REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO YARACUY.-
Valencia, 09 de marzo del 2026
Años: 215º y 167°
Exp. Nro. 12.265
Vista la diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio JOSÉ MARTINEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.526, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO Presidente de DIANCA parte demandante, a los fines de exponer y solicitar: “el avocamiento del presente asunto”. Se acuerda de conformidad con lo solicitado
Es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 31 de mayo de 2012 en la cual definen la diferencia de los términos de la siguiente forma:
“(…) La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados (…), es por ello que este Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”. (…) Resaltado nuestro.
A fin de definir el abocamiento es el proceder cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea nombramiento de nuevo titular, suplente, entre otros ó cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho como es este caso.
En consecuencia la figura solicitada por el justiciable es la del abocamiento, siguiendo con los principios constitucionales que orienta la labor de este órgano jurisdiccional el cual no se sacrificara la justicia por formalismos, es por ello en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 04 de Agosto de 2025 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En relación con lo antes expuesto notifíquese a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y al PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO. Asimismo, notifíquese al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a quienes se les concede un (01) día continuo como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; así como también al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE de la existencia de la presente querella, a quien se le concede dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo referido ut supra.
Por tal motivo, se le informa a las partes que la causa reanudará su curso legal una vez hayan transcurridos los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, comenzarán a correr los cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Más dos (2) días continuos que se le conceden como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. Henyerlin A. Garcia
Exp. 12.265. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas y oficios de notificación bajo los Nros. 0239, 0246, 0247, 0248.
La Secretaria Suplente,
ABG. Henyerlin A. Garcia
AJSP/HG/VM