REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 23 de marzo de 2.026
Años: 215º y 167º
Expediente Nro.17.083
Visto los alegatos de fecha 16 de marzo de 2026, realizado por la abogada IRIS LEYDI COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.580.557, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.051, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Bejuma del estado Carabobo, Parte Recurrida.
Antes de emitir pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas, considera pertinente este Juzgador hacer el presente discernimiento respecto de las pruebas; en primer término, es imperioso señalar el origen de la palabra “pruebas”, la misma deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de Administrar Pruebas.
Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el Autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…).
A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.
Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a delimitar la controversia planteada, del examen de las actas procesales se observa que la parte recurrente sostiene en su escrito libelar así como lo expuesto en la audiencia de juicio, que su pretensión se fundamentan en la nulidad del permiso de construcción de obra menor (puerta de uso común) otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo a la ciudadana ADRIANA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.546, alegando que dicha construcción está dentro de su propiedad, violando así su garantía constitucional. Por otra parte, la Representación Judicial del ente recurrido sostiene que los terrenos ejidos constituyen bienes de dominio público, caracterizados por su inalienabilidad e imprescriptibilidad, alegando que no ha existido desprendimiento alguno de la propiedad del terreno. En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si la actuación administrativa impugnada resulta ajustada a derecho o si, por el contrario, vulnera el derecho de propiedad alegado por la parte recurrente, razón por la cual este Tribunal se reversa la valoración definitiva de dicha controversia para la sentencia que decida el fondo del asunto.
Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte recurrida promovió en tiempo hábil las siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA:
En la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrida promovió las pruebas documentales consignadas en la correspondiente audiencia de juicio, siendo las siguientes:
Primero: Copia Simple del Oficio Nro. SM-006/2026, de fecha 27 de febrero de 2026, dirigido a la registradora del Municipio Bejuma, donde se solicitó copia certificada de Documento Registrado bajo el N° 26 del protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996, de fecha 29 de agosto de 1986, (Marcado con la letra “A”).
Segundo: Copia Simple, del documento Registrado bajo el N° 26 del protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996, de fecha 29 de agosto de 1986, (Marcado con la letra “B”).
Tercero: Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana ADRIANA VICTORIA FLORES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.546, (Marcado con la letra “C”).
Cuarto: Carta de Ocupación de Residencia de la ciudadana ADRIANA VICTORIA FLORES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.546, suscrita por el Consejo Comunal bejumita N° 12. (Marcado con la letra “D”).
Quinto: Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana ADRIANA VICTORIA FLORES SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.546, (Marcado con la letra “E”).
De la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas marcadas con las letras “A, B, C, D y E”, éste Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser ilegales, ni impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, se puede destacar que la abogada IRIS LEYDI COLMENARES, ya identificada, en la audiencia de juicio solicitó a este digno Tribunal, se sirva oficiar al Registro Publico del Municipio Bejuma del estado Carabobo, realice la verificación integral de la cadena titulativa del terreno ubicado en el sector Bejumita, en la avenida Bolívar, frente a hierro Palermo, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 2017.168, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 306.7.1.1.3659 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.; fundado en que la certeza de la titularidad del terreno es indispensable para la validez de la pretensión de la parte actora.
En consecuencia, éste Juzgado Superior admite la prueba promovida por la parte recurrida, lo que la encausa dentro de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ordena mediante oficio al Registro Publico del Municipio Bejuma del estado Carabobo, la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes, en un lapso no superior a diez (10) días continuos a partir de su notificación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSE SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN A. GARCIA
AJSP/HG/AR/VM