, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en la cual deja asentado la potestad del Juez como director del proceso para declarar de oficio la inadmisibilidad por falta de postulación de los accionantes bajo los siguientes términos:…”.
“…Similar a la delación antes transcrita se observa que la parte recurrente en esta oportunidad también denuncia el vicio de indefensión, por cuanto a su decir la juez ad quem erró al establecer el hecho de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul actúo como abogado, que esto es un alegato que no fue propuesto por la parte contraria, ni como cuestión previa, ni en la contestación de la demanda, aunado a que la parte demandada no impugnó dicha representación, alega a su vez que la recurrida tomó la decisión sin atenerse a lo alegado y probado en autos y sacando elementos de convicción fuera de estos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados por su representación… omissis…En este sentido es de señalar que en la denuncia anterior se determinó que en el presente caso no se produjo violación del derecho a la defensa, por cuanto la juez ad quem observando una violación del orden público, declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de representación de la parte demandante, en razón de que el ciudadano Antoine Yahondi Raffoul, antes identificado no posee el título de abogado y con ello el carácter para representar judicialmente a una persona en juicio…Ahora bien, en relación con los argumentos efectuados por la parte recurrente en la presente denuncia del escrito de formalización en cuanto a que eso no fue un alegato expuesto por la parte contraria ni como cuestión jurídica previa, ni en la contestación de la demanda, es de señalar que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728) (Subrayado y negrilla de este Tribunal)…”.
“…En efecto la falta de capacidad de postulación, aun cuando quien dice ostentar el carácter de apoderado, este asistido de un profesional del derecho, conlleva a una falta de representación, que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido al quebrantamiento de lo establecido en los artículos 166 eiusdem y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de la acción dentro de un proceso en representación de otra persona, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, pudiendo declararla el Juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público…”.
“…Como puede observarse, el máximo Tribunal ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica.
Así bien, consta en autos que la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, a quien el demandante le otorgó poder sin ser abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado; por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica, que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”.
“…En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, otorgó poder para demandar en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL al abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en base a dicha facultad autoproclamada…”.
“…Así las cosas, en virtud de las normas, y decisiones de la Sala Constitucional y Civil de nuestro máximo Tribunal, quien decide observa, que la presente causa se inició por una demanda interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, actuando como apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, según sustitución de poder otorgado por la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ; en consecuencia al verificarse que se utilizó un intermediario que no es abogado (una apoderada) quien sustituye ese poder al profesional del derecho plenamente identificado, para interponer la presente demanda; es por lo que, esta juzgadora como directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, habiendo observado, que existe una evidente falta de capacidad de postulación para interponer la demanda, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia, se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, incoada por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633 tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
… IV …
… DE LA RECONVENCIÓN …
“…Ahora bien, de cara al anterior pronunciamiento, es inminentemente necesario para quien aquí juzga, señalar que fue presentado escrito de RECONVENCIÓN por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.820, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente, debiendo este Tribunal inexorablemente emitir el respectivo pronunciamiento, ello en virtud que la reconvención, mutua petición o contrademanda es una pretensión, que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Vid Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”.
“…Siguiendo este hilo argumentativo en cuanto a la figura de la reconvención afianzando lo señalado anteriormente, el autor Humberto Bello Lozano señala que “…La figura procesal de la reconvención puede conceptuarse como una demanda dirigida por el demandado contra el actor mediante la cual aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitadas conjuntamente, quedando comprendidas en una mismo (sic) sentencia…”. (Juicio Ordinario. Editorial: Estrados. Caracas, 1970)…”.
“…De lo anteriormente transcrito se desprende que, la reconvención o mutua petición, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto, siendo una acción autónoma que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Es preciso señalar que la reconvención no es una defensa o excepción que el demandado puede oponer, pues la misma constituye una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley y constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales pueden versar sobre objeto distinto al del juicio principal, siempre que el Tribunal tenga competencia por la materia y que los procedimientos no sean incompatibles. Así se verifica…”.
“… En efecto, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 65 de fecha 29 de enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLIVAR, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente: …”.
“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…”.
“…En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
“…Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
“…Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
“…Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...”.
“…De la sentencia anteriormente citada se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía; en consecuencia, por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…Bajo este contexto teniendo claro que la reconvención es una acción autónoma, es ineludible pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional aun y cuando se haya declarado inadmisible la pretensión principal, así lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia Nro. de fecha once (11) de agosto de 2014 en un caso análogo como al de autos dispuso lo siguiente:…”.
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el juez de la recurrida en un equivocado análisis de la figura de la reconvención, aseguró que la pretensión contenida en la misma no debía prosperar por cuanto emergía de la causa principal, y que ante la inadmisibilidad de la demanda, “…con la inexistencia del proceso, corre la suerte de la acción principal, puesto que la demanda es la única figura jurídica que constituye el sostén y el efecto para hacerla emerger…”.
“…Es patente el error en el que incurre el ad quem respecto a la institución de la reconvención, pues desconoció su naturaleza autónoma de la pretensión principal, la cual, si consideraba era inadmisible debió obligatoriamente pasar a examinar y decidir la pretensión reconvencional, y no excusarse señalando que la misma era una consecuencia de la demanda principal…”.
“…Así las cosas, aprecia la Sala que con tal proceder el sentenciador de segunda instancia violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho de acción contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decidir la pretensión reconvencional que le fuera propuesta por la parte demandada reconviniente…”.
“…Por tanto encuentra la Sala que fueron quebrantados los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá declararse la nulidad el fallo recurrido tal y como quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece…”.
“…Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia de las actas que, en fecha once (11) de julio de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente y plantea Reconvención la cual versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL VERBAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, en los siguientes términos:…”.
“… OMISSIS... Ahora bien respetada Jueza, que dicha propuesta de compra venta de inmueble suficientemente identificado de fecha en fecha día 20 de Agosto de 2018, se materializo en fecha 30 de Septiembre de 2018, en un contrato bilateral verbal de compra venta a plazo en virtud de la confianza y parentesco que existía (existe el parentesco) entre la ciudadana MARIA LUISA GAROFALO RIVAS y el ciudadano Giovanni Rafael Garofalo Luque, por ser hermanos paternos y donde pactaron libres de apremio y voluntariamente la compra venta del inmueble antes identificado por un precio fijo en inmodificable de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000,00), el cual sería cancelado mediante una primera parte por la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00), el cual ya fue cancelado, el día 28 de Enero de 2019, tal y como había sido pactado el cual se realizó efectivamente a través de una trasferencia bancaria a la cuenta Nª.-7577317820, del Banco Mercantil CommerBank por la suma de Cuatro Mil Dólares Americanos ($ 4.000,00), cuyo titular es el ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N"V-12.105.633,con domicilio en Vía Papa Giovanni XXII, N°.-3 Interno 6,20044, Arese Milano Italia, y cuya copia fotostática fue acompañada marcada “C” junto al libelo de demanda el cual reconocemos como cierto por los efectos que ello produce de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas en el proceso y reproducimos todo su valor probatorio, y acompañamos en copia simple marcada “C”; y restando un saldo de final de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00), que se haría (se hará) al momento de la protocolización del documento de venta definitivo ante el Registro Público correspondiente, y de igual manera se pactó la entrega de las llaves del apartamento para que mis representados tomaran posesión del mismo en esa misma fecha, y hacer las limpiezas, adecuación y mudanza al mismo y donde han establecido su núcleo familiar junto a sus dos (02) pequeños hijos, mientras el demandante reconvenido reunía todos los recaudos necesarios para la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, y la consignación de los mencionados recaudos antes el registro público correspondiente. Ahora bien, ciudadana Jueza, el caso es que se mantuvieron muchas comunicaciones con el demandante reconvenido y en cada una de ellas le solicitaban la pronta tramitación de la documentación pertinente para la feliz finalización del contrato bilateral verbal de compra venta a plazo, no siendo posible una respuesta favorable a tal pedimento por parte del reconvenido de autos. Siendo que a principios del año 2022, se enteran mis representados a través del ciudadano Carmelo Garofalo Fiorini, titular de la cedula de identidad N°.-882.289, padre de mi co-representada MARIA LUISA GAROFALO RIVAS y padre del reconvenido de autos que el ciudadano Giovanni Rafael Garofalo Luque, que se había tramitado la liberación de la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto del contrato bilateral verbal de compra venta a plazo, en fecha 29 de Septiembre de 2021, por medio de documento de liberación de Hipoteca debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inscrito bajo el número 2011.1989,asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nª.-311.7.13.1.3376. Documento este que se encuentra acompañado marcado “E” en las actas que componen la demanda primigenia y que hacemos nuestro como documento fundamental para la presente reconvención por tratarse de un documento público y bajo el principio de la comunidad de las pruebas, y reproducimos todo su valor probatorio, y así lo hacemos valer. El instrumento señalados como “E”, lo acompañamos en copia simple en la presente reconvención. En virtud de cual se estableció comunicación por varias vías incluidas a través del ciudadano Carmelo Garofalo Fiorini, titular de la cedula de identidad N°.- 882.289, Padre del hoy demandante reconvenido, a los fines de solicitarte el otorgamiento del documento definitivo de la compra venta, encontrándose con la desagradable sorpresa de que el demandante reconvenido ya no estaba interesado en vender el apartamento por el precio de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 7.000,00), sino que por el contrario que según sus dichos el mencionado apartamento se había revalorizado en el tiempo y su valor actual era de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 16.000,00), y por tanto el saldo restante no eran Tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00), sino la suma DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000,00), y que esta era la suma a pagar para proceder al otorgamiento del documento de venta definitivo y que de lo contrario tendrían que desalojar el apartamento de manera inmediata…”.
“…Constatándose que, mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024 este Tribunal ADMITE la reconvención propuesta por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la contestación a la reconvención se efectuara el QUINTO (5to) día de despacho siguiente, quedando suspendido el procedimiento de la demanda principal durante el mencionado lapso (folio 151 y vuelto de la I pieza principal)…”.
“… Sin embargo, este Tribunal inobservó la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ello en virtud que la parte demandada reconviniente alega que es el caso de que: mis representados MARIA LUISA GAROFALO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.897.254, casada, de profesión educadora, y José Miguel Moreno Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.159.817, casado, abogado en ejercicio, ambos con domicilio en la Urbanización Tulipán, apartamento N°.- E-42, nivel 4, Edificio E, del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, en fecha día 20 de Agosto de 2018, realizaron una propuesta de contrato bilateral verbal de compra venta a plazo al ciudadano Giovanni Rafael Garofalo Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.105.633, y la ciudadana Isabel Cecilia Santos Yovino, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 15.899.352, por ser cónyuges. …
“…Siendo menester traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil:…”.
“…Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…omissis…”.
“…En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de analizar el contenido del artículo 168 del Código Civil, ha precisado que para establecer la existencia de un litisconsorcio necesario entre cónyuges -bien sea activo o pasivo- debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión, subrayándose la exigencia de identificar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en la referida disposición del Código Civil…”.
“…Esa afirmación de la Sala Constitucional, fundamentalmente emitida en el marco de su labor orientadora de la actividad jurisdiccional, descansa en el reconocimiento de que el artículo 168 del Código Civil distingue dos tipos de legitimación en juicio de los cónyuges: la que puede desplegarse individualmente y la que debe ejercerse en forma conjunta…”.
“…En cuanto al primer supuesto -la legitimación en juicio que puede desplegarse individualmente- se ha referido que se admite respecto de aquellos procesos que interesen a la administración que cada cónyuge puede ejercer, por sí solo, sobre los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, caso en el cual la legitimación en juicio recae -en forma individual-en el cónyuge que los haya realizado en beneficio de la comunidad…”.
“…Por lo que respecta al segundo supuesto -la legitimación en juicio que debe ejercerse en forma conjunta- la referida Sala Constitucional del Tribunal ha establecido la exigencia de conformar el litisconsorcio necesario entre cónyuges cuando las causas judiciales (i) guarden relación con bienes gananciales (bien sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades) y (ii) conciernan a la enajenación o gravamen de alguno de los referidos bienes gananciales(...)…”.
“…En efecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones. …
… De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
“…Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto…”.
“…Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”. “…(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459)…”.
“…En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional del máximo tribunal, mediante sentencia N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros)…”.
“…De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…”.
“…En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso…”.
“…A partir de tales premisas, se realza la importancia del criterio ampliamente desarrollado por la Sala de Casación Civil a partir de su sentencia Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 -con efectos ex nunc- mediante el cual se atribuye al juez el deber de ordenar la correcta integración del litisconsorcio necesario -aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa- cuando advirtiere su defectuosa constitución en la relación jurídico procesal por lo que, si no hubiese realizado ese control a priori en el auto de admisión de la demanda, el juez queda habilitado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, todo en ejercicio de su función correctiva y saneadora proclive a garantizar la economía procesal, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.(…)…”.
“…Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos…”.
“…En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario…”.
“…Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictará devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos…”:
“…Ahora bien, en la presente causa se ha patentizado la existencia entre los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, e ISABEL CECILIA SANTOS YOVINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.899.352, una comunidad de bienes gananciales derivada de la unión matrimonial de estos, por lo que, al enajenarse un bien de dicha comunidad, y que de tal acto, se origine la causa por cumplimiento de contrato que nos ocupa, se determina que es necesario la conformación un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio a fin de que ambos ciudadanos defiendan sus intereses patrimoniales en juicio. Así se establece…”.
“…Con base a las anteriores doctrinas y evidenciado que en el asunto de autos existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, este Tribunal encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado que sea citada de forma personal la ciudadana ISABEL CECILIA SANTOS YOVINO, titular de la cédula de identidad N° V-15.899.352, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente citada, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa, y se siga sustanciando la Reconvención planteada conforme a lo previsto en la ley. Así se decide…”.
“… De igual manera al verificarse que el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, quien incoa y actúa en la demanda principal en representación del demandante reconvenido, tiene una evidente falta de capacidad de postulación y que como consecuencia de ello las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho se tienen como no validas incluyendo la contestación a la RECONVENCIÓN planteada, quien suscribe, en aras de garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena la citación personal del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.105.633, a los fines que comparezca válidamente a dar contestación a la Reconvención. Así se declara…”.
… -V- …
… DECISIÓN …
“…Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: …”.
“…1.PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, incoada por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519 actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, según poder otorgado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, Tomo 19, folios 161 al 163, en el cual se sustituyó poder de forma especial otorgado mediante documento autenticado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 23, Tomo 53, folios 77 al 71 a las ciudadanas GISELA JOSEFINA YOVINO de SANTOS, ELIZABETH LUQUE BELLO y CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.030.902, V-3.584.216 y V-4.874.098 contra los ciudadanos MARÍA LUISA GARÓFALO RIVAS y JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.897.254 y V-16.159.817 respectivamente.…”.
“…2. SEGUNDO: se REPONE la RECONVENCIÓN planteada por el abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.820 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MORENO OCHOA y MARÍA LUISA GAROFALO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.159.817, y V-16.897.257 respectivamente, al estado que sea citada de forma personal la ciudadana ISABEL CECILIA SANTOS YOVINO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.899.352, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente citada sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL VERBAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS…”.
“…3.TERCERO: SE ORDENA la citación personal del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GAROFALO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, a los efectos que comparezca válidamente a dar contestación a la Reconvención, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL VERBAL DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, ello en virtud de la INADMISIBILIDAD decretada, teniéndose como no validas las actuaciones realizadas por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, en virtud de una evidente falta de capacidad de postulación…”.
“…4. CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. …
“… 5. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…”.

DEL ESCRITOS DE INFORMES
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo el abogado, GUSTAVO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.519, presento escrito de informe en los siguientes términos:
… OMISSIS…
“…CAPÍTULO I…”.
“…DE LA APELACIÓN AL PUNTO PRIMERO DE LA SENTENCIA: …”.
“…ERRADA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CAPACIDAD ESPECIAL DE POSTULACIÓN…”.
“…La sentencia apelada declara inadmisible la demanda de resolución de contrato verbal, alegando que la profesional del derecho Abg. Cristina Agreda de Hernández carecería de cualidad o capacidad especial de postulación…”.
… Tal conclusión es absolutamente incorrecta y contraria a autos, pues la cualidad de la abogada Agreda:…”.
“… 1. Se encuentra acreditada documentalmente,…”.
“… 2. Fue verificada por el tribunal en su oportunidad inicial,…”.
“… 3. Nunca fue observada ni cuestionada en el auto de subsanación, y …”.
“… 4. Fue tácitamente aceptada por la juez al permitir el avance del proceso…”.
“… 1. La cualidad de la abogada Cristina Agreda de Hernández consta expresamente en actas…”.
“… Tal como se evidencia de:…”.
“… Folio 12 del expediente: donde se encuentra el visado del poder otorgado a la abogada Cristina Agreda de Hernández, con plena identificación, cédula e Inpreabogado…”.
“… Folios 16 al 19: provenientes de la Nota de Autenticación de la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 27 de febrero de 2015, donde se certifica textualmente que el documento fue redactado por la abogada Cristina Agreda, identificándola como tal. De la misma forma consigno en copias fotostáticas simples carnet del Colegio de Abogados del Estado Carabobo así como del Instituto de Previsión Social del Abogado pertenecientes a la Abogado Cristina Agrega de Hernández, I.P.S.A. No. 17.998, anexo marcado "A" …”.
“… Esto constituye plena prueba de su condición profesional conforme a los artículos 150, 151 у 152 del Código de Procedimiento Civil…”.
“… 2. El tribunal inicial sí revisó la demanda, pero solo observó la cuantía, nunca la cualidad del apoderado…”
“… En fecha 5 de marzo de 2024 la juez de la causa ordenó subsanar la demanda únicamente por la razón de expresar la cuantía en la moneda considerada de referencia superior de conformidad a la Resolución No. 2023-0001 del 24 de mayo de 2023 emitida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, Jamás mencionó la supuesta falta de cualidad de la abogada Agreda. Subsanación esta realizada en su oportunidad de rigor y corre al folio 45 así como el auto de admisión al folio 49…”.
“… Ello demuestra que:…”.
“… La jueza leyó la demanda y revisó los anexos, incluyendo el poder…”.
“… No encontró ninguna irregularidad en la cualidad de postulación…”.
“… Permitió avanzar el juicio sin reparo alguno sobre la representación…”.
“… Si la jueza hubiese encontrado alguna falta de cualidad, tenía la obligación de observarlo inmediatamente, conforme a la normativa del CPC. La omisión de tal advertencia equivale a aceptación tácita del poder otorgado…”:
“… 3. La aceptación tácita de la cualidad genera un acto propio procesal que el juez no puede luego desconocer…”.
“…El principio de buena fe procesal (artículo 17 CPC) prohíbe a las partes -incluyendo al juez-contradecir sus propios actos previos cuando estos han generado confianza en el proceso…”.
“… El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:…”.
“… La conducta procesal del juez no puede desvirtuarse en etapas posteriores del juicio cuando ha reconocido la validez formal de un acto inicial…”.
“…Sala de Casación Civil, Sentencia N° 23 del 03/02/2006…”.
“… Y la Sala Constitucional:
“… "El juez no puede actuar en contradicción con sus propios actos cuando éstos han permitido el avance del procedimiento…”.
“… Sentencia N° 1.487 del 15/12/2011…”.
“… Por tanto, resulta jurídicamente imposible que la juez pretenda, en una fase posterior, desconocer la cualidad de postulación previamente aceptada y verificada…”.
“… 4. Violación de los artículos 12 CPC y 26 CRBV…”.
“… La declaratoria de inadmisibilidad:…”.
“… X contradice el contenido de autos, …”.
“… X viola el deber de apreciación de pruebas (art. 12 CPC),…”.
“… X infringe el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad (art. 26 CRBV)…”.
“… Por todo lo cual debe REVOCARSE este primer punto del fallo…”.
“… CAPÍTULO II …”.
“… DE LA APELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO: …”.
“…IMPROCEDENTE REPOSICIÓN POR SUPUESTO LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO…”.
“… La ciudadana jueza ordena reponer la causa a estado de notificar a la ciudadana Isabel Cecilia Santos Yovino, argumentando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario…”.
“…Dicha reposición es totalmente improcedente, porque, inicialmente la Reconvención propuesta NO HA DEBIDO SER ADMITIDA; observamos en auto de fecha 23 de julio de 2024 que la ciudadana Jueza Admite la reconvención de la siguiente manera:…”.
“…La reconvención, por su parte, versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya pretensión igualmente debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, al no tener previsto un procedimiento especial. En cuanto a la competencia, este Juzgado tiene atribuida la competencia para conocer de dichas pretensiones, en razón de lo cual no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad consagrada en el artículo 366 de; Código de Procedimiento Civil... (Omissis)…”.
“…Cuando en el escrito de la Reconvención presentada en su Capitulo VIII, del Petitorio, pagina 35 expresa:…”.
“…Primero: Para que convenga que entre él y mis mandantes que se realizó un contrato bilateral verbal de compra venta a plazo de fecha 30 de Septiembre de 2018, y donde pactaron libres de apremio y voluntariamente la compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Tulipán, apartamento No. E-42, Nivel 4, Edificio E, del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 2011, inscrito bajo el No.- 33, folio 236, tomo 19, inscrito asimismo bajo el número 2011.1989, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.3376 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, por un precio fijo en inmodificable de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 7.000,00), el cual sería cancelado mediante una primera parte por la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 4.000,00), el cual ya fue cancelado, el día 28 de Enero de 2019, y restado un saldo de final de Tres Mil Dólares Americanos ($. 3.000,00), que se haría al momento de la protocolización del documento de venta definitivo ante el Registro Público correspondiente, y como consecuencia del contrato suscrito por el reconvenido de marras antes indicado proceda a realizar el traspaso de la propiedad por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal…”.
“…Entonces; esta parte ha dejado claro desde un principio que hizo contestación a la reconvención, así como en los siguientes escritos de rigor, que la reconvención planteada carece de pretensión clara y no está escrito de forma EXPRESA la frase CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, sino que NO deja claro en la redacción del demandado reconviniente cuál es la pretensión, dejando un espacio ambiguo de interpretación que no debe existir. En consecuencia, NO DEBE el tribunal basarse para la admisión el articulo 366 eiusden, sino en los articulo 340 y 341 ibidem…”.
“…1. En el derecho venezolano NO cabe la suposición de voluntades o intenciones Los artículos 340 y 341 del CPC obligan a que toda reconvención indique: …
“… la pretensión,…”.
“… los sujetos contra quienes se dirige…”.
“… los hechos y fundamentos…”.
“… El demandado reconviniente no expresó de manera clara su pretensión, dejándola a la interpretación hermeneutica. …
“… La jurisprudencia es contundente:…”.
“…La voluntad de las partes no puede presumirse ni inferirse por el juez." Sala Constitucional, Sentencia N° 993 del 16/07/2013…”.
“…El juez no está facultado para completar demandas defectuosas…”.
“… Sala Constitucional, Sentencia N° 1687 del 15/11/2007…”.
“… 2. El principio iura novit curia NO autoriza al juez a suplir hechos ni pretensiones…”.
“… iura novit curia significa que el juez conoce el derecho, pero NO:…”.
“… los hechos,…”.
“… las intenciones,…”.
“… las omisiones,…”.
“… ni las pretensiones que una parte decide no formular…”.
“… La Sala Constitucional lo precisa:…”.
“… "El juez no puede integrar los elementos constitutivos de la demanda ni reconstruir la pretensión…”.
“…Sentencia N° 134 del 07/03/2001…”.
“…Por tanto, pretender completar la reconvención supliendo lo que el reconviniente omitió, implica violentar el principio dispositivo…”.
“… 3. La decisión incurre en ULTRAPETITA…”.
“… Existe ultrapetita cuando el juez:…”.
“… decide más allá de lo pedido…”.
“… incorpora elementos no alegados,…”.
“… o crea una pretensión inexistente…”.
“… Decretar la reposición de la reconvención al incluir el concepto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA (desde la Admisión) sin estar mencionada de manera expresa en la reconvención constituye una clara decisión ultrapetita, expresamente prohibida por:…”.
“… Artículo 12 CPC…”.
“… Artículo 243 ordinal 5 CPC…”.
“… Jurisprudencia reiterada: Sala Civil 274/2010 y 134/2001…”.
“… 4. La reposición es inocua, no útil e injustificada (artículo 206 CPC)…”.
“… El artículo 206 CPC prohíbe reposiciones a menos que la infracción sea insubsanable, afecte el orden público o el derecho de defensa…”.
“… Aquí:…”.
“… No existe infracción real…”.
“… No hay pretensión expresa…”.
“… No se afectó el derecho de defensa…”.
“… Solo se genera retardo y violación del artículo 26 CRBV…”.
“…El Tribunal No ordeno Subsanar por la omisión de la pretensión…”.
“…Por todo lo cual la reposición debe ser REVOCADA y de igual forma INADMITIDA LA RECONVENCION…”.
“… CAPÍTULO III…”.
“… DE LA APELACIÓN AL TERCER PUNTO:…”.
“…Por los motivos expuestos en los capítulos anteriores, se hace pertinente dejar constancia que se deje sin efecto la citación personal del ciudadano Giovanni Rafael Garofalo Luque (suficientemente identificado), por cuanto en mi carácter de apoderado, con la cualidad determinada por la capacidad de postulación en la sustitución de poder original, se hace irrelevante, pues se mantiene mi representación legal ante los órganos jurisdiccionales que rigen el presente juicio, así mismo, solicito se ORDENE SE TENGAN COMO VALIDAS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR MI EN CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE…”.
… PETITORIO …
“…Por las razones expuestas, solicito al ciudadano Juez Superior:…”.
“… 1. Admita la apelación en todas y cada una de sus partes y la declare CON LUGAR por ser licita, pertinente, ajustada a derecho y no ser contraria a las buenas costumbres…”.
“… 2. Revoque el primer punto del fallo apelado, declarando SIN LUGAR la inadmisibilidad por supuesta falta de cualidad y capacidad de postulación por parte de la Abogado Cristina Agreda de Hernández, y se reconozcan validos todos los actos realizados por el apoderado judicial…”.
“… 3. Revoque el segundo punto de la sentencia, declarando NO HA LUGAR la reposición a estado de notificación y ordenando la pronunciación en cuanto a la INADMISIBILIDAD de la reconvención planteada por la parte demandada…”.
“… 4. Continúe el juicio en estricto apego a derecho, sin reposiciones inocuas y garantizando la tutela judicial efectiva, de manera que se realice LA SENTENCIA DEL ASUNTO PRINCIPAL a tiempo hábil y útil…”.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación, quien aquí suscribe luego de los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito de informe consignado ante esta Instancia Superior, estima pertinente revisar los razonamientos de hecho y derecho expuestos por él A quo a los fines de verificar la procedencia o no de la inadmisibilidad decretada, en este sentido el A quo en la sentencia expuso lo siguiente:
… OMISSIS…
“.. Así las cosas, en aplicación a los artículos anteriormente transcritos se constata que el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.519, actúa en el presente juicio según una sustitución de poder que le fuera conferido por la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, quien no se evidencia que ostente la calidad de profesional del derecho, en representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado…”.
… OMISSIS…
“…De las sentencias anteriormente transcritas tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, se desprende que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda sustituir poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de sustitución que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se analiza…”.
… OMISSIS…
“…En efecto la falta de capacidad de postulación, aun cuando quien dice ostentar el carácter de apoderado, este asistido de un profesional del derecho, conlleva a una falta de representación, que ocasiona inexorablemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido al quebrantamiento de lo establecido en los artículos 166 eiusdem y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de la acción dentro de un proceso en representación de otra persona, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, pudiendo declararla el Juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público…”.
“…Como puede observarse, el máximo Tribunal ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica.
Así bien, consta en autos que la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, a quien el demandante le otorgó poder sin ser abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado; por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica, que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”.
“…En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, otorgó poder para demandar en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL al abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en base a dicha facultad autoproclamada…”.
“…Así las cosas, en virtud de las normas, y decisiones de la Sala Constitucional y Civil de nuestro máximo Tribunal, quien decide observa, que la presente causa se inició por una demanda interpuesta por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, actuando como apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, según sustitución de poder otorgado por la ciudadana CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ; en consecuencia al verificarse que se utilizó un intermediario que no es abogado (una apoderada) quien sustituye ese poder al profesional del derecho plenamente identificado, para interponer la presente demanda; es por lo que, esta juzgadora como directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, habiendo observado, que existe una evidente falta de capacidad de postulación para interponer la demanda, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público y a disposición expresa de la ley; en consecuencia, se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL, incoada por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633 tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. …” (Subrayado y Negrita de esta Juzgado Superior).

Ahora bien, en base a los razonamientos planteados en la sentencia recurrida por el abogado, GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, el mismo escrito de informe consignado en esta instancia Superior alego lo siguiente:
“… OMISSIS…’’
“…CAPÍTULO I…”.
“… DE LA APELACIÓN AL PUNTO PRIMERO DE LA SENTENCIA:…”.
“… ERRADA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CAPACIDAD ESPECIAL DE POSTULACIÓN…
“… La sentencia apelada declara inadmisible la demanda de resolución de contrato verbal, alegando que la profesional del derecho Abg. Cristina Agreda de Hernández carecería de cualidad o capacidad especial de postulación…”.
“… Tal conclusión es absolutamente incorrecta y contraria a autos, pues la cualidad de la abogada Agreda:…”.
“… 1. Se encuentra acreditada documentalmente,…”
“… 2. Fue verificada por el tribunal en su oportunidad inicial…”
“… 3. Nunca fue observada ni cuestionada en el auto de subsanación, y…”
“… 4. Fue tácitamente aceptada por la juez al permitir el avance del proceso…”.
“… 1. La cualidad de la abogada Cristina Agreda de Hernández consta expresamente en actas…”.
“… Tal como se evidencia de: …”.
“… Folio 12 del expediente: donde se encuentra el visado del poder otorgado a la abogada Cristina Agreda de Hernández, con plena identificación, cédula e Inpreabogado…”
“… Folios 16 al 19: provenientes de la Nota de Autenticación de la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 27 de febrero de 2015, donde se certifica textualmente que el documento fue redactado por la abogada Cristina Agreda, identificándola como tal. De la misma forma consigno en copias fotostáticas simples carnet del Colegio de Abogados del Estado Carabobo así como del Instituto de Previsión Social del Abogado pertenecientes a la Abogado Cristina Agrega de Hernández, I.P.S.A. No. 17.998, anexo marcado "A" …”.

En este sentido procedió quien aquí decide a verificar lo informado por el recurrente, y de las actas procesales correspondientes al poder originario consignado por la parte actora se evidencia que el mismo fue ciertamente visado por la abogada Cristina Agreda de Hernández, y así lo hizo constar el Notario Público Quinto de Valencia en la respectiva nota de autenticación realizada en fecha 27 de febrero de 2015, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.874.098 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.998.
Bajo este hilo argumentativo y conforme a la verificación realizada por este jurisdicente, queda demostrado que el otorgamiento del poder realizado por el ciudadano, GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633 a la abogada CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, es totalmente valido y cumple los requisitos legales y jurisprudenciales, que la facultan para sustituir su mandato en la persona del abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y que dicha representación sea válida, considerando su capacidad de postulación y representación en el presente juicio y eficaz para sostener el mandato que se le ha otorgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la omisión del Tribunal A quo al no valorar el visado del poder (Folio 12) y las notas de autenticación (Folios 16 al 19) constituye una violación al principio de exhaustividad y a la valoración de las pruebas instrumentales. Lo cual a todas luces resulta jurídicamente inaceptable dado que el haber fundamentado la inadmisibilidad en la "falta de cualidad" de un abogado cuya acreditación ha reposado en el expediente desde el inicio de la causa, luego de que la misma se ha tramitado íntegramente atenta con el principio de celeridad procesal consagrado en nuestra carta magna. Asimismo, es oportuno para este juzgador resaltar que las actuaciones realizadas por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, son totalmente validas, en virtud de que su mandato emana de una sustitución lícita otorgada por una profesional del derecho con capacidad de postulación verificable. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecida la capacidad del apoderado judicial de la parte actora, considera necesario este Juzgador, pronunciarse con relación al argumento establecido por el recurrente quien en su informe señala:
… OMISSIS…
“…Cuando en el escrito de la Reconvención presentada en su Capitulo VIII, del Petitorio, pagina 35 expresa:…”.
“…Primero: Para que convenga que entre él y mis mandantes que se realizó un contrato bilateral verbal de compra venta a plazo de fecha 30 de Septiembre de 2018, y donde pactaron libres de apremio y voluntariamente la compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Tulipan, apartamento No. E-42, Nivel 4, Edificio E, del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 2011, inscrito bajo el No.- 33, folio 236, tomo 19, inscrito asimismo bajo el número 2011.1989, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.3376 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, por un precio fijo en inmodificable de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 7.000,00), el cual sería cancelado mediante una primera parte por la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 4.000,00), el cual ya fue cancelado, el día 28 de Enero de 2019, y restado un saldo de final de Tres Mil Dólares Americanos ($. 3.000,00), que se haría al momento de la protocolización del documento de venta definitivo ante el Registro Público correspondiente, y como consecuencia del contrato suscrito por el reconvenido de marras antes indicado proceda a realizar el traspaso de la propiedad por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, o en su defecto sea condenado a ello por ese Tribunal…”.
“…Entonces; esta parte ha dejado claro desde un principio que hizo contestación a la reconvención, así como en los siguientes escritos de rigor, que la reconvención planteada carece de pretensión clara y no está escrito de forma EXPRESA la frase CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, sino que NO deja claro en la redacción del demandado reconviniente cuál es la pretensión, dejando un espacio ambiguo de interpretación que no debe existir. En consecuencia, NO DEBE el tribunal basarse para la admisión el articulo 366 eiusden, sino en los articulo 340 y 341 ibidem…”
“…1. En el derecho venezolano NO cabe la suposición de voluntades o intenciones Los artículos 340 y 341 del CPC obligan a que toda reconvención indique:…”.
“… la pretensión…”.
“… los sujetos contra quienes se dirige, …
“… los hechos y fundamentos…”
“… El demandado reconviniente no expresó de manera clara su pretensión, dejándola a la interpretación hermeneútica…”.
“… La jurisprudencia es contundente:…”.
“…La voluntad de las partes no puede presumirse ni inferirse por el juez." Sala Constitucional, Sentencia N° 993 del 16/07/2013…”.
“…El juez no está facultado para completar demandas defectuosas…”.
“…Sala Constitucional, Sentencia N° 1687 del 15/11/2007…”.
“… 2. El principio iura novit curia NO autoriza al juez a suplir hechos ni pretensiones…”.
“…iura novit curia significa que el juez conoce el derecho, pero NO:…”.
“… los hechos…”
“… las intenciones…”.
“… las omisiones…”.
“… ni las pretensiones que una parte decide no formular…”.
“…La Sala Constitucional lo precisa:…”.
“…El juez no puede integrar los elementos constitutivos de la demanda ni reconstruir la pretensión." …
“… Sentencia N° 134 del 07/03/2001…”.
“…Por tanto, pretender completar la reconvención supliendo lo que el reconviniente omitió, implica violentar el principio dispositivo…”.
“… 3. La decisión incurre en ULTRAPETITA…”
“… Existe ultrapetita cuando el juez:…”.
“… decide más allá de lo pedido…”.
“… incorpora elementos no alegados…”.
“… o crea una pretensión inexistente…”.
“…Decretar la reposición de la reconvención al incluir el concepto CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA (desde la Admisión) sin estar mencionada de manera expresa en la reconvención constituye una clara decisión ultrapetita, expresamente prohibida por:…”.
“… Artículo 12 CPC …”.
“… Artículo 243 ordinal 5 CPC…”.
“… Jurisprudencia reiterada: Sala Civil 274/2010 y 134/2001…”.
“… 4. La reposición es inocua, no útil e injustificada (artículo 206 C.P.C)…”.
“… El artículo 206 CPC prohíbe reposiciones a menos que la infracción sea insubsanable, afecte el orden público o el derecho de defensa…”.
“… Aquí:…”.
“… No existe infracción real…”.
“… No hay pretensión expresa…”.
“… No se afectó el derecho de defensa…”.
“… Solo se genera retardo y violación del artículo 26 CRBV…”.
“… El Tribunal No ordeno Subsanar por la omisión de la pretensión…”.
“… Por todo lo cual la reposición debe ser REVOCADA y de igual forma INADMITIDA LA RECONVENCION…”.

Visto este argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente, considera necesario este Juzgador revisar de manera minuciosa la reconvención planteada y para ello partir de la premisa Da mihi factum, dabo tibi ius aforismo latino que significa “dame los hechos y te daré el derecho”, por lo cual constata, que se trata en la presente reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en la interpretación de las demandas los Jueces están obligados a atender al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad, y de la buena fe.
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“…No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho)...”.

Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“…La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes…”.

Así las cosas y asumiendo los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”.

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”.

Ahora bien, acogiéndose esta Instancia Superior a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por la parte demandada reconviniente, no considera que el A quo haya incurrido en Ultrapetita al Calificar tal y como se delata de los hechos expuesto en el escrito de reconversión la misma como una contra demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a los razonamientos de hecho y derecho analizados por esta Instancia Superior, y conforme a los criterios jurisprudenciales usados, este jurisdicente procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2025, por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, según poder otorgado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, Tomo 19, folios 161 al 163, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este Juzgado Superior REVOCA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se ordena al Tribunal A quo proceda a dictar sentencia de fondo en vista de que la presente causa se recorrió todo el iter procesal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2025, por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, según poder otorgado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, Tomo 19, folios 161 al 163, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: TÉNGASE COMO VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL del abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.519, actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI RAFAEL GARÓFALO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.105.633, según poder otorgado en fecha veinte (20) de febrero de 2024, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 49, Tomo 19, folios 161 al 163, en el cual se sustituyó poder de forma especial otorgado mediante documento autenticado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 23, Tomo 53, folios 77 al 71 a las ciudadanas GISELA JOSEFINA YOVINO de SANTOS, ELIZABETH LUQUE BELLO y CRISTINA AGREDA DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.030.902, V-3.584.216 y V-4.874.098. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal A quo proceda a dictar sentencia de fondo en vista de que en la presente causa se recorrió todo el iter procesal. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ORIANNI VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 16.482.
CENG/OVG.-