REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 23 de Marzo del 2026.
Años: 215º de independencia y 167º de la Federación
Expediente Nro. 17.105.
PARTE DEMANDANTE: GIANTOMASO CONDE SARA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.120.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.261, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA (IAMPOVAL).
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑO MORAL.
-I-
ANTECEDENTES
Visto que ha sido recibido el presente expediente remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de noviembre de 2025, el cual se declaró Incompetente en razón de la materia, para conocer de la demanda por Daño Moral interpuesta por la ciudadana SARA GIANTOMASO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.120.879, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.261, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA (IAMPOVAL); este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy, procede a realizar el correspondiente análisis de competencia de conformidad con la ley.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha veinte (20) de enero de 2026, este Tribunal Superior mediante auto dictó despacho saneador y notificación por boleta a la parte demandante para que en el lapso de tres (03) días de despacho, proceda a consignar la documentación requerida en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal KENNY RAY RAMÍREZ VALECILLOS, donde deja constancia de la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana SARA GIANTOMASO CONDE, ya identificada en autos, parte demandante.
Siendo la oportunidad correspondiente se pasa a pronunciar sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante fundamentó la presente demanda sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez que en el hecho ocurrido el día 2 de julio del año 2021, he sido perjudicada por actuaciones poco serias, he sido víctima y agredida brutalmente, tanto física, verbal y psicológicamente por actuaciones policiales desviadas por parte de funcionarios de IAMPOVAL. Dichos funcionarios de la policía municipal son identificados con los siguientes nombres: 1) DIAMELIS JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-22.421.654, Teléfono Nro. 0412-4243254, con residencia en Urbanización Popular Monumental, calle Maturare. Casa sin número. 2) JÉSICA DANIELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.429.154, Teléfono Nro. 0424-4122868, con residencia en la población Central Tacarigua del municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, calle Páez Nro. 91. 3) SUPERIOR AGREGADO DAVID MAURICIO IBARRA RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.784.964, quien para la fecha ostentaba el cargo de Supervisor (jefe) de la Patrulla Ciclista adscrita al comando policial de IAMPOVAL, ubicado en la Plaza Bolívar de Valencia, Estado Carabobo. 4) ALFARO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5) LINARES ANDREINA CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.897.273. 6) GUANIP CRISTOFER. HECHO OCURRIDO EL DÍA 2 de julio 2021, Hora aproximada: 12:30 de la tarde, en la sede de la Empresa denominada “LEONA TIENDA”, y que para la presente fecha le cambiaron su denominación a “AMIR TIENDAS, C.A.”, ubicada en el Boulevard de la Av. Constitución en la Plaza Bolívar de esta ciudad, mi persona acudió a dicho local comercial con la intención de realizar unas compras, era tiempos de cuarentena en la que había sido decretada con Decreto con rango y fuerza de ley Nro. 1498 por motivo de la epidemia del COVID, yo entré a la tienda y al observar que no cumplían con las normas de bioseguridad exigidas para la fecha me dispuse a salir de allí, al llegar a la puerta, el ciudadano identificado como ANGELO SANABRIA, quien para la fecha ejercía las funciones de vigilante de la tienda, interrumpe mi salida y me solicita déspota mente que le abra mi Koala (bolsa de mano pequeño) solicitado a la que me negué por la forma grosera y déspota que me lo pidió, por lo que el ciudadano se alteró y me empujó bruscamente acusándome de hechos deshonrosos y solicitó la intervención policial, es acá cuando intervienen los funcionarios policiales ante mencionados, frente a ello abro mi Koala lo revisan y no encuentran nada que pueda pertenecer a la tienda, aún así dichos funcionarios me sacaron ESPOSADA Y ME PASEARON (arrastrándome unas tres cuadras aproximadamente la funcionaria DIAMELIS) POR TODO EL BOULEVAR HASTA EL COMANDO POLICIAL, ubicado en la Plaza Bolívar, allí me dejan detenida.” (…omissis…).
Aduce que: “(…) Yo me identifico como abogado, y los funcionarios policiales se echaron a reír diciéndome que yo no sabía nada de leyes, que debía traer drogas en las nalgas, me catearon en reiteradas ocasiones tocando todas las partes de mi cuerpo especialmente nalgas y senos, tratándome como una delincuente, en ese instante ante la BOCHORNOSA SITUACIÓN se me alteró la presión arterial y ocular. Después de UNA (1) HORA DETENIDA, m liberaron. En vista del malestar que sentía me dirijo al C.D.I. Ubicado en la Av. Farriar que es el más cercano, me atendieron, pero se negaron a realizar un informe médico del estado donde fui atendida por la Sra. Cándida, secretaria y le expuse de las desviaciones policiales de la municipalidad”.
Menciona que: “(…) Más tarde acudí al Hospital General de la ciudad (CHET) donde fui atendida, por un traumatólogo, médico general, enfermeras, pero ninguno de los médicos quiso levantar el informe médico de su evaluación, por lo que en fecha posteriores realice algunas denuncias de ellos a la Fiscalía, Defensoría del Pueblo, Tribunales e incluso denuncie al Médico Forense Dr. Alexander Bañez, quien se negó a hacer el informe porque mis muñecas no arrojaron lesión alguna. (…)”•
Argumenta que: “(…) Es el caso Ciudadano Juez que me siento muy afligida desde el punto de vista psicológico por esta situación ya que se me expuso al escarnio público como si realmente hubiese cometido un HECHO DESHONROSO lo cual ciertamente me ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL evidente, porque el trato humillante que injustamente sufrí por la actuación irregular de la empresa y los funcionarios policiales FUE MUY DOLOROSO ya que armaron toda esta situación dañosa para mi PATRIMONIO MORAL puesto que aunque de origen humilde soy una persona honrada que sin justificación alguna fue vapuleada en su HONOR y su BUEN NOMBRE de persona Honesta ante los terceros extraños que se encontraban en el lugar(…)”.
Que: “(…) Es para cualquier persona Honesta una grave afrenta a su Honor y su Reputación verse señalada en forma directa como un delincuente y eso afecta el ALMA, LA AUTOESTIMA generando en consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza en el que se llegó a catear e inclusive a detener momentáneamente a una MUJER JUSTA no causa más que impotencia ciega de NO PODER hacer saber ante esa situación certera cometida ante propios y extraños que lo que acontece NO ES LO QUE LA GENTE PENSÓ AL VER MI DETENCIÓN sino un evidente error grave en el que incurrieron los denunciantes lo cual concreto un DAÑO SEVERO, GRAVE Y PERMANENTE porque los que vieron mi detención injusta y no vieron la resolución del incidente porque se retiraron antes quedaron con la idea de que efectivamente me habían incautado mercancía robada, esta situación delicada no puede generar más que una acción Judicial por daño Moral que reivindique mi PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización (…)”.
Finaliza con :”(…) Por todo lo expuesto a Usted y conforme a lo establecido en el Artículo 36 del Código Procesal Civil solicito se condene a la Sociedad Mercantil demandada a abonar la suma de SETENTA MIL EUROS ($70.000,00 €) en concepto de daños y prejuicios o en sus efectos la cantidad que su tribunal determine en su sentencia, SERA JUSTICIA (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana SARA GIANTOMASO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.120.879, actuando en este acto en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.261, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA (IAMPOVAL).
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte demandante lo que pretende es el pago como indemnización por daño moral, ocasionado por funcionarios del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA (IAMPOVAL), por lo cual es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales:
Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
De lo anterior se infiere la responsabilidad del estado por toda la actividad de la administración que sea contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la administración; asimismo el artículo 259 ejusdem en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en responsabilidad de la administración pública, preceptúa lo siguiente:
Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto ut supra que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios por competencia, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hecho en la que incurran las autoridades o funcionarios públicos actuando en nombre de la administración pública, Poder Público, Institutos Autónomos, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por actos, hechos, abstenciones, omisiones o actuaciones que deriven de la actividad administrativa.
Al respecto y por tratarse de una Demanda por daño moral el cual se podría definir como el sufrimiento o menoscabo que afecta la integridad psíquica y emocional de una persona, derivado de acciones u omisiones que vulneran sus derechos fundamentales, por lo que aunque no tiene una manifestación patrimonial directa, es esencial el restablecimiento y subsanación para restablecer la dignidad del afectado, por ende la Jurisprudencia venezolana ha señalado en reiteradas oportunidades que es competente para conocer de las demandas que impliquen la estimación y reparación del daño moral, por ser una lesión a los derechos de la personalidad que debe ser respetado conforme a los principios de justicia y equidad.
En este mismo orden de ideas, en el procedimiento Contencioso Administrativo debe ser revisada la cuantía, ya que esta se determina por el valor de la pretensión al momento de interponer la demanda, por lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa en primer lugar a revisar la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
No obstante lo anterior, vista la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2022-0009, de fecha 14 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece en su artículo 3, numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela,
(…omissis…)”. (Negrita y subrayado por parte del Tribunal).
Al observar este Jurisdicente que en el caso de marras la parte demandante estimó la presente demanda por la cantidad de SETENTA MIL EUROS ($70.000,00 €) equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS CON VEINTICINCO (451.923,25) UNIDADES TRIBUTARIAS; la cual fue interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2025, momento en que la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela fue el Euro, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 277,61), lo cual conlleva a determinar, que la presente demanda excede con creces la cuantía fijada para este Tribunal Superior para conocer el presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3, numeral 1 de la resolución ejusdem.
Ahora bien visto que el presente expediente fue recibido en éste Juzgado Superior por la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y vista la declaratoria de incompetencia dictada por éste Juzgado Superior Estadal, es por ello que resulta menester la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, empleado por mandamiento expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno por razón de la materia o por el territorio en los casos establecidos en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:
“…Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y habida cuenta que en el presente caso se ha determinado que este Juzgado Superior es competente para conocer en razón de la materia objeto del litigio, no obstante, no solo se valora ese elemento si no también el territorio y la cuantía, con respecto a este último punto la parte demandante en autos reclama una cantidad que excede los límites establecidos para la competencia de este órgano jurisdiccional, por lo cual al realizar una revisión de la ley destaca que el competente es la Sala Político Administrativa, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 26, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.684 Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022 el cual establece:
“(…) Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, (…)” (Negrita y subrayado por parte del Tribunal).
En atención a lo anterior y verificada como ha sido en la presente causa, que la pretensión de la parte demandante supera las setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y en cuanto a que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, este Juzgado Superior procede a plantear el conflicto negativo de competencia en la presente causa. Así se decide.
En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.
En atención a lo anterior y verificada como ha sido en la presente causa, que la pretensión de la parte demandante supera las treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en el Estado Yaracuy debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto. En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA hacia la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para el trámite de la presente acción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta por la ciudadana SARA GIANTOMASO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.120.879, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.261; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA (IAMPOVAL).
2.- PLANTEA el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
Exp. Nº 17.105. En la misma fecha se libró el oficio Nro. 0008.
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/EH
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