REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 02 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°
Expediente Nº 17.127
En virtud del escrito interpuesto en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026 por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024 donde expuso: “(…omissis…) con el carácter de autos (…) anuncio apelación contra la sentencia que antecede por la cual este Tribunal deniega justicia al impedir el acceso a la tutela de derechos fundamentales (…omissis…)” pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026 mediante diligencia comparece el ciudadano FERMIN CONDE ESPINOZA y expone:
“(…) comparece ante este Juzgado el ciudadano Fermin Conde Espinoza, identificado en autos, y con el carácter al Presidente del IPAPEDI, expone: otorgo poder APUD ACTA al abogado LUBIN AGUIRRE, CI: 3577076, IPSA: 27024, para que realice cualquier acto procesal en defensa de los derechos e interés del Instituto (IPAPEDI) (…omissis…)”
Al respecto, haciendo uso del poder inquisitivo del que este revestido el Juez Contencioso Administrativo este Juzgador considera menester traer a colación el criterio que la Sala Constitucional ha establecido, alegándose que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Sentencias Nro. 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y Nro. 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).
Asimismo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia Nro. RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por nuestra Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.
En igual sintonía, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala Constitucional, en decisión Nro. 1007/2002, del 29 de mayo de 2002, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide’ (…)”.
Siendo ello así, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado nuestro máximo tribunal, el ciudadano FERMIN CONDE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.460.095, al no ser abogado, y manifestar en el poder “(…) comparece ante este Juzgado (…) otorgo poder apud acta (…)”, incurriendo así, en una manifiesta falta de representación, por no estar debidamente asistido o representado y no detentar por si mismo tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, en tal sentido, este Sentenciador actuando ajustado a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, le resulta forzoso declarar la insuficiencia de poder por no encontrarse la parte presentante asistida de abogado para el momento del otorgamiento de dicho poder apud acta. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG