JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
VALENCIA, 26 DE MARZO DE 2026
AÑOS: 215° Y 167°

Expediente Nº 16.968
PARTE ACCIONANTE: ISA LORENA SILVERA YÈPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.099.286, debidamente asistido por el abg. Edulfo Bernal IPSA N° 66.424.
PARTE ACCIONADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado por la abg. Ana Gabriela Rojas Morales, IPSA Nº 303.928.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, este Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso, así como citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2024, por la ciudadana ISA LORENA SILVERA YÈPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.099.286, debidamente asistida por el abogado Edulfo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424, en su carácter de defensor público Provisorio segundo (2º) con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, quien interpuso querella funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) En fecha 15/07/2020 fui notificada mediante comunicación signada bajo el número SNAT/DDS/GGGH/GGDC/2020-0584-001794 pc el Gerente General de Gestión Humana del SENIAT, de la decisión del ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual aprueba mi ingreso con el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO (Grado 99) cargo de libre nombramiento y remoción adscrito a la Aduana Principal Aérea de Valencia. La cual anexo copia simple marcada con la letra "B".
Que: “(…) En esa misma fecha fui asignada a la Unidad de Recursos Humanos adscrita a la División de Administración; dichas funciones comprendieron mayoritariamente, entre otras, mantener al día el archivo de expedientes, recepcionar los diferentes documentos de los funcionarios activos y/o jubilados para la actualización de dichos expedientes, atender a dichos funcionarios en relación a las inquietudes que plantean sobre la materia de Recursos Humanos, apoyar como miembro del equipo en las actividades mensuales de distribución y entrega de los víveres y proteínas al personal, asi como en las diferentes asignaciones de tareas puntuales que la Jefa de la División de Administración realizaba a mi persona en el ámbito de la materia de recursos humanos, como se puede apreciar, dichas funciones eran netamente administrativas, sin ningún tipo de responsabilidad en tomas de decisiones o de gerencia.(…)”.
Que: “(…) Dichas tareas y funciones fueron desempeñadas cabalmente sin contratiempos ni dificultad, en forma satisfactoria y sin generar ningún tipo de llamados de atención ni amonestación, tal como se puede evidenciar en las diferentes Evaluaciones de Desempeño Individual que reposan en mi expediente administrativo (…)”.
Que: “(…) A mediados del mes de Octubre del año 2023, la Jefa de la División de Administración me informa que debo asumir la tarea de llevar el control de los procesos relativos al Servicio Autoadministrado de Salud SENIAT (SASS-SENIAT), lo cual entre otras cosas comprende: Control y Tramitación de los Reembolsos y las Cartas Aval, mantener actualizado el Listado de Centros de Atención para conocimiento de los funcionarios y mantener al día las diferentes comunicaciones entre la Aduana y el Nivel Central en lo relativo a esta materia. Dichas funciones fueron realizadas de manera efectiva y satisfactoria, sin ningún tipo de novedad ni queja por parte de los funcionarios que recibieron ini especial atención y trato en un tema tan delicado como lo es su salud y la de sus familiares; de la misma manera se aprecia que las funciones realizadas son netamente administrativas, relativas a las gestiones de los funcionarios ante el seguro (…)”.
Asimismo, señala que: “(…) En fecha 29/01/2024 el ciudadano Gerente de la Aduana me designa formar parte del equipo que conforma la División de Tramitaciones en la Unidad de Correspondencia y Archivo, mediante designación Nro. SNAT/INA/GAP/APAV/DA/RRHH/2024-000020, la cual me fue notificada en esa misma fecha. anexo copia simple d dicha designación. marcada con la letra "C". Se anexa copia simple Asignación de Funciones Nro. SNAT/INA/GAP/APAV/DT/UACG/2024-000024. Marcada con la letra "D" (…)”.
Que: “(…) De acuerdo a las funciones que siempre me asignaron, las mismas no fueron funciones de gerencia ni de alto cargo, al contrario, fueron funciones prácticamente de oficina, de tener al día los expedientes de los funcionarios del SENIAT, que los mismos estuviesen al dia en caso de que los mismos fuesen solicitado por algún funcionario en virtud de algún procedimiento; del mismo modo al ser cambiada de departamento, me asignaron funciones de enlace en el servicio de salud, es decir, realizaba funciones de revisar y tener al día los expedientes de los funcionarios con respecto a la empresa de seguro del SENIAT, tramitaba las carta aval, que se tramitaran con tiempo los reembolsos, informar a los funcionarios sobre los reembolsos ejecutados etc, nuca(SIC) tuve o realicé funciones de jerarquía, o tomar decisiones de gerencia, ya que nunca tuve ni ejercí ese tipo de funciones evidenciándose, repito, que en ningún momento tuve cargos de los llamados por el SENIAT Grado 99, al contrario, cumplí siempre funciones netamente administrativas.(…)”.
Finalmente solicita que: “(…) 1. PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo recurrido. 2-SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Carta Magina y demás artículos que le sean aplicables. 3.- TERCERO: Se declare la NULIDAD de la Resolución N.º SNAT/GGH/2024-E-0000885 de fecha 13 de marzo del 2024 notificado en fecha 14 de marzo del 2024, que acuerda las REMOCIÓN Y RETIRO DEL CARGO DE AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO adscrito a Ia División de Administración, de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de valencia, estado Carabobo, y se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando la querellante o a un cargo de igual jerarquía. 4.- CUARTO: ORDENE, el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, compuesto por mi salario, y sus respectivos aumentos salariales, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de mérito todos los demás beneficios derivados de la prestación de mis servicios desde la fecha de la notificación del irrito acto remoción y retiro en fecha 14 de marzo del 2024, hasta el momento en que se ejecute la sentencia (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha 28 de julio de 2025, la abogada ANA GABRIELA ROJAS MORALES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº303.928, en su carácter de representación Judicial del Órgano SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante, en los siguientes términos:
Que: “(…) Visto que el principal alegato de la querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarla como funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 (…)”.
Que: “(…) Asimismo, la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del SENIAT publicada en diciembre de 2015 (…) En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y 7 (…)”.
Que: “(…)Así mismo se evidencia que el acto administrativo de remoción y retiro dictado por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, está ajustado conforme a derecho y no adolece de vicios como alega la parte actora en su escrito libelar, porque el cargo ocupado por la querellante es un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, la querellante lo sabía, desde el momento en que ingresó al SENIAT que podría ser removida y retirada del cargo, razón por la cual su remoción y retiro se considera válido ya que la característica fundamental de los cargos de confianza, es que el funcionario que lo ocupa no goza de estabilidad laboral conforme a la Ley, el hecho que la querellante haya ingresado a la Corporación de Salud del Estado Táchira en un cargo de carrera no significa que ostenta el mismo cargo en el SENIAT, ya que son Instituciones distintas y con Normativa y Reglamentos internos diferentes. Motivo por el cual se solicita a este juzgado que declare válido la remoción y retiro de la ciudadana ISA LORENA SILVERA YÉPEZ (…)”
Que: “(…)Por otra parte, se evidencia que, en ningún momento el SENIAT le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a la querellante, ya que ella al ocupar el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) dentro del SENIAT según se desprende, que el mismo es un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (…) En cuanto al aparente falso supuesto de hecho que seria lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto administrativo aprecia los hechos de manera distinta a como verdaderamente ocurrieron, 0 que fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es asi como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico como es el falso supuesto de derecho (Sentencia N° 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (…)”
Finalmente solicita que: “(…) solicito a este distinguido Juzgado declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana, ISA LORENA SILVERA YÉPEZ titular de la cédula de identidad V-11.099.286, en contra de mi representado, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la querella funcionarial y en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido, es menester trae a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 la cual establece lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En los mismos términos se pasa a señalar que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, la cual prevé en el numeral 6 del artículo 25 lo siguiente:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las reclamaciones o nulidades de actos administrativos propios del ámbito funcionarial.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad del Acto que la removió de su cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita a la Aduana Principal Aérea de Valencia, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado, asimismo se encuentra dentro del territorio en el cual posee competencia, éste Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial incoada. Así se decide.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, del examen de las actas procesales se observa que la parte querellante sostiene que, para el momento de los hechos, no ejercía funciones de dirección, jerarquía ni toma de decisiones de carácter gerencial, alegando que nunca desempeño cargo alguno clasificado como de grado (99), ni ostentó atribuciones propias de funcionaria de confianza, por lo que considera improcedente la sanción de destitución impuesta. Por otra parte, la representación judicial del ente querellado sostiene que el cargo desempeñado por la querellante revestía la naturaleza de funcionaria de confianza y por ende era de libre nombramiento y remoción, lo que faculta a la administración para prescindir de sus servicios en cualquier momento, sin que ello implique limitación alguna distinta a las previstas en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar, en primer término, la verdadera naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la querellante para el momento de los hechos; en segundo lugar, si la sanción de la remoción y retiro impuesta se ajustó o no al marco normativo aplicable, particularmente a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Una vez expuestos los alegatos de ambas partes, determinado el controvertido del presente juicio y establecida la delimitación de la controversia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior hace referencia que en fecha 04 de febrero de 2026, se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se pronunció sobre las pruebas presentadas en fecha 19 de enero de 2026, por la ciudadana ISA LORENA SILVERA YÈPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.099.286, parte querellante, marcadas bajo las letras “A, B, C, D y E”, las cuales cursan insertas en el presente expediente, en consecuencia éste Juzgado Superior las admitió en cuanto ha lugar y en derecho. En esa misma fecha se dicto sentencia interlocutoria mediante el cual se pronuncio sobre el escrito de pruebas presentadas por la abg. María de los Ángeles Díaz Fuentes, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 231.306, actuando en su carácter de representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte querellada, marcada con la letra “A”, las cual se encuentra inserta en el presente expediente, éste Tribunal Superior la admitió en cuanto ha lugar y en derecho.
Por La Parte Querellante:
1.COPIA DE LA RESOLUCIÓN Nº SNAT/GGH/2024-E-0000885, de fecha 13 de marzo de 2024, emanado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se le notifica de su remoción y retiro del cargo de auditor aduanero y Tributario, marcado con la letra “A”, el cual riela en el folio 16 del presente expediente; de la referida documental se observa que la querellada notifico a aquí a la querellante de su remoción y retiro, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. COPIA SIMPLE DE LA COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nº SNAT/DDS/GGGH/GGDC/2020-584-001794, emitido por el Gerente General de Gestión Humana del SENIAT, mediante el cual aprueba el ingreso de la querellante al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), cargo de libre nombramiento y remoción adscrito a la Aduana Principal Aérea de Valencia del estado Carabobo, marcado con la letra “B”, el cual riela en el folio 17 del presente expediente; de la referida documental se observa que la querellada notifico a aquí a la querellante de su remoción y retiro, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
3. COPIA SIMPLE DESIGNACIÓN Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DA/ RRHH/2024-000020, mediante el cual designan a la querellante formar parte del equipo que conforma la División de Tramitaciones en la Unidad de Correspondencia y Archivo, marcado con la letra “C”, el cual riela en el folio 18 del presente expediente; de la referida documental se observa que la misma no aporta nada a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual este tribunal la desecha.
4.COPIA SIMPLE DEL MEMORANDO DE ASIGNACIÓN DE FUNCIONES Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DT/UACG/2024-000024, de fecha 30 de enero de 2024, emitido del Jefe de la División de Tramitaciones a los fines de informarle lo que debía cumplir la querellante en la división de tramitaciones en la Unidad de Correspondencia y Archivo, marcado con la letra “D”, el cual riela desde el folio 19 hasta el folio 20 del presente expediente; de la referida documental se observa que la misma no aporta nada a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual este tribunal la desecha.
5.COPIA SIMPLE DEL MEMORANDO Nº SNAT/GGGH/GNL/2024-2432, de fecha 29 de abril de 2024, emanado del Gerente General de Gestión Humana, el cual ordena que cualquier acto de remoción, retiro o rescisión de contrato debe estar debidamente fundamentado o motivado, marcado con la letra “E”, el cual riela en el folio 21 del presente expediente; de la referida documental se observa que la querellada notifico a aquí a la querellante de su remoción y retiro, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
En consecuencia, con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellante, signadas con las letras “A, B y E”, este Tribunal procede a valorarlas; y no haber sido impugnadas por la parte contraria conforme con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, de la referidas documentales se desprende no desvirtuando lo alegado por la parte querellante en su escrito o querella funcionarial; en razón de ello como se insiste, gozan de pleno valor probatorio por ser legales pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada en el presente juicio. En lo que respecta a la prueba documental signada con la letra “C y D”, este tribunal considera que la misma no aporta nada al proceso respecto a los límites de la controversia; siendo que de esta se desprende la ocurrencia de un acto jurídico no sometido a la controversia. Así se decide.
Por La Parte Querellada:
1.Copia Certificada del Expediente Administrativo, contentivo de además de otras documentales, se observan documentos y recaudos que conforman parte de la ciudadana ISA LORENA SILVERA YEPEZ, antes identificada, denominada “Pieza Administrativa” constante de 86 folios útiles, el valor de lo mencionado será determinado en el capítulo siguiente.
2.COPIA CERTIFICADA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT/DDS/GGGH/GGDC/2020-584-001794, de fecha 12 de marzo de 2020, suscrita por el Gerente General de Gestión Humana del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual notifica a la ciudadana ISA LORENA SILVERA YEPEZ, antes identificada, del cargo de Auditor Aduanero y Tributario Grado (99), mediante el cual se Admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En consecuencia, en referencia a las pruebas promovidas por la parte querellada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende los hechos invocados por la referida querellada tanto en su escrito de contestación como de las pruebas promovidas; con lo cual desvirtúan los hechos invocados por la parte querellante. De tales documentales se observa que a la querellante de autos se le siguió el procedimiento previo para su destitución otorgándosele todas sus garantías constitucionales y legales; y las mismas al no ser impugnadas por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a demás de ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinado el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en éste sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual se encuentra referido a la Resolución Nº SNAT/GGH/2024-E-0000885, de fecha 13 de marzo de 2024, notificada en fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual se ordeno REMOVER y RETIRAR del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), a la ciudadana ISA LORENA SILVERA YÈPEZ, quien interpuso la presente querella, debidamente asistida por el abogado Edulfo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424, en su carácter de defensor público Provisorio segundo (2º) con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, contra la Resolución Nº SNAT/GGH/2024-E-0000885, emanado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde la querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha 28 de julio de 2025, mediante diligencia presentada por la abogada ANA GABRIELA ROJAS MORALES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº303.928, en su carácter de representación Judicial del Órgano SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), consignó copia certificada del expediente personal, contentivo de la ciudadana ISA LORENA SILVERA YEPEZ, suficientemente identificada.
Así las cosas, es necesario precisar antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo, nos encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre, un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Además, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de la remoción y retiro de la querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que según lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de fecha 02 de julio de 2024, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio, se pudo verificar que tal mandamiento fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha 28 de julio de 2025, la Administración Pública consignó el Expediente Administrativo solicitado; sin embargo, éste Juzgador pudo observar que el EXPEDIENTE CONSIGNADO ES UN EXPEDIENTE PERSONAL de la querellante de autos. No obstante, desde el folio 39 hasta al folio 41 del referido expediente personal, se evidencia un acta de fecha 26 de enero de 2024, en la cual se dejo constancia de que la hoy querellante extrajo documentación de su expediente, actuando que, presuntamente, realizo con alevosía y premeditación lo que se traduce en una trasgresión en el cumplimiento de uno de los deberes inherentes al cargo que desempeñaba. Dicha medida se fundamenta en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos del órgano donde laboraba; asimismo se evidencio memorando Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DA/RRHH//2024-000093, de fecha 30 de enero de 2024, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas, mediante el cual se solicita la remoción y el retiro del cargo a la ciudadana ISA LORENA SILVERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.286, quien ingresó en fecha 15/07/2020 al cargo Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) de libre nombramiento y remoción. Finalmente en el folio 41 cursa la Resolución Nº SNAT/GGH/2024-E-0000885, de fecha 13 de marzo de 2024, mediante el cual se ordenó la remoción y retiro del cargo a la hoy querellante.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe éste Tribunal Superior darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Por otra parte, pasa éste Juzgado Superior a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante alega el vicio de violación al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y el falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Es evidente que, procede éste Jurisdicente a verificar si en el caso de marras, operó el primer vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado a la violación al debido proceso, derecho a la defensa, y a la presunción de inocencia, vicios que se engloban en un solo principio, como es el debido proceso, y cuya garantía se encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
Para mayor abundamiento, es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00478 de fecha 11 de mayo de 2018 (Caso: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
De igual modo, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
El precitado artículo 49 constitucional, establece que el derecho de presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.
Ahora bien, por lo antes expuesto en cuanto lo alegado por la querellante, se considera indispensable mencionar que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto donde se remueve y se retirar del cargo a la persona en cuestión, por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, el cual solo se requiere ser dictado y suscrito por los funcionarios (as) competentes, por lo tanto debe ser desestimado el argumento de la ciudadana ISA LORENA SILVERA YEPEZ, parte querellante, el cual se debió haberse sustanciado una averiguación previa. Por otra parte, se evidenció que la parte querellada no violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a la querellante, ya que ella al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 04 del Derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se pudo constatar en el folio 17 del presente expediente, COPIA SIMPLE DE LA COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL Nº SNAT/DDS/GGGH/GGDC/2020-0584-001794, mediante el cual prueba el ingreso de la querellante al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), cargo de libre nombramiento y remoción, donde se deja expresamente que el cargo es de libre nombramiento y remoción, por ende no se necesita un procedimiento administrativo, ya que esos procedimientos solo se aplican a los funcionarios de carrera, por tal motivo el acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Superintendente esta ajustado a derecho de acuerdo a las normas constitucionales y legales. Así se establece.
Así las cosas, procede éste Jurisdicente a verificar si en el caso de marras, operó el ultimo vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) Ciudadano Juez es evidente que la Administración lesiono los derechos constitucionales de mi defendida, incurriendo en el vicio FALSO SUPUESTO DE HECHO que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (…)”.
Conforme al vicio aducido, ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, el cual establece lo siguiente:
"(...) este órgano jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación (...)". Resaltado de este Juzgado.
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se indicó, la parte querellante alega que el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2024-E-0000885, de fecha 13 de marzo de 2024, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio 41 del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
ACTO ADMINISTRATIVO
Nº SNAT/GGGH/2024-E-0000885,
…Omissis…
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de Removerla y Retirarla del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita a la División de Administración, de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 10, de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4, y primer aparte del artículo 6, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.292 del 13/10/2005.
Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es importante indicar la obligación de tramitar a través de la página de la Contraloría General de la República la Declaración Jurada de Patrimonio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante la Gerencia General de Gestión Humana de este Servicio, a los fines de gestionar lo conducente al pago de los emolumentos que legalmente le corresponden; so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1º del Artículo 33, de la Ley Contra La Corrupción (…)”
De la Providencia parcialmente transcrita, constituyen evidencia respecto a la forma en que la ciudadana ISA LORENA SILVERA YEPEZ, ingreso al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), siendo designada con el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrito a la Aduana Principal Aérea de Valencia, demostrando además, la naturaleza de dicho cargo en virtud de que no existe prueba alguna de que haya concursado ni pasado por procedimiento alguno requerido para ser catalogado como un funcionario de carrera, asimismo indicando las atribuciones que posee el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT para ejercer el manejo de la administración del personal en cuanto a su ingreso y egreso, tal y como se constata del contenido en la Ley del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria, en su artículo 10 numeral 03, vigente para la fecha, cuya normativa reza así:
“Artículo 10. El (la) Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta ley. (Negrillas de este Juzgado).
Se infiere de la norma transcrita, por una parte, que entre las facultades del Superintendente Nacional, se encuentra el de nombrar, remover o destituir, de conformidad con los procedimientos previamente establecidos. Ahora bien, sobre el particular, cabe resaltar que si nos vamos a lo señalado en la parte in fine del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a que: “…Serán Funcionarios o Funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas por la ley.” Y lo establecido en el primer considerando del oficio Nº SNAT/DDS/GGGH/GGDC/2020-584-001794, notificada en fecha 15 de julio de 2020, mediante el cual se procedió a nombrar a la ciudadana ISA LORENA SILVERA YEPEZ, Auditor Aduanero y Tributario, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Valencia, aunado con lo establecido en los artículos 04, 06 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el Establecimiento de los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual indica que: “… se consideran cargos de Libre Nombramiento y Remoción los Siguientes: 04) son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones(…) 06) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…”; por lo que es dable pensar, que es potestativo del Superintendente Nacional de prescindir de la hoy querellante sin procedimiento previo ya que mismo ostentar un cargo de Libre nombramiento y remoción.
Así, debe este Sentenciador destacar que el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrito a la Aduana Principal Aérea de Valencia, es de Libre Nombramiento y Remoción. En este sentido, se advierte que la ciudadana ISA LORENA SILVERA YÈPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.099.286, notificado mediante Oficio Nº Nº SNAT/DDS/GGGH/GGDC/2020-584-001794, notificada en fecha 15 de julio de 2020, conforme fue nombrado en el precitado cargo, este juzgador presume que el mismo estaba en conocimiento que no ejercía un cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción. Siendo ello así, se observa que en el caso sub examine no existen elementos probatorios en el expediente, que permitan desvirtuar tal condición, ni mucho menos que prueben que la querellante de autos es un funcionario público de carrera, amparado por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón y en consonancia con lo analizado supra, se determinó que la querellante de autos, poseía un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual se llevó a cabo en el marco de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 146, la exclusión de dichas personas del ejercicio de los cargos de carrera en los Órganos de la Administración Pública y de la posibilidad de ser removidos y retirados de sus cargos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y así se declara.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ISA LORENA SILVERA YÈPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.099.286, debidamente asistida por el abogado Edulfo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.424, en su carácter de defensor público Provisorio segundo (2º) con competencia en Materia Contencioso Administrativa del Estado Carabobo, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. SEGUNDO: SE RATIFICA, la legalidad y la validez del acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2024-E-0000885, de fecha 13 de marzo de 2024, emanado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en el Estado Yaracuy, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,

Abg. HENYERLIN A. GARCÍA
Exp. Nº 16.968 En la misma fecha, siendo las tres y media (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. HENYERLIN A. GARCÍA
AJSP/HG/AR