JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 24 de Marzo de 2026
Años: 215° y 167°

Expediente Nº 17.128
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A.
Apoderado judicial: Abg. ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE Impre: 253.361
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha cinco (05) de febrero de 2026, incoada por la ciudadana ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.787, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el N° 24 tomo 1-A en fecha 13 de enero de 2016, siendo modificada en fecha 18 de febrero de 2020 bajo el N° 33 tomo 3-A RM325 en contra de HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN).
En fecha seis (06) de febrero de 2026, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, mediante auto este Juzgado Superior admitió la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA así como notificar a la HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN); al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN A LAS AGUAS; a la HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO); y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, compareció el ciudadano KENNY RAY RAMIREZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno la resulta de la notificación practicada al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, compareció el ciudadano KENNY RAY RAMÍREZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno la resulta de la notificación practicada a la HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A. (HIDROVEN) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN A LAS AGUAS.
En fecha doce (12) de marzo de 2026, compareció el ciudadano KENNY RAY RAMÍREZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno la resulta de la notificación practicada a la HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO).
En fecha trece (13) de marzo de 2026, compareció el ciudadano KENNY RAY RAMÍREZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno la resulta de la notificación practicada al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, mediante auto este Juzgado Superior ordeno fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles dieciocho (18) de marzo de 2026 a las 10:00AM.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2026, a las 10:00AM tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, se dio lugar a la reanudación de la audiencia oral y pública donde el juez declaro CON LUGAR el dispositivo del fallo y se apego al lapso de tres (03) de días de despacho para dictar el extenso del presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre el extenso de la decisión dictada; en tal sentido, este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) La empresa AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., en adelante GONZA C A, se encuentra en posesión del MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, BIEN INMUEBLE PUBLICO DE DOMINIO PRIVADO que pertenece al Municipio Valencia, en virtud del contrato de CONCESIÓN DE FUNCIONAMIENTO N° C 001-2021, bajo supervisión de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), adscrita a la indicada Alcaldía, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el N° 26, tomo 54, folios 80 al 90, de fecha 19 de noviembre de 2021, que consignamos marcado con la letra “B”, para la presentación Integral del servicio público de matadero, con el contrato de concesión nos otorgaron la explotación, operar, mantener y Administrar el MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, incluyendo la utilización del terreno, local y deben ser destinado exclusivamente a las actividades relacionadas con el SERVICIO DE MATANZA, siendo designado Gerente por parte de GONZA C A el ciudadana Gaudy Sarmiento (…omissis…)”.
“(…) Fue notificado por teléfono de la existencia de una deuda por servicio de Agua Potable y otros por la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDRÓCENTRO, C.A.), ahora HIDROVEN siendo cortado el servicio de Agua Potable y siendo amenazados por la indicada empresa de taponear las aguas servidas del Matadero Municipal (…omissis…)”.
“(…) Ante tal situación el representante legal de GONZA C A, intento una acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, signado con el Expediente N° 16.851, el cual en fecha de abril de 2023 dictó sentencia favorable a mi representada (…omissis…)”.
“(…) La indicada Acción de Amparo Constitucional quedó firme siendo restituida la situación jurídica infringida de derecho y dentro de la sentencia se le ordena a la empresa HIDRÓCENTRO, C.A., que debe ABSTENERSE de realizar situaciones de Hostigamiento y Persecución a la empresa AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., así como el Corte de Aguas Blancas y el Taponeamiento de Aguas Servidas, de igual manera a toda intervención que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y a la libertad económica en detrimento de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. Promovemos e invocamos este fallo por notoriedad judicial para este digno despacho (…omissis…)”.
“(…) Ahora bien, ciudadano Juez Superior, dicha decisión de su respetado Tribunal ha sido desacatada y desobedecida por la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO, C. A.), , ahora HIDROVEN (…omissis…)”.
“(…) Fueron recibidas 3 comunicaciones de fecha 09 de julio del 2025, emanadas de la empresa HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO, C. A.), , ahora HIDROVEN Agencia Comercial Valencia Sur Este donde se nos notifica de una deuda pendiente que tiene el FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO,C.A., descrita de la siguiente manera:
Contrato N° 1575471 con un estado de cuenta que alcanza un monto de Bs.3.811.309,17, signado con la letra “C”.
Contrato N° 1405421 con un estado de cuenta que alcanza un monto de Bs. 10.176.050,91, signado con la letra “D”; y,
Contrato N° 1004819 con un estado de cuenta que alcanza un monto de Bs.169.833,42, signado con la letra “E” (…omissis…)”.
(…) Siendo esto el estado de cuenta y en cada notificación se nos da un lapso de SETENTA Y DOS (72) HORAS a los fines de solventar la deuda y en caso de no atender su solicitud, se verán obligados a SUSPENDER el servicio por concepto de Agua Potable y Saneamiento (…omissis…)”.
(…) Los anteriores montos por el servicio de Aguas Servidas. En la factura de fecha 16.08.2021 se detalla el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pero esta facturado el monto base y se pretende que la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., cancele una deuda que no le pertenece, pues, recibió en Concesión el Matadero en fecha 19 de noviembre de 2021, tal como se evidencia del Contrato de Concesión celebrado con la ALCALDÍA DE VALENCIA (…omissis…)”.
(…) La sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., realiza un primer pago de los contratos antes señalados a través de transferencia de pago que permita cancelar los estados de cuenta por el contrato N° 1004819, cuyo monto es de Bs.202.267.68, cuya dotación de agua NUNCA RECIBIÓ y el contrato N°1575471 cuyo monto era de Bs.4.515.132,85, por el cual si recibe el servicio, siendo cancelado a través de transferencia del Banco Digital de los Trabajadores por el monto de Bs. 1.653.390,65, según N° de referencia 29563983 del 15.09.2025.y, la cual consigno en este acto contentiva de 1 folio útil y que marco con la letra “k” (…omissis…)”.
(…) La Licenciada GAUDYS SARMIENTO, en su condición de Gerente General del Matadero Municipal regentado por la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., mediante oficio de fecha 27.10.2025 consignado ante el Despacho de la Coordinadora Comercialización de la Zona Sur de Valencia, Licenciada YULI BRISEÑO, donde le solicita con vista al Contrato N° 1405421 de servicio de descarga de aguas servidas, que nos sea suministrado tabulador del costo en bolívares por litro vertido en su red de aguas servidas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios Agua Potable y Saneamiento Ambiental. y, la cual consigno en este acto contentiva de 3 folios útiles y que marco con la letra “P” “P1” “P2” “P3” “P4” (…omissis…)”.
(…) Analizados los hechos acaecidos en contra de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., es evidente que HIDROCENTRO continúa perjudicado a mi representada con Amenazas y Hostigamiento que consisten en el cobro de montos excesivos y no claros, afectando su patrimonio y más aún cuando se continua facturando a nombre de otra empresa como lo es FRINCA FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., obligándonos a cancelar facturas a nombre de una empresa jurídica que no representamos y que no es la titular de la vigente Concesión otorgada por la ALCALDÍA DE VALENCIA, obligándonos a cancelar el contrato N° 1004819 por un monto de Bs.202.267,68, a pesar de que HIDROCENTRO reconoció que la toma de ¾ pulgadas de diámetro no dispensaba a las instalaciones del Matadero; no obstante ello, nos condicionaron a pagarlo para poder eliminar el citado contrato (…omissis…)”.
(…) Adicionalmente, NOS MINTIERON al indicar que con el primer pago procederían a realizar el cambio de razón social de FRINCA FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., empresa que no tiene nada que ver con mi representada y el actual contrato de Concesión, a sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., persona jurídica que posee la actual concesión del Matadero, con lo que, se nos cobró doblemente el IVA por ambas empresas, indicándonos que no podían reembolsarnos dicho concepto, ni acreditar dicho monto por ese concepto a favor de mi representada quien fue obligada a pagarlo. Aunado a ello, se niegan a suministrar el tabulador del precio de litro de agua servida para poder verificar el monto correcto de lo cobrado (…omissis…)”.
(…) Es importante aclarar que la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., no ha firmado convenio de pago con HIDROCENTRO, ahora HIDROVEN pues, su presidente Abogado LEONEL RUIZ, se limitó a ofrecer que mi representada pagase la deuda en seis (6) cuotas o partes, sin hacer una revisión de los montos (…omissis…)”.
(…) Como conclusión, la C.A. HIDROCENTRO Carabobo, actuó de hecho y sin proceso administrativo alguno, no solo lesionando los derechos al debido proceso y la defensa de mi representada, sino también de forma adjunta el derecho colectivo a un ambiente sano, al no permitir el correcto descargo de las aguas servidas del MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, a pesar de ser una obligación del Estado y de la sociedad garantizar un ambiente sano conforme al artículo 127 de la Carta Magna (…omissis…)”.
(…) Por todo lo anterior y existiendo suficientes argumentos de hecho y de derecho (constitucionales y legales) que constatan el irrespeto al derecho a la defensa y al debido proceso, la seguridad agroalimentaria y el derecho a la actividad económica de mi representada, es por lo que, debe restablecerse la situación jurídica infringida por parte de la C.A. HIDROCENTRO, mediante el cese de las Amenazas y Hostigamiento de taponear las tuberías de desagüe de las aguas servidas del MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, absteniéndose de Suspender Arbitrariamente el servicio de Agua del mismo, imputar el pago del IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IVA) reteniendo ilegalmente a favor de mi representada y sea presentado el Tabulador del costo en bolívares por litro vertido en su red de aguas servidas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios Agua Potable y Saneamiento Ambiental, pues en el Contrato N° 1405421, no se especifica la cantidad de litros que se vierten y menos aún su valor, Colocar el Medidor de Agua Potable en la tubería que surte a mi representada para el debido control del suministro y su cobro; y así pido expresamente sea declarado por este digno Tribunal (…omissis…)”.
(…) Por todos los argumentos de hecho y de derechos (constitucionales y legales) que constatan el irrespeto al derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación del derecho colectivo a un Ambiente sano, la seguridad agroalimentaria y el derecho a la actividad económica de mi representada, conforme a los artículos 49, 49.1, 112, 127, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito expresamente se CONFIRME LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 10 de abril de 2023 y se RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA por parte de la C.A. HIDROCENTRO, ahora HIDROVEN, mediante el cese de las Amenazas y Hostigamiento de toponear las tuberías de desagüe de las aguas servidas del MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, absteniéndose de Suspender Arbitrariamente el servicio de Agua del mismo.
Por otra parte, se le ORDENE imputar a favor de mi representada los pagos del servicio de Agua Blancas y Servidas, en los pagos excesivos y se ACREDITEN a favor de la empresa Agroindustrias Gonza C.A., así como el pago de IMPUESTO SOBRE LA RENTA (IVA) que debía pagar la empresa FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., retenidos ilegalmente, y sea presentado el Tabulador del costo en bolívares por litro vertido en su red de aguas servidas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios Agua Potable y Saneamiento Ambiental, pues en el Contrato N° 1405421, no se especifica la cantidad de litros que se vierten y menos aún su valor.
Finalmente, se ORDENE colocar el Medidor de Agua Potable en la tubería que suerte a mi representada para el debido control del suministro y su cobro (…omissis…)”.
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“Hace acto de presencia el ciudadano Juez Superior de este Juzgado, Dr. ALFREDO JOSÈ SIVIRA PERDOMO y expone: “Ciudadana secretaria deje constancia de la presencia de las partes y el motivo de la presente audiencia.”
En el día de hoy, miércoles, dieciocho (18) de marzo de 2.026, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoada por la abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.604.787, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 253.361 en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A inscrita ante el registro mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 12 tomo 19, folios 63 al 67 contra la HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLOGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN); la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en el estado Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 17.128.
Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes los abogados ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE ya identificada y LUIS ZAPATA CANCINES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.367.362 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 163.811 apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del abogado ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.369.062 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 26.010 representante de la parte Presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente la abogada GLORIA DEL CARMEN MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.384, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.713, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
El tribunal a partir de este momento está constituido y pasa a dictar las pautas de la presente audiencia, se conceden 10 minutos para que la parte accionante alegue los fundamentos y 10 minutos para que la accionada exponga a bien lo que tenga y así como 10 minutos al ministerio público, por otra parte, se le conceden 5 minutos a cada parte, al momento que haya réplica y contrarréplica.
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte accionante, la cual realiza su exposición de la siguiente manera: “buenos días, en nombre de mi mandante y estando dentro del lapso legal para la celebración de esta audiencia contemplado en la ley orgánica de amparo y garantía constitucionales, esta representación legal ratifica en cada una de sus partes el recurso de amparo interpuesto ante este Juzgado Contencioso Administrativo en vista de las lesiones, hostigamiento, ensañamiento que mantuvo la hidrológica del centro (hidrocentro) Carabobo, persecución que la realizaron en contra de mi mandante sin existir ningún procedimiento administrativo previo para la suspensión del vital líquido, así mismo queremos ratificar en esta honorable sala el antecedente judicial que existe por el mismo motivo, recurso de amparo signado bajo el Nro. De expediente 16.851 el cual quedo definitivamente firme y la hidrológica del centro asumiendo dicha lesión, es por todo lo que antecede y por tratarse de principios constitucionales como se encuentran tipificados en nuestra carta magna, artículo 26, 21, 27 y en la ley especialísima que rige la materia LOAGC en su artículo 1, 2, 3, 13 es oportuno y por supuesto con toda la evidencia que se presentó “pruebas” en la oportunidad de la acción de amparo la cual ratifico cada una de ellas como pruebas fehacientes, publicas porque mantienen la esencia de todo el valor probatorio de las mismas, así mismo, es solicitado en esta acción de amparo constitucional una inspección ocular en las instalaciones del matadero municipal para que el Tribunal se traslade y se constituya a fines de dejar constancia las cantidades de litro de agua por segundo que consume mi representada en el importante servicio agroalimentario contemplado en nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, es así pues que debido a las amenazas constantes de la suspensión del servicio de aguas limpias así como las cantidades exorbitantes de los recibos de agua sin ningún tipo de promedio y totalmente temerario, oscuro e infundado lo cual nos oponemos, así como también una cobranza irrita, ilegal del impuesto de valor agradado (IVA) al obligar la empresa, cancelarlo dos veces, para concluir dejo bien claro que esta representación siempre ha tenido la buena disposición de cancelar los servicios públicos pero no con cantidades de dinero que son irreales, sin ningún tipo de control e inclusive durante años la hidrológica del centro Carabobo cobraba un contrato de servicio de agua el cual nunca existió, para finalizar solicito que esta acción de amparo en su definitiva sea admitido y sea declarado con lugar. Es todo”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada y expone: “buenos días, vamos a estructurar nuestra defensa en tres puntos;: primero invocamos con la conformidad de la jurisprudencia 221 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 16 de marzo del 2009 en concordancia con el articulo 168n CPC invoco la representación sin poder de hidrológica venezolana hidroven, el uso de las facultades que nos confiere el contrario de servicios profesionales de abogados suscrito con la hidrológica, consignado en autos, solicitó al tribunal que se nos tengan con todas las facultades establecidas en la ordenamiento jurídico, seguidamente oponemos las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de amparo primera causal alega la representación judicial de agroindustrias gonza como argumento factico de su pretensión de amparo lo siguientes hechos primero hechos calificativos de la conducta desarrollada por los funcionarios de hidrológica del centro calificados como actos de hostigamiento y amenazas circunstancia esta que rechazamos categóricamente, desarrollo de los hechos alegados se suscriben a lo siguiente comunicación dirigida a agroindustrias gonza donde se le mencionaba el monto de las creencias por prestación del servicio de agua potable y saneamiento causadas en el inmueble donde funciona el matadero municipal de valencia cuya empresa es concesionaria, calificar tales hechos como amenaza o hostigamiento distorsiona todo el servicio de agua potable y saneamiento, ellos así pues la ley organiza de prestación de los servicio de agua potable y saneamiento confiere la facultad expresa a las empresas prestadoras de servicios de fiscalizar, controlar y recaudar las tarifas por la prestación de los servicios, no puede haber hostigamiento ni amenaza en el ejercicio legítimo de una atribución conferida por ley a HIDROCENTRO hoy HIDROVEN, por otra parte, de la exposición de la contraparte se desprende lo siguiente: pretende formular a través de este proceso irregularidades en la prestación del servicio público de agua referidas a consumos, retención de impuestos y deficiencia en la prestación del servicio, todos estos hechos encuentran en el supuesto fáctica contenido en el artículo 71 de la ley orgánica de prestación de servicio de agua potable y saneamiento donde señala que los usuarios que consideren presentar reclamaciones contra el prestador de servicio deben hacerlo mediante comunicación dirigida a dicha empresa dentro de los 15 días mediante escrito, por lo que existe un procedimiento distinto a lo alegado aquí por lo que solicito la inadmisibilidad del presente recurso de acuerdo a la ley, segunda causal de inadmisibilidad en su epígrafe referidos a los petitorios de la acción de tutela constitucional el quejoso alega o solicita primero confirme la sentencia dictada por este tribunal de fecha 10 de abril de 2023, de dicho petitorio se desprende una cosa, la confirmación de una sentencia se requiere un solo recurso y no es el amparo la vía para confirmar una sentencia dictada, si lo que pretenden es demandar el incumplimiento debió haber iniciado el procedimiento por desacato, por ultimo no existe lesión constitucional, el ejercicio que tiene HIDROVEN al cobro de la factura por que el servicio no es gratuito, y trae al usuario la obligación de pagar la tarifa por lo que se solicita sea declarado inadmisible el amparo. Es todo”
Seguidamente toma el derecho de palabra la representación del Ministerio Publico y expone: “buenos días, daré mi opinión al final de la exposición de las partes. Es todo”
Acto seguido este tribunal concede el derecho a Réplica a la parte presuntamente agraviada para lo cual dispondrá de cinco minutos: “escuchada la exposición esta representación legal, niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la exposición realizada ante este digno tribunal, la rechazamos por lo consiguiente: que trata de elucidar o mejor dicho colorear un procedimiento administrativo que se encuentra bien tipificado que se encuentra en el artículo 7 de la LOPA el cual nunca se ejecutó ya que ellos llegaban de forma arbitraria, de forma de amenaza con sus funcionarios a intentar taponear el agua servida y así quedo plasmado en el expediente 16.851, escuchada su explosión esta representación legal y basándonos legalmente en nuestra estructura jurídica sabia específicamente en el artículo 5 de la LOAGC ya que si hubo amenaza, perturbación y hostigamiento por parte de la Hidrológica por tal motivo este representación insiste en el recurso de amparo constitucional, solicitado ante este honorable tribunal. Es todo”
Acto seguido este tribunal concede el derecho a contrarréplica a la parte presuntamente agraviante para lo cual dispondrá de cinco minutos: “Nos resta decir que la exposición de la contraparte no hace más que reproducir circunstancia de hechos que el señala como amenaza sin ningún elemento probatorio sin andada que califique la actuación de los funcionarios que en uso de sus facultades dadas por ley estaban actuando, señala nuestro colega que no se ha iniciado un proceso administrativo y señalada el proceso de la LOPA pero olvida que el servicio de agua tiene una normativa especial y procesos especiales contencioso en su ley especial y en las normas para la prestación de servicio de acueducto, recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales, aplicable a las operados de servicio de agua potable y saneamiento, ahí se establece la potestad de la empresa de notificar el monto de la deuda y la obligación de pagarla en un plazo de 72 horas, previas a la suspensión del servicio que nunca se hizo, es importante dejar esto claro, ellos siguen disfrutando del servicio por lo cual no es explicable el procedimiento de la LOPA, ratificó que la actuación de HIDROCENTRO estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, cualquier circunstancia distinta no objeta materia constitucional, el proceso se inició y se va a continuar si no hay el pago del servicio. Ratifico nuestro pedimento de que es improcedente la acción de amparo Constitucional. Queremos trasmitir al juzgado la disposición que tiene HIDROCENTRO de normalizar las relaciones comerciales que tiene con AGROINDUSTRIAS GONZA, para armonizar diferencias, no es interés de HIDROVEN interrumpir el servicio. Es todo”.
Toma la palabra el representante del ministerio público: “buenos días, de las actas que confirman el expediente y de las amplias exposiciones de las partes considera esta representación del MP que esta acción de amparo debe declararse parcialmente con lugar. Es todo”
Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: “una vez finalizada la exposición de alegatos las partes así como ejercido el derecho de réplica y contrarréplica este tribunal pasa a la oportunidad del lapso probatorio:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada:
Ratifico las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda.
Promueve dos testigos el ciudadano JOSE MARCELINO AGUILAR SANOJA y JESUS OMAR HEREDIA PEÑA.
Promueve inspección ocular en la sede del matadero municipal ubicado en la Calle 73 N S/N entrando por avenida 90 Brr Brisas del Terminal, Sector Las Ferias, Valencia estado Carabobo.
En este estado toma el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, quien expone: “consigno escrito de alegatos constante de dieciséis (16) folios útiles, con relación a la prueba de inspección ocular, una puesta manifiestamente impertinente ya que no dice la representación cual es el objeto de la prueba y que pretende probar, además es impertinente la prueba para tratar de demostrar hostigamiento o amenaza, también promueve la prueba testimonial y para eso se consignó en el expediente una experticia, lo cual no es objeto de este amparo ya que no se está discutiendo el consumo de agua, por lo que me opongo y solicito no se admitida, no se mencionó el objeto del otro testigo por lo que también me opongo a esto y en caso de que se considere admitir la prueba solcito sean desechadas en la oportunidad de su valoración. Es todo”
En este estado pasa el ciudadano Juez a realizar la evacuación del testigo promovido por la parte presuntamente agraviada el ciudadano JOSE MARCELINO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.669.696, domiciliado en: avenida intercomunal Rómulo gallegos sector el limón municipio san Carlos estado Cojedes casa 22.
Se pasa a realizar la lectura de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en consiguiente se juramenta al testigo quien declara: “juro decir la verdad y nada más que la verdad lo juro” así mismo manifestó ante este juzgador no estar inhabilitado o tener ningún impedimento para declarar. Así pues juramentado en forma legal se pasa a dar el derecho de palabra al abogado promovente de la prueba a los fines de formularle las preguntas al ciudadano JOSE MACELINO AGUILAR antes identificado, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted su nombre completo y que funciones laborables cumple dentro de la empresa AGROINDUSTRIAS GONZA?” RESPUESTA: mi nombre es JOSE MACELINO AGUILAR Y LAS FUNCIONES QUE CUMPLO ES FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE ASESOR
SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted Si sabe y le consta que existe una controversia legal con la hidrológica del centro actualmente HIDROVEN?” RESPUESTA: si existe.
TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted en razón de su afirmación positiva la pregunta numero dos qué tipo de controversia existe?” RESPUESTA: el 23 de abril del año 2024 fue sentenciado por el antiguo juez pedro Velasco por la suspensión del servicio de agua de agua blancas y la pretensión de taponear el servicio de aguas negras, quiero destacar lo siguiente, lo primero que se restituya el servicio de agua, que cesara el trato lesivo y persecutorio y me llama la atención que en la decisión se exhorta a la empresa a que se hiciera el cambio de la razón social ya que se seguía facturando a nombre de la empresa finca c.a, en el mes de agosto llegaron 3 contratos con sus respectivas facturaciones, cada contrato tiene un código y además cada contrato tenía la relación de cada periodo o cada mes y uno de los contratos que reconocemos es el de cuatro millones, otra facturación de unos doscientos mil y por ultimo de aguas servidas de aguas servidas, ahora bien el contrato que recibimos existía facturación del año 2021 se ve que se recibió el contrato, ósea me cobras facturación que era a nombre de finca, ya que no estaba materialización, se llegó a un acuerdo en donde se expusieron situaciones irregulares, en ella quedo la reconsideración, una colocación de un medidor y una inspección técnica, existe unos cobros exagerados, ya que existe una cantidad de matanza a lo que se consume, no hubo el cambio de razón social, no se colocó el tabulador y tampoco se nos dio una respuesta contra el IVA por el doble cobro”.
Acto seguido el Tribunal le concede derecho de pregunta a la parte presuntamente agraviante:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo tiene algún interés en la resultas de este amparo constitucional incoado por AGROINDUSTRIAS GONZA?” RESPUESTA: no que se cumpla la ley.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si él es la persona que ordena el pago del servicio de AGROINDUSTRIA GONZA?” RESPUESTA: no eso lo hace la gerente.
Es todo ciudadano Juez no más pregunta.
En este estado pasa el ciudadano Juez a realizar la evacuación del testigo promovido por la parte presuntamente agraviada el ciudadano JESUS OMAR HEREDIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.953.368, domiciliado en: los naranjos, tinaquillo estado Cojedes.
Se pasa a realizar la lectura de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en consiguiente se juramenta al testigo quien declara: “juro decir la verdad y nada más que la verdad lo juro” así mismo manifestó ante este juzgador no estar inhabilitado o tener ningún impedimento para declarar. Así pues juramentado en forma legal se pasa a dar el derecho de palabra al abogado promovente de la prueba a los fines de formularle las preguntas al ciudadano JESUS OMAR HEREDIA PEÑA antes identificado, de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo su nombre completo y a que se dedica? RESPUESTA: soy JESUS OMAR HEREDIA PEÑA, cedula 20.953.368, de profesión ingeniero civil civ 294.060, adicionalmente soy perito avaluador debidamente certificado por ASAPROE 3797.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo en que se basó el informe técnico realizado y si lo reconoce en contenido y firma? RESPUESTA: el informe realizado fue elaborado por el pedimento de la empresa a los fines de determinar el caudal de agua suministrado a la empresa tanto por la hidrológica del centro como la dotación propia de la empresa.
Tercera pregunta: ¿diga el testigo si según su informe existe variabilidad en el consumo de litros de agua para cubrir el servicio de matanza? RESPUESTA: en efecto el uso del servicio hídrico es variable y va directamente relacionado al servicio de matanza propio de la empresa, de acuerdo a los ingresos de animales que se procesan para la matanza en efecto si existe fluctuación.
Acto seguido el Tribunal le concede derecho de pregunta a la parte presuntamente agraviante: la cual expuso en este estado Manifestó descansar.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador en aras de estudiar las pruebas de testimonios aquí evacuadas se establece este tribunal actuando en sede constitucional de conformidad con el articulo 257 y 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela una vez analizada lo expuesto por las partes en cuanto a la promoción de testigo y constatado por lo establecido en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil pasa a valorar la propuesta hecha por la parte presuntamente agraviante y en virtud de que se encuentran los testigo inhabilitados para este proceso acuerda desechar el testimonio aquí establecido con relación a los testimonios del ciudadano, en relación a la inspección ocular se acuerda la prueba presentada y se fija la mencionada para el día de hoy a las dos (02:00) de la tarde, por lo tanto se suspende la presente audiencia hasta la hora antes mencionada.
Ahora bien, siendo las dos (2:00) de la tarde se reanuda la presente audiencia a los fines de evacuar la Inspección ocular promovida por la parte presuntamente agraviada de la siguiente:
En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo del 2026, siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la inspección ocular promovida por la parte presuntamente agraviada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional incoada por abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.604.787, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 253.361 en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A inscrita ante el registro mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 12 tomo 19, folios 63 al 67 contra la HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLOGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN); en este estado el tribunal se traslada y se constituye en la sede del matadero municipal ubicado en la Calle 73 N S/N entrando por avenida 90 Brr Brisas del Terminal, Sector Las Ferias, Valencia estado Carabobo, en aras de dejar evidencia fotográfica de la presente inspección se procede a nombrar y juramentar al ciudadano GREGORY URBINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.386.268 quien se desempeñara como experto fotográfico utilizando un teléfono celular marca: Samsung, modelo: A36 5g, el cual pasa a exponer: “juro cumplir el deber que me fue encomendada”. En este sentido, se procede a dejar constancia de lo siguiente: la entrada del matadero municipal se evidencia un conjunto cerrado por una cerca perimetral, con acceso por un portón cerrado con entrada al estacionamiento; así mismo se evidencia que el matadero municipal cuenta con tres tuberías que surten un tanque subterráneo con capacidad de 400.000 litros de agua y un tanque aéreo con capacidad para 375.000 litros de agua, surtidas de la siguiente manera: una tubería de Hidrocentro ahora Hidroven y dos tuberías provenientes de agua de pozo subterráneo; se evidencia bomba de propulsión usada para extraer el agua del pozo subterráneo; se destaca que la tubería de Hidrocentro ahora Hidroven solo brinda el 26% del agua potable que se necesita para surtir la sede del matadero municipal, mencionando los trabajadores que se usan 6 litros de agua por segundo en una jornada laboral de 8 horas; por otro lado, se deja constancia que el pozo subterráneo ya estaba cuando Agroindustrias Gonza, C.A. adquirió la concesión del matadero municipal, por ende se desconoce la totalidad de los permisos necesarios; igualmente, se deja constancia de la existencia de un medidor de agua colocado por Hidrocentro ahora Hidroven en los primeros días del mes de enero del año en curso, por lo tanto Hidrocentro ahora Hidroven no tenía hasta la fecha de la colocación del medidor como constatar los litros de agua consumidos por el matadero municipal; por otro lado, se deja constancia que la tubería por la cual se cobraron facturas no existe en la actualidad y nunca ha existido en la sede desde que Agroindustrias Gonza, C.A. obtuvo la concesión; se deja constancia que según lo expresado por trabajadores de la sede del matadero en época de sequía, no es suficiente el agua de Hidrocentro ahora Hidroven, ni del pozo subterráneo por lo que utilizan fuentes externas como lo son camiones de agua cisterna para surtir el servicio, sin embargo, la factura llega con el mismo monto; en consiguiente, en cuanto a las aguas servidas se deja constancia que no cuentan con medidor de aguas servidas; igualmente, se pudo evidenciar que la sede del matadero municipal separan carne, hueso y grasa del agua en un tanque y cuentan con una laguna o tanque de oxidación para terminar de separar los restos; por último, se deja constancia que en la sede del matadero municipal de valencia solo opera la Sociedad Mercantil Agroindustrias Gonza, C.A. Es todo.
Se deja constancia que se incorporaran al expediente las fotografías de la inspección ocular así como el video de la presente audiencia, el cual fue tomado por medios audiovisuales y se añadirá en un pendrive.
En conclusión y vistos los alegatos esgrimidos y las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador hace uso de las 24 horas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y difiere la presente audiencia para el día de mañana diecinueve (19) de marzo de 2026 a las dos (2:00) de la tarde para dictar el dispositivo del fallo. Es todo, se leyó y conformen firman”
-IV-
DE LA DEFENSA DE LA PARTE AGRAVIANTE
(…) Quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho (…omissis…)”.
(…) Que la sociedad AGROINDUSTRIA GONZA, C.A, se encuentra en posesión del MATADERO INDUSTRIAL DE VALENCIA, bien de dominio público, de uso privado, que pertenece al Municipio Valencia de estado Carabobo, en virtud, del Contrato de Concesión de Funcionamiento N• C001-2021, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2021, bajo el N•26, Tomo 54, Folios 80 al 90. El mencionado Matadero, se encuentra bajo supervisión de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), adscrita a la mencionada Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo (…omissis…)”.
(…) Que conforme a las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión, la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A, presta el servicio público integral de matadero, con facultades para explorar, operar, mantener y administrar el MATADERO MUNICIPAL DE VALENCIA, lo cual incluye la utilización del terreno, local y demás instalaciones, destinadas exclusivamente a las actividades relacionadas con el SERVICIOS DE MATANZA (…omissis…)”.
(…) Que AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., indica que fue notificada por la C.A HIDROLÒGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), ahora HIDROVEN, de la existencia de una deuda por servicio de agua potable y otros conceptos; que le fue cortado el servicio de agua potable; y además amenazados de taponerar las aguas servidas del Matadero Municipal (…omissis…)”.
(…) Que la consultoría jurídica de GONZA, realizó el hallazgo indicado que, el Contrato de Servicios N• 1004819, suscrito a nombre de FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A, corresponde a una toma de ¾ pulgadas de agua, que no recibía el MATADERO en su tanque, es decir, se estaba cobrando un monto adicional, por cuanto la empresa nunca recibió dicho servicio de agua, considerándolo como un cobro indebido e ilegal (…omissis…)”.
(…) Que otra irregularidad, que realiza la C.A HIDROLÒGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), ahora HIDROVEN, es que realiza el cobro de una deuda, que le pertenece a la sociedad mercantil FRIGORIFICO INSDUSTRIAL CARABOBO, C.A. (…omissis…)”.
(…) Concluye la representación judicial de GONZ, el epígrafe sobre los hechos del escrito libelar contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional, manifestando que, la C.A HIDROLÒGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROVEN, continúa perjudicando a su representada, con Amenazas Y Hostigamiento, que consisten en el cobro de montos excesivos y no claro, afectando su patrimonio, y más aun, cuando continua facturando a nombre de otra empresa, como lo es FRINCA FRIGORIFICO INDUSTRIALCARABOBO,C.A., obligándolos a cancelar el Contrato N• 1004819, por un monto de Bs.202.267.68; a pesar que HIDROCENTRO, reconoció que la toma ¾ pulgadas de diámetro, no dispensa agua a las instalaciones del MATADERO; no obstante ello, alegan que los condicionaron a pagarlo, para poder eliminar el citado contrato (…omissis…)”.
(…) Adicionalmente, indica que la C.A HIDROLÒGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), ahora HIDROVEN, MINTIÒ al indicar que, con el primer pago procederían a realizar el cambio de razón social de FRINCA FRIGIRIFICO INDUSTRUIAL CARABOBO, C.A., empresa que no está relacionada con su representada; y el actual contrato de Concesión, que posee la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA GONZA,C.A., del Matadero, alegan que se les cobró doblemente el IVA por ambas empresas, indicándoseles que no se podían reembolsarnos dicho concepto, ni acreditar dicho monto por ese concepto, a favor de GONZA, quien fue obligada a pagarlo, negándose a suministrar el Tabulador del Costo en Bolívares por Litro vertido en la red de aguas servidas, para poder verificar el monto correcto de lo cobrado (…omissis…)”.
(…) Es importante aclarar que, la sociedad mercantil ACROINDUSTRIAS GONZA, C.A., no ha firmado convenio de pago con C.A HIDROLÒGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), ahora HIDROVEN, pues, su Presidente abogado LEONEL RUIZ, se limitó a ofrecer que GONZA, pagase la deuda en seis (6) cuotas o partes, sin hacer una revisión de los motos (…omissis…)”.
(…) Que históricamente, el suministro de agua potable y saneamiento del Matadero, fue prestado y facturado a nombre de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., (FRINCA), titular primigenia de los Contratos N• 1575471, N• 1405421 y N•1004819 (…omissis…)”.

(…) El día 15 de septiembre de 2025, la accionante procedió a efectuar transferencia bancaria (referencia 29563983), por la cantidad de Bs. 1.653.390.65; pagando íntegramente el estado de cuenta del contrato N• 1004819, y una porción del contrato N• 1575471, al ejecutar el pago, la contraparte acude a la vía constitucional pretendiendo desconocer sus actos propios, y exigiendo el reembolso de impuesto, la anulación de factura, y el cese de una gestión legitima de cobranza (…omissis…)”.
(…) Las controversias planteadas por la actora, no persigue la tutela de derechos fundamentales, sino la revisión de los montos facturados por conceptos de agua potable y saneamiento, prestado por la C.A HIDROLÒGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), ahora HIDROVEN (…omissis…)”.
(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito en nombre de mi representada, a este honorable Juzgado lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE IMPROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil ACROINDUSTRIAS GONZA, C.A, en contra de la C.A HIDROLÒGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROVEN, por cuanto no se evidencian de las actas procesales, de las pruebas consignadas, ni de las exposiciones formuladas por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, la violación constitucional de los derechos que fueron denunciados conculcados por la accionante.
SEGUNDO: IMPONGA las respectivas costas (…omissis…)”.
-V-
DE LA REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“Hace acto de presencia el ciudadano Juez Superior de este Juzgado, Dr. ALFREDO JOSÈ SIVIRA PERDOMO y expone: “Ciudadana secretaria deje constancia de la presencia de las partes y el motivo de la presente audiencia.”
En el día de hoy, jueves, diecinueve (19) de marzo de 2.026, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de marzo de 2026, para que tenga lugar la reanudación de la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoada por la abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.604.787, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 253.361 en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A inscrita ante el registro mercantil del estado Cojedes, bajo el Nro. 12 tomo 19, folios 63 al 67 contra la HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLOGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN); la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en el estado Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 17.128.
Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes los abogados ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE ya identificada y LUIS ZAPATA CANCINES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.367.362 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 163.811 apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del abogado ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.369.062 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 26.010 representante de la parte Presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente la abogada GLORIA DEL CARMEN MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.384, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.713, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En este estado este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional.
Este Tribunal se acoge al Criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se reserva el lapso de tres (03) días siguientes para dictar el extenso del fallo. Se da por concluido el acto. Es todo y conforme firman”
-VI-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la Audiencia señalo lo siguiente:
“buenos días, de las actas que conforman el expediente y de las amplias exposiciones de las partes considera esta representación del MP que esta acción de amparo debe declararse parcialmente con lugar. Es todo”
- VII-
DE LA COMPETENCIA
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
Cabe destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto arguye:
Que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º: Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…”
Conforme al artículo anteriormente transcrito, es preciso verificar lo dispuesto contenidas en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…omissis…)”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EN SENTENCIA N° 01 EXPEDIENTE 00-002 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del debido proceso; el derecho a la defensa; la seguridad agroalimentaria; y el derecho a la libertad de actividad económica así como otras garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN), razón por la cual al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un ente que forma parte de la administración pública por el Principio de Acceso a la Justicia y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es imperativo declarar que su control jurisdiccional corresponde a éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy. ASÍ SE DECLARA.
-VIII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Anexo al libelo la parte agraviada consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia Certificada marcada con la letra “A” del Poder notariado otorgado a la abogada ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. que riela en los folios doce (12) al folio dieciocho (18) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia simple marcada con la letra “B” de contrato de concesión celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., que riela en los folios diecinueve (19) al folio cuarenta (40). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Copia simple marcada con la letra “C” de comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. de fecha 09 de julio de 2025 bajo el contrato N° 1575471 donde cobraran una deuda de 3.811.309,17 Bs., que riela en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia simple marcada con la letra “D” de comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. de fecha 09 de julio de 2025 bajo el contrato N° 1405421 donde cobraran una deuda de 10.176.050,81 Bs., que riela en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Copia simple marcada con la letra “E” de comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. de fecha 09 de julio de 2025 bajo el contrato N° 1004819 donde cobraran una deuda de 169.833,42 Bs., que riela en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Copia simple marcada con la letra “G” de inspección de servicio realizada por HIDROCENTRO en fecha veintisiete (27) de agosto de 2025, donde se evidencia que no existe una tubería 3/4 que riela en el folio cincuenta y dos (52). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Copia simple de minuta de reunión realizada entre Agroindustrias Gonza, C.A y la consultoría jurídica de HIDROCENTRO, que riela en el cincuenta y tres (32). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Copia simple marcada con la letra “H” de comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. de fecha 02 de septiembre de 2025 bajo el contrato N° 1405421 donde cobraran una deuda de 12.051.184,06 Bs., que riela en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Copia simple marcada con la letra “I” de comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. de fecha 02 de septiembre de 2025 bajo el contrato N° 1575471 donde cobraran una deuda de 4.515.132,85 Bs., que riela en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Copia simple marcada con la letra “J” de comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. de fecha 02 de septiembre de 2025 bajo el contrato N° 1004819 donde cobraran una deuda de 202.267,68 Bs., que riela en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Copia simple marcada con la letra “K” de transferencia realizada por AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. a favor de HIDROLÓGICA DEL CENTRO por un monto de 1.653.390,65 de fecha quince (15) de septiembre de 2025, que riela en el folio sesenta y cuatro (64). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
12. Copia simple marcada con la letra “L” de comunicación dirigida a HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, que riela en el folio sesenta y cinco (65). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
13. Copia simple marcada con la letra “M” de comunicación dirigida a HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) de fecha ocho (08) de septiembre de 2025, que riela en el folio sesenta y seis (66). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
14. Copia simple marcada con la letra “N” de comunicación dirigida a HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) de fecha quince (15) de septiembre de 2025, que riela en el folio sesenta y siete (67). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
15. Copia simple marcada con la letra “Ñ” de comunicación dirigida a HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, que riela en el folio sesenta y ocho (68). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
16. Copia simple marcada con la letra “O” de comunicación dirigida a HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) de fecha quince (15) de septiembre de 2025, que riela en el folio sesenta y nueve (69). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
17. Copia simple marcada con la letra “P” de comunicación dirigida a HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) de fecha quince (15) de septiembre de 2025, que riela en el folio sesenta y nueve (69). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
18. Copia simple marcada con la letra “O” de comunicación dirigida a HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) de fecha quince (15) de septiembre de 2025, que riela en el folio setenta (70). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
19. Original marcada con la letra “Q” de informe de inspección realizada en la sede de Agroindustrias Gonza, C.A., que riela del folio setenta y uno (71) al folio noventa y tres (93) treinta. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
20. Copia simple marcada con el numero “1” de registro único de información fiscal (RIF) de Agroindustrias Gonza, C.A., que riela en el folio noventa y cuatro (94). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
21. Copia simple marcada con el numero “2” de registro único de información fiscal (RIF) de JOSÉ GONZALO MUJICA HERRERA, que riela en el folio noventa y cinco (95). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
22. Copia simple marcada con la letra “D1” de Gaceta Municipal de Valencia de fecha 01 de noviembre de 2021, que riela en los folios noventa y seis (96) al folio ciento uno (101). Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
23. Copia simple marcada con la letra “F1” de la licencia de actividades económicas emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que riela en el folio ciento dos (102) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
24. Copia simple marcada con la letra “G1” de la permiso sanitario de funcionamiento para establecimientos emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que riela en el folio ciento tres (103) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
25. Copia simple marcada con la letra “H1” del acta de inspección emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que riela en el folio ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del presente expediente. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Seguidamente, la parte agraviada consigno durante la Audiencia oral y pública:
1. Promovió como prueba testimonial a los ciudadanos JOSÉ MARCELINO AGUILAR SANOJA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.669.696 y a JESÚS OMAR HEREDIA PEÑA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 20.953.368. Ahora bien, en virtud de que durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública quien aquí Juzga declaro procedente la oposición a la evacuación de los testigos antes mencionados interpuesta por la parte agraviante, por encontrarse los mismos incursos en las causales de inhabilitación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, nada tiene que pronunciarse sobre la prueba antes descrita.
2. Igualmente, promovió Inspección Ocular en la sede del matadero municipal ubicado en la Calle 73 S/N entrando por avenida 90 Brr Brisas del Terminal, Sector Las Ferias, Valencia estado Carabobo, que se llevo a cabo durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública. Ahora bien, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-IX-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, considera menester este Juzgador en aras de dar respuesta a los justiciables de todas las solicitudes planteadas en la presente causa antes de proceder a dictar sentencia resolver lo planteado en el libelo de la demanda, ya que se observa que el presente Amparo Constitucional fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a dictar el extenso del fallo, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Y ASÍ SE DECLARA.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, fue interpuesta por la ciudadana ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.787, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el N° 24 tomo 1-A en fecha 13 de enero de 2016, siendo modificada en fecha 18 de febrero de 2020 bajo el N° 33 tomo 3-A RM325 en contra de HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN).
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por la parte agraviada, en este sentido, la parte accionante tanto en el libelo de la demanda como en el desarrollo de la Audiencia alego violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa; violación al derecho a un ambiente sano; y violaciones al derecho al libre ejercicio de actividad económica.
En consiguiente, al hacer un estudio de los alegatos esgrimidos y de las pruebas consignadas por las partes en el caso de marras, se pudo constatar que la Administración Pública al realizar acciones de amenaza o hostigamiento a la parte agraviada así como no revisar los montos que se le estaban cobrando a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., le fue conculcado a éste el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ante esto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resaltar lo expuesto por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, (DECISIÓN N° 1159 DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000, CASO: FISCO NACIONAL VS. DACREA APURE C.A.), quien señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2001, caso: BLANCA PATRICIA ARIAS contra la empresa SERIES REPRESENTACIONES 98 C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratifico el fallo que había sido dictado por la misma Sala en el cual preciso que el Debido Proceso es aplicable tanto en sede Administrativa y Judicial, indicando todas las garantías y derechos que deben respetarse en esos procesos, los cuales enuncio así:
“Según se expreso en la decisión de esta Sala, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
…
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”
Es pertinente para éste Juzgador traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 765 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho al debido proceso señalando lo siguiente:
"(…) El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Evidenciándose en el caso de autos que la administración no cumplió con lo referente al procedimiento para realizar el cálculo de la deuda perteneciente a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A, así mismo no garantizo que la parte agraviada tuviera acceso a los antecedentes administrativos ni las razones por los cuales se pretendía suspender el servicio, por lo que no le garantizó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, por todo lo antes expuesto este administrador de justicia ordena a la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) a evitar amenazas o vías de hecho en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A, que puedan considerarse violatorias al debido proceso consagradas en el artículo 49 ut supra y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, la parte agraviada también fundamento su pretensión de Amparo Constitucional en la violación a derechos ambientales por parte de la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), en este sentido, este sentenciador considera pertinente establecer que el derecho a gozar de un ambiente sano se ha consolidado como un pilar fundamental para la dignidad humana y la preservación de la vida en el planeta, más que un simple principio constitucional, este derecho implica la obligación ineludible del Estado y de los particulares de proteger, conservar y restaurar los ecosistemas; garantizar un entorno saludable no es solo una cuestión de equidad intergeneracional, sino una condición necesaria para el ejercicio pleno de todos los demás derechos humanos, reconociendo que nuestra salud física, mental y social esta intrínsecamente ligada a la integridad de los sistemas naturales que nos sostienen. En este aspecto, el artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”
Ahora bien, el artículo ut supra transcrito se consagra un modelo de corresponsabilidad socio ambiental, donde el derecho a un entorno seguro y ecológicamente equilibrado deja de ser una mera aspiración para convertirse en un deber imperativo tanto del estado como de la ciudadanía, al establecer que la protección de la biodiversidad, los recursos genéticos y los procesos ecológico en una condición sine qua non para la supervivencia del mundo futuro.
En este sentido, bajo el amparo de este mandato constitucional, el acceso al agua potable y la preservación de las cuencas hidrográficas se transforman en una exigencia jurídica frente a cualquier actividad que degrade las fuentes hídricas, por lo anteriormente traído a colación, se obliga al Estado a restaurar los ecosistemas dañados, entendiendo que el agua no es solo un insumo, sino un proceso ecológico esencial que debe ser protegido para garantizar la salud pública y el equilibrio biológico. Así cualquier afectación al ciclo del agua vulnera directamente la obligación constitucional de resguardar los sistemas naturales que sostienen la vida, permitiendo a las comunidades organizadas exigir medidas de reparación y conservación en base en su derecho a un ambiente sano.
Por lo expuesto ut supra este Juzgador debe dejar sentado que la violación al derecho a un ambiente sano ocurre cuando se vulnera la obligación que tiene el estado de restaurar y cuidar el equilibrio biológico. En este aspecto, se evidencia de las pruebas consignadas así como de los alegatos expuestos durante el desarrollo de la Audiencia oral y pública que la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), ha amenazado con suspender el servicio de agua potable así como taponear las aguas servidas lo que constituye como una violación al derecho a un ambiente sano de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
Continuando con el mismo hilo argumentativo, en cuanto a la violación al libre ejercicio de la actividad económica alegado por la parte agraviada, este Juzgador considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que emana:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”
En este sentido, el artículo antes transcrito consagra el derecho fundamental a la libertad de actividad económica, estableciendo que todas las personas pueden dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin mas limitaciones que las previstas en la propia constitución y en las leyes. Este precepto no define un liberalismo absoluto, sino que configura un modelo de economía mixta donde el Estado asume un rol activo como promotor de la iniciativa privada, orientándola mediante la planificación hacia el desarrollo humano, la seguridad, la sanidad y la protección del ambiente.
De este modo, la actividad económica queda supeditada al interés social, permitiendo que el legislador dicte medidas para garantizar la justicia social y el bienestar general. En este aspecto, este principio constituye un límite frente al intervencionismo estatal, exigiendo que cualquier restricción a la autonomía de la voluntad económica este debidamente justificada por razones de utilidad pública y anule el contenido esencial del derecho a la libertad de industria y comercio.
En consiguiente, de las pruebas consignadas por la parte agraviada se puede evidenciar que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021 fue otorgada la concesión por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. para la explotación del servicio del matadero municipal. En este sentido, respecto a la concesión debe este sentenciador establecer que la misma es un acto de derecho público mediante el cual el Estado delega en una persona o en una empresa particular, sus atribuciones para la prestación de un servicio público, con el fin de resolver las necesidades de la comunidad. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Poder Público Municipal el transporte es una competencia del Municipio, el mismo emana:
Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:
1. El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.
2. La gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inclinaría, la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes:
a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público.
b. La vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.
c. Los espectáculos públicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines específicos del Municipio.
d. La protección del ambiente y la cooperación en el saneamiento ambiental; la protección civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos.
e. La salubridad y la atención primaria en salud; los servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educación preescolar; los servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas; los servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes; y otras actividades relacionadas.
f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico; de alumbrado público, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.
g. La justicia de paz; la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la prevención y protección vecinal y los servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
h. La organización y funcionamiento de la administración pública municipal y el estatuto de la función pública municipal.
i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.
Corolario a lo anterior, queda establecido que es competencia del Municipio Valencia otorgar la concesión para la explotación del matadero municipal, como así se realizó en el contrato de concesión que cursa en autos, por lo que la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. tiene la potestad para ejercer las actividades económicas en la sede del matadero municipal.
Ahora bien, el estado se compromete a ejercer acciones prioritarias en algunos sectores económicos para darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al desarrollo económico y social, uno de ellos es la actividad agropecuaria y la actividad de producción alimentaria. Así pues, la protección a la soberanía agroalimentaria constituye un pilar estratégico para la estabilidad económica del Estado, ya que reduce la vulnerabilidad ante las fluctuaciones de los precios internacional y las crisis de suministros globales, al fomentar la capacidad de producir alimentos básicos de forma interna, no solo se garantiza el derecho fundamental a la alimentación, sino que se dinamiza el aparato productivo local, generando empleos rurales y fortaleciendo las cadenas de valor nacionales; esta autonomía financiera permite que el Estado mantenga el control sobre sus políticas económicas sin depender excesivamente de importaciones, transformando la agricultura en un motor de desarrollo sostenible que blinda la seguridad nacional frente a contingencias externas.
En razón de las consideraciones antes expuestas, observa este Juzgador que la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) lesiono con su actuar el principio constitucional interfiriendo con la libertad de desarrollo de la actividad económica que desempeña la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. en la sede del matadero municipal; ya que la concesión otorgada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO busca garantizar la soberanía alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma que:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, el Principio Inquisitivo que rige los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa; dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se afirma que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Ahora bien, siguiendo con este hilo argumentativo la Administración Pública se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 3.- El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Asimismo, Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 2, se constituye en un estado democrático, social de derecho y justicia; el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobre todo, el Estado social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, la doctrina sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
En concordancia a lo anterior considera quien aquí Juzga que la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) incurrió en el vicio de falso supuesto al cobrar a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. una deuda que pertenecía a la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A., debiendo hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actuando en desconocimiento de algunos de dichos principios, por lo tanto, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En este contexto, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. En resumidas cuentas, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, establece lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende de las sentencias anteriormente citadas que el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga evidencia en los medios de prueba consignados por la parte agraviada, lo siguiente:
1. Marcado con la letra “C” copia simple de la comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. contrato N° 1575471 informándole que tenía una deuda de 3.811.309,17 Bs. que riela del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44).
2. Marcado con la letra “D” copia simple de la comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. contrato N° 1405421 informándole que tenía una deuda de 10.176.050,81 Bs. que riela del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48).
3. Marcado con la letra “E” copia simple de la comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. contrato N° 1004819 informándole que tenía una deuda de 169.833,42 Bs. que riela del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51).
4. Marcada con la letra “H” copia simple de la comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. de fecha 02 de septiembre de 2025 bajo el contrato N° 1405421 donde cobraran una deuda de 12.051.184,06 Bs., que riela en los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56).
5. Marcada con la letra “I” copia simple de la comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. de fecha 02 de septiembre de 2025 bajo el contrato N° 1575471 donde cobraran una deuda de 4.515.132,85 Bs., que riela en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60).
6. Marcada con la letra “J” copia simple de la comunicación dirigida a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. de fecha 02 de septiembre de 2025 bajo el contrato N° 1004819 donde cobraran una deuda de 202.267,68 Bs., que riela en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63).
En este orden de ideas, se pudo constatar que la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. obtuvo la concesión del matadero municipal en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2021, sin embargo la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) no realizó el cambio de cliente cobrando inclusive deudas de fechas previas a que AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. obtuviera la concesión. Igualmente, ha cobrado una deuda que provenía de una tubería ¾ que según se evidencio en la inspección ocular realizada durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública no existe en la sede del matadero municipal.
Por otro lado, al no haber existido en la sede del matadero municipal un medidor de agua potable que computara correctamente el servicio de agua usada por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. hasta enero del año en curso, no había manera de calcular la deuda correspondiente.
En este estado, este Juzgador considera conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o falsos; que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Ahora bien, en el caso de marras no tuvo HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) fundamento alguno al momento del cobro de la deuda por parte de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A.; por lo que al cobrar deudas anteriores a la fecha en que se obtuvo la concesión y cobrar deudas sobre tuberías que no existen en la sede del matadero municipal la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), incurrió en el vicio de Falso Supuesto, afectando de Nulidad Absoluta las actuaciones realizadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Jurisdicente siendo garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, propulsor de la calidad de vida de las personas, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, desarrollando así un rol de estado comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Potestades estas del estado que tienen primordialmente servir y mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia. Además, teniendo en cuanta la labor fundamental que tiene el Juez Contencioso Administrativo de regirse por el principio inquisitivo, facultad que, entre otras circunstancias, le permite corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, todo esto con base al principio del control de legalidad y del orden público.
Por todo lo antes expuesto, procede este juzgador a declarar CON LUGAR el presente Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.787, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el N° 24 tomo 1-A en fecha 13 de enero de 2016, siendo modificada en fecha 18 de febrero de 2020 bajo el N° 33 tomo 3-A RM325 en contra de HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN), en el dispositivo del presente fallo. Y Así se decide.
-XI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Amparo Constitucional incoado la ciudadana ANA VIRGINIA SANDOVAL CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.604.787, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes bajo el N° 24 tomo 1-A en fecha 13 de enero de 2016, siendo modificada en fecha 18 de febrero de 2020 bajo el N° 33 tomo 3-A RM325 en contra de HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN); en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN) a evitar realizar cualquier acción que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN) abstenerse a realizar acciones de hostigamiento o amenaza en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A.
TERCERO: SE ORDENA a la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN) a realizar el cambio de razón social, así como el nuevo contrato con la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A.
CUARTO: SE ORDENA a la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN) a calcular nuevamente la deuda de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A., en base al consumo de agua que realiza la sede del matadero municipal.
QUINTO: SE INSTA a la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN) a presentar el tabulador del costo por litro de agua servida vertido en la red de aguas servidas por parte de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A.
SEXTO: SE APERCIBE a la HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) ahora HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN) a reintegrar como acreencia el monto cancelado por la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. en las deudas que pertenecían a FRIGORÍFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A.
SÉPTIMO: SE EXHORTA a la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS GONZA, C.A. a formar parte de la mesa de trabajo planteada por HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A (HIDROVEN) en aras de realizar acuerdos de pago y restablecer las relaciones comerciales.
OCTAVO: SE INFORMA a las partes que el cumplimiento de la presente decisión es de carácter obligatorio; razón por la cual se apercibe a las partes de que cualquier desacato a la presente decisión acarreara las sanciones previstas en la ley.
NOVENO: SE ORDENA notificar a todas las partes de la presente decisión, en aras de respetar el derecho de las partes a interponer recursos contra la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN GARCÍA

Expediente Nro. 17.128. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios de notificación.
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG