REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, cuatro (04) de Marzo de 2026
Años: 215° y 167°
EXPEDIENTE: N° 17.134
Visto el escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana MABBILUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.938.476, debidamente asistida por el abogado WILMER JOSÉ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.120 contra el Acto Administrativo dictado en fecha 03 de octubre de 2024 por parte de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
En este sentido, el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. En éste sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana MABBILUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.938.476, debidamente asistida por el abogado WILMER JOSÉ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.120 contra el Acto Administrativo dictado en fecha 03 de octubre de 2024 por parte de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, siendo que el mismo es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, procede este Juzgado Superior Estadal a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentren presentes en este asunto, SE ADMITE en cuanto ha lugar y en derecho el presente recurso de nulidad, salvo su apreciación en la definitiva
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 eiusdem, en aras de promover el derecho a la defensa y el debido proceso, en cumplimiento de mis facultades como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, garante del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan esta materia ordena citar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a quien se le conceden dos (02) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con copia certificada de todo el expediente.
Queda entendido, que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondiente a la controversia planteadas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara una sanción por parte de este Juzgado la cual corresponderá con una multa equivalente entre cincuenta unidades tributaria (50 U.T.) y cien unidades tributaria (100 U.T).
Igualmente, se acuerda notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y al DIRECTOR DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a quienes se les conceden dos (02) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Igualmente, en virtud de lo expuesto por el recurrente en el libelo de la demanda considera este Juzgador necesario notificar a la SUCESIÓN JOSÉ TOMAS SALAZAR OCHOA como tercero interesado en el presente Recurso de Nulidad, con copia certificada de todo el expediente.
Queda entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mas los dos (02) días que se les conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses mencionado lapso se comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, este Juzgador ordena a la parte recurrente consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas para pronunciarse sobre la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO.
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCÍA.
Expediente Nº 17.134. En la misma fecha se libraron oficios y boleta de notificación ordenada.
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCÍA.
AJSP/HG/DG