REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 26 de marzo de 2.026
Años: 215º y 166º
Expediente Nro.17.060
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de marzo de 2026, por el abogadoLUBIN J. AGUIRRE,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro.27.024, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.735.148, parte querellante.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare”que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no, en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395:Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil del principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
A tal efecto, la conducencia hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho y de la idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
En ese sentido, pasa este Juzgador a delimitar la controversia para la cual debe tomarse en consideración la forma en la que la parte querellada da contestación al recurso funcionarial interpuesto; así pues, la querellante solicita se declare la nulidad del acto que dio apertura al procedimiento administrativo que tuvo como resultado la destitución de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ESPINOZA DE MONTILLA, antes identificada, esgrimiendo que el mismo se encuentra viciado por trasgresiones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y violación a ejercer su cargo de carrera; ahora bien, la parte querellada alega que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad solo es una comunicación que dio apertura al procedimiento administrativo y que durante el desarrollo del mismo se cumplió a cabalidad con el derecho constitucional al debido proceso por encontrarse el hoy querellante incurso en las causales de destitución establecidas en la Ley.
Así las cosas, una vez establecida la controversia las pruebas deben ir dirigidas por una parte a demostrar los hechos alegados y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellante promovió en tiempo hábil las siguientes:
CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS:
Ahora bien, se observa queel abogado LUBIN J. AGUIRRE,debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro. 27.024,en su carácter deapoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas consignaron pruebas documentales, sin embargo este Juzgador pudo constatar que las mismas ya se encuentran insertas en autos en el presente expediente, las cuales menciono a continuación:
MARCADO “A”,copia simple del oficio Nro. CU-023-1859-2018, emanado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de fecha 26 de octubre del 2018, dirigido a la ciudadana Prof.(a) Jessy Divo de Romero, Rectora de la Universidad de Carabobo; el cual deja expresa la designación como, directora administrativa de la junta directiva de la FUNDACIÓN EDUCATIVA “FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO) a la parte querellante.
MARCADO “B”,copia simple del oficio Nro. CU-004-1954-2023,emanado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de fecha 03 de febrero del 2023,dirigido a la ciudadana Prof.(a) Jessy Divo de Romero, Rectora de la Universidad de Carabobo; el cual ratifica el cargo como, directora administrativa de la junta directiva de la FUNDACIÓN EDUCATIVA “FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO) a la parte querellante.
MARCADO “C”, copia simple de la Constancia con número de confirmación 19256594, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo de fecha 10 de abril del 2025, el cual expresa que la parte querellante es trabajadora activa de la institución desde el 01 de enero del 2016 como Administrador Jefe, de tiempo completo, en la Dirección de Recursos Humanos.
MARCADO “D”, copia certificada de la Constancia emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo de fecha 20 de enero del 2026, el cual expresa que la parte querellante es trabajadora activa de la institución desde el 01 de enero del 2016 como Administrador Jefe, de tiempo completo, en la Dirección Central de Recursos Humanos.
MARCADO “E”, copias simples de los organigramas de cargos de personal administrativo de la UNIDADEDUCATIVA “FUNDACIÓN FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO), emanados por la oficina sectorial de recursos humanos de la Universidad de Carabobo en el 2024, donde expresa que la parte querellante fue promovida por méritos de Administrador a Administrador Jefe, según R-02113-23.
MARCADO “F”, copias simples de las certificaciones de exención del impuesto inmobiliario emanado por la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, el primero con oficio Nro. 2005000001163 de fecha 18 de agosto del 2005, y el segundo con oficio Nro. 2009000003266 de fecha, 31 de marzo del 2009, dirigidos a la Universidad de Carabobo.
MARCADO “G”, copias simples de la respuesta a la comunicación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributaria (S.E.N.I.A.T) realizada por la UNIDADEDUCATIVA “FUNDACIÓN FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO), donde solicitó la exención de pagos de impuestos sobre la renta, el cual el (S.E.N.I.A.T), aprobó dicha solicitud, en fecha 17 de abril del 2007.
MARCADO “H”, copias simples de los Certificados de Conformidad emanadas por el Cuerpo de Bomberos Valencia con Nro. 3789-2024 y Nro. 3806-2024.
MARCADO “I”, copia simple del permiso otorgado, respecto a la solicitud de la inspección al inmueble de la UNIDADEDUCATIVA “FUNDACIÓN FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO), ubicado en la Urb. El Recreo Calle Boyacá Casa Nro. 156-121, Valencia estado Carabobo, emanado por INSALUD en fecha de 17 de julio del 2024, dirigida al director de dicha fundación, el ciudadano LUIS E. LEÓN M.
MARCADO “J”, copia simple del permiso otorgado, respecto a la solicitud de la inspección al inmueble de la UNIDADEDUCATIVA “FUNDACIÓN FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO), ubicado Urb. El Recreo Calle Cabriales Casa Nro. 156-90, Valencia estado Carabobo,emanado por INSALUD en fecha de 17 de julio del 2024, dirigida al director de dicha fundación, el ciudadano LUIS E. LEÓN M.
MARCADO “K”, copia simple del oficio Nro. 119/2019 emanado por la FUNDACIÓN UNIDADEDUCATIVA “FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO), de fecha 02 de octubre del 2019, dirigida a la ciudadana Jessy Divo de Romero, rectora de la Universidad de Carabobo; quien recibió dicho oficio en la fecha antes mencionada a las 11:02 a.m. el cual la fundación expresa que diversos motivos utilizan métodos de cobros y de pagos en moneda extranjera (dólares y euros), autorizando únicamente de recibir los pagos en moneda extranjera a la ciudadana Querellante.
MARCADO “L”, copias simples de los oficios S/N, emanados por la FUNDACIÓN UNIDADEDUCATIVA “FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO), de fecha 28 de enero del 2025, dirigido a la ciudadana Dra. Cruz Guillermina Mayz Diaz, Directora General de dicha fundación; siendo recibida en la fecha antes mencionada, el cual se le indica el manejo de las cuentas para realizar pagos a los trabajadores (bonificaciones e ingresos propios) para el desarrollo de la institución.
MARCADO “M”, copia simple del oficio S/N, emanado por la FUNDACIÓN UNIDADEDUCATIVA “FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO), de fecha 28 de enero del 2025, dirigido a la ciudadana Dra. Cruz Guillermina Mayz Diaz, Directora General de dicha fundación; siendo recibida en la fecha antes mencionada, el cual expresa sobre la situación de premura para recibir los nombramientos de toda la junta directiva.
MARCADO “N”, copias simples de los correos emitidos por la entidad bancaria Banesco para la actualización del expediente.
MARCADO “O”, copia simple del oficio Nro. 067/24 emanado por la FUNDACIÓN UNIDADEDUCATIVA “FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO), de fecha 30 de mayo del 2024, dirigido a la ciudadana Profa. Jessy Divo de Romero, rectora de la Universidad de Carabobo; siendo recibido en la fecha antes mencionada en su despacho a las 12:52 p.m. el cual expresa que están a la espera de la autorización de la Zona Educativa del estado Carabobo para la apertura del 7mo grado (bachillerato).
MARCADO “P”, copia simple del oficio S/N emanado por la FUNDACIÓN UNIDADEDUCATIVA “FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO), de fecha 30 de enero del 2025, dirigido al ciudadano Abog. Arelis Farias Guillén, Consultor Jurídico de la Universidad de Carabobo; con anexo de los actos constitutivos de dicha fundación.
MARCADO “Q”, copia simple de carta de buena conducta dirigida a la ciudadana Querellante, firmada por los trabajadores de la FUNDACIÓN UNIDADEDUCATIVA “FÉLIX LEONTE OLIVO” (FUEFLO).
MARCADO “R”, copia simple del oficio S/N. emanado por la Universidad de Carabobo de fecha 10 de febrero del 2025, dirigido a la ciudadana Querellante, el cual expresa, el inicio de procedimiento de averiguación administrativa.
MARCADO “S”, copia simple del escrito de interposición de la presente Querella dirigida a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, consignado por la parte Querellante.
MARCADO “T”, copia simple del oficio Nro. R-00383-2025, emanado por el despacho rectoral de la Universidad de Carabobo de fecha 20 de febrero del 2025, con motivo de la solicitud del inicio de una averiguación administrativa, ya que presuntamente incurrió en las causales de destitución a la parte Querellante, además expresa que la trabajadora será apartada de su cargo con goce de sueldo.
MARCADO “U”, anexo de imágenes de las aulas en mantenimiento y ya inauguradas para el uso de los estudiantes de 7mo grado (bachillerato), además de imagines del personal de mantenimiento, personal administrativo y de los estudiantes. Observa este Jurisdicente del error material en el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte Querellante donde señala con la palabra IGNAGURACIÓN, siendo lo correcto INAUGURACIÓN.
Con respecto a las pruebas documentales promovidasen el Capítulo I porel abogadoLUBIN J. AGUIRRE, ya identificado en auto, marcadas bajo las letras “A”,“B”,“C”,“D”,“E”,“K”,“L”,“M”,“R” y “T”,las cuales cursan insertas en el expediente, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación y valoración en la oportunidad correspondiente; Asimismo, según el principio de la comunidad de la prueba, las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas como está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte Querellante marcadas bajo las letras “F”,“G”,“H”,“I”,“J”,“N”,“O”,“P”,“Q”,“S” y “U”, éste Juzgado Superior, en ejercicio de su facultad de control y saneamiento procesal, las declara inadmisibles por resultar manifiestamente impertinentes e inconducentes, ahora bien, ya que no guardan relación de conexidad con los hechos que configuran el objeto del debate, resultando ajenos a los límites de la controversia planteada en el libelo y su contestación. Al carecer de idoneidad legal para producir convicción sobre los puntos controvertidos, su incorporación resultaría superflua y contraria a los principios de la economía y celeridad procesal, por lo cual se ordena su exclusión del acervo probatorio a fin de evitar dilaciones indebidas en la resolución de la causa.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN A. GARCIA
AJSP/HAG/KR