REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
VALENCIA, 09 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215° Y 167
Expediente Nº 17.138
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.723, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº48.944, actuando en nombre propio y representación.
PARTE ACCIONADA: FUNCIONARIOS de SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO adscritos a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, los funcionarios encargados de LA SEGURIDAD DE LA SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Carabobo Y por último EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició en fecha 24 de febrero de 2026, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde interpuso la presente acción de Amparo Constitucional el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.723, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.944, actuando en nombre propio y representación, en contra de los FUNCIONARIOS de SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO adscritos a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, los funcionarios encargados de LA SEGURIDAD DE LA SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Carabobo Y por último EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 25 de febrero de 2026, se recibió y se le dio entrada bajo el Nº 25.510 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente amparo constitucional proveniente del tribunal Distribuidor.
En fecha 25 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional y asimismo, declinó su competencia para conocer de la presente acción de amparo ante Juzgado Superior.
En fecha 10 de julio de 2025, se recibió la presente acción de amparo constitucional proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio N° 0160-2026 de fecha 26/02/2026, constante de una (1) pieza principal de nueve (09) folios útiles, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos bajo el Nº 17.138.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal Superior Estadal se pronuncia sobre la competencia en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.723, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº48.944, actuando en nombre propio y representación, en contra los FUNCIONARIOS de SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO adscritos a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, los funcionarios encargados de LA SEGURIDAD DE LA SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Carabobo Y por último EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia debe este Sentenciador en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Carabobo y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde a este Juzgado. En consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó su acción de amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
La parte quejosa fundamentó el amparo constitucional, ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) ante su competente autoridad ocurro a los fines de presente amparo constitucional en contra de las constantes y continuas acciones y vías de hechos realizadas por los funcionarios de la Seguridad del Palacio de Justicia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sede Valencia en virtud de que desde el mes de septiembre de 2025 hasta la presente fecha dicho organismo no me han dejado acceder ni a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público ni a la sede del Palacio de Justicia del estado Carabobo sin razón legal aparente y sin informarme la razón de ello, informándome que no puedo entrar y tengo prohibida la entrada sin ninguna orden por escrito (ilegible) esta via de hecho una flagrante violación a mi (ilegible) al libre trasito, al derecho al trabajo ya ejercer mi profesión del derecho, al derecho de acceder a la justicia, todo ello contemplado en los artículos 19,20,21,22,23,24,26 de la Constitución de la República de Venezuela (…)”
“(…) Petitorio… Por todas las consideraciones anteriores de hecho y derecho solicito que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional se tramita de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y la Constitución República Bolivariana de Venezuela, se declare Con Lugar la presente acción de amparo y de ser procedente se decrete amparo cautelar que permite la restituir la situación jurídica infringida se me permita el ingreso a la sede de la Fiscalía y al Palacio de Justicia. Se condene en costas a los agraviantes (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente consulta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y al respecto considera:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en SENTENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2001 (CASO: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra los FUNCIONARIOS de SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO adscritos a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, los funcionarios encargados de LA SEGURIDAD DE LA SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Carabobo Y por último EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO, invocando el derecho constitucional consagrado en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Juzgador observa que de las actas que rielan insertas en la presente acción, no se evidencia con la debida precisión cuál es la pretensión concreta de la parte accionante, ni sobre cuál acto específico pretende la declaratoria de nulidad o el restablecimiento infringida. Asimismo, tampoco se determina con claridad contra quien o quienes va dirigida la presente acción, lo que genera ambigüedad respecto a los sujetos pasivos de la misma, haciendo que el libelo presentado ante esta sede judicial resulte confuso e impreciso en cuanto a lo que pretende solicitar mediante la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, si bien es jurídicamente posible digerir una acción de amparo constitucional contra varias personas, sean naturales o jurídicas, ello únicamente resulta procedente cuando exista una conexión entre las pretensiones o entre los actos presuntamente lesivos que se atribuyen cada uno de los accionados, de manera tal que justifique su conocimiento conjunto dentro de un mismo proceso constitucional. No obstante, dicha acumulación no resulta admisible cuando las pretensiones resulten incompatibles o contrarias entre sí, o cuando correspondan al conocimiento de tribunales distintos, por cuanto para su procedencia debe existir una relación directa o conexión entre los hechos, actos u omisiones denunciados como vulneradores de derechos o garantías constitucionales.
Bajo este orden de ideas, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el Juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, y de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.
Ahora bien, los numeral 4 y 5 de la norma antes mencionada exige que el accionante indique el señalamiento del derecho o garantía constitucional violentada y la narración de los hechos, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y el numeral 6 del mismo artículo requiere que exista suficiente señalamiento de la situación jurídica infringida.
En tal sentido y por aplicación de los amplios poderes conferidos a los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior acuerda dictar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Siendo tal pretensión ambigua según lo establecido en el artículo 19 eiusdem, se ordena notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a fundamentar los hechos y el derecho de la presunta violación a las garantías constitucionales, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Expídase boleta de notificación a la parte actora.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.723, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº48.944, actuando en nombre propio y representación, en contra los FUNCIONARIOS de SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO adscritos a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, los funcionarios encargados de LA SEGURIDAD DE LA SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Carabobo Y por último EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la parte actora para que en un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, proceda a fundamentar la presente acción, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, en Valencia, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN A. GARCÍA
Exp.Nº 17.138. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
La Secretaria Suplente,
Abg. HENYERLIN A. GARCÍA
AJSP/HG/AR