JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
VALENCIA, 26 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215° Y 167
Expediente Nº 17.138
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.723, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº48.944, actuando en nombre propio y representación.
PARTE ACCIONADA: FUNCIONARIOS de SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO adscritos a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, los funcionarios encargados de LA SEGURIDAD DE LA SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Carabobo Y por último EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició en fecha 24 de febrero de 2026, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde interpuso la presente acción de Amparo Constitucional el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.723, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.944, actuando en nombre propio y representación, en contra de los FUNCIONARIOS de SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO adscritos a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, los funcionarios encargados de LA SEGURIDAD DE LA SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Carabobo Y por último EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 25 de febrero de 2026, se recibió y se le dio entrada bajo el Nº 25.510 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente amparo constitucional proveniente del tribunal Distribuidor.
En fecha 25 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional y asimismo, declinó su competencia para conocer de la presente acción de amparo ante Juzgado Superior.
En fecha 10 de julio de 2025, se recibió la presente acción de amparo constitucional proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio N° 0160-2026 de fecha 26/02/2026, constante de una (1) pieza principal de nueve (09) folios útiles, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos bajo el Nº 17.138.
En fecha 09 de marzo de 2026, se dicto despacho saneador, en consecuencia se ordeno la notificación a la parte demandante para que un lapso de 48 horas, proceda a fundamentar la presente acción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal Superior Estadal se pronuncia sobre la competencia en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.723, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº48.944, actuando en nombre propio y representación, en contra los FUNCIONARIOS de SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO adscritos a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, los funcionarios encargados de LA SEGURIDAD DE LA SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO del estado Carabobo Y por último EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia debe este Sentenciador en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Carabobo y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde a este Juzgado. En consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, la parte quejosa consigno reforma del libelo el cual fundamentó su acción de amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
“(…) PRIMERO: Fundamento el presente recurso de amparo en lo previsto en los artículos 19,20,21,22,23,24 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de amparo Constitucional y Ley Orgánica del Tribunal Superno de Justicia (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Así las cosas, pasa este Jurisdicente a esgrimir los alegatos explanados por el accionante, para determinar su naturaleza y estipular si encuadra o no en el supuesto de amparo constitucional.
Observa este Sentenciador que el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.093.723, accionante en el presente caso, fundamentan el amparo constitucional en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Fundamento el presente recurso de amparo en lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de amparo Constitucional y Ley Orgánica del Tribunal Superno de Justicia (…)” .
Del análisis exhaustivo de los alegatos antes transcritos, no entiende este Jurisdicente, ciertamente, cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que, como se puede apreciar de la trascripción realizada en el capítulo referido a los fundamentos de la acción de amparo, el escrito contentivo de la misma es totalmente confuso.
Esta circunstancia lleva a esta Juez Superior a reiterar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional. Resultando así aplicable al caso planteado, el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1703 de fecha 11 de octubre de 2023, caso: Victor Hugo Sánchez, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:
“(…) Por su parte, la sentencia apelada, dictada en sede Constitucional, declaró inadmisible la referida solicitud de protección constitucional, al considerar que el accionante no subsanó el escrito de amparo, generándose el efecto de su inadmisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, observa la Sala que el a quo constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta luego de haber verificado que el acciónate no dio cumplimento al despacho saneador dictado en fecha 02 de noviembre de 2020,al constatar que la solicitud de amparo fue “… presen[tada] de manera oscura, confusa e incoherente, siendo ininteligible…”, considerando, “… que la solicitud es tan confusa que resulta imposible su tramitación…”
Con relación al despacho saneador, esta Sala en sentencia n° 314 del 22 de julio de 2021, precisó:
“…el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: ‘Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible’.
Ello así, la Sala considera que la referida decisión es contraria a derecho, toda vez que el citado artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, haciéndose la advertencia que de no encontrarse cumplidos por el accionante, constituye un deber del juez constitucional aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley Orgánica; siendo que el juez constitucional debe ordenar un despacho saneador, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados…”
Cónsono con el anterior criterio, observa la Sala – luego de un exhaustivo análisis de los elementos existentes en autos – que el accionante fue notificado del despacho saneador el 2 de noviembre de 2020, sin que se aprecie alguna actuación del peticionante al respecto, generándose el efecto de la inadmisión del amparo del artículo 19 eiusdem, asimismo, advierte la Sala, que revisado el escrito de tutela constitucional presentado, resulta confuso, ambiguo e ininteligible, tal como lo apreció el a quo constitucional razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Víctor Hugo Sánchez Soteldo, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión, de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por, “… haber transcurrido el lapso exigido por la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantáis Constitucionales y (…) la sentencia 7 de fecha 1° de [f]ebrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el Accionante hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador librado…”. Así se decide (…)”.
Ante la jurisprudencia transcrita, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reiteró que la acción de amparo constitucional debe interponerse cumpliendo con los requisitos mínimos de claridad, precisión y coherencia, a los fines de permitir su adecuada tramitación. En tal sentido, establecido que, una vez advertidos defectos en la solicitud y ordenada su corrección mediante es correspondiente despacho saneador, la falta de subsanación oportuna conlleva necesariamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, especialmente cuando el escrito resulte oscuro, ambiguo de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que mediante el escrito de solicitud de amparo presentado por la parte demandante, se aprecia que no resulta posible determinar con claridad cuáles son los hechos concretos que se alegan como violatorios de derechos constitucionales, ni cuál es la pretensión específica que se pretende obtener. El escrito se encuentra redactado de forma confusa y ambigua, lo que impide al Tribunal identificar de manera precisa el acto u omisión reclamado, los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, así como los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, cuando el escrito resulta incomprensible o ambiguo, el Tribunal se ve imposibilitado de evaluar la procedencia de la acción y de adoptar cualquier medida respecto al fondo de la cuestión planteada.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo confuso, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, resulta para quien suscribe que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es confuso. De este modo, se considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a esta Sentenciador a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, constatando este Juzgador que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.723, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.944, actuando en nombre propio y representación, en contra de los FUNCIONARIOS de SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO adscritos a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, los funcionarios encargados de LA SEGURIDAD DE LA SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Carabobo Y por último EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO, resulta a todas luces que es confuso y ambiguo, ya que no es posible precisar los hechos o actos constitutivos del agravio, encuadrándose entonces dentro de los supuestos previstos en la norma supra citada, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por confuso y ambiguo; así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CONFUSO Y AMBIGUO la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.723, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.944, actuando en nombre propio y representación, en contra de los FUNCIONARIOS de SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO adscritos a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, los funcionarios encargados de LA SEGURIDAD DE LA SEDE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Carabobo Y por último EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, en Valencia, a los 26 de marzo del 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,


Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,


Abg. HENYERLIN A. GARCÍA

Exp. Nº 17.138 En la misma fecha, siendo las tres y media (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,


Abg. HENYERLIN A. GARCÍA

AJSP/HG/AR