REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, dieciocho (18) de marzo del 2026.
Años: 215º y 167º

Expediente Nro. 17.120

PARTE DEMANDANTE: MONTES ÁLVAREZ NELSON JOSÉ
Asistido por la abogada: TANIA MARÍA JAUREGUI ARAUJO.
Inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 203.884.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.

-I-
ANTECEDENTES
Vista la demanda por desalojo de inmueble interpuesta en fecha 19 de enero del 2026, por el ciudadano NELSON JOSÉ MONTES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.449.193, debidamente asistido por la abogada TANIA MARÍA JAUREGUI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.884, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, se da por recibido con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, comparece ante este Juzgado Superior la abogada TANIA MARÍA JAUREGUI ARAUJO, antes identificada, la cual mediante diligencia solicita notificación dirigida al Alcalde del Municipio Peña del estado Yaracuy.
-II-
DE LA PRETENSION DE LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE
La parte demandante fundamentó la presente demanda sobre los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
(…) Mi representado es propietario del Centro Comercial que está ubicado entra las carrera 6 y 7, calle 14 de la ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, que cuenta con las siguientes características; Edificación para comercio, constante de tres niveles denominadas PLANTA BAJA, MEZZANINA Y PRIMER PISO. LA PLANTA BAJA Y MEZZANINZ Y PRIMER PISO (…). Y de un local comerciar (sic) ubicado en la carrera 6 esquina calle 14 de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y tiene una extensión de construcción de CUATROCIEENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (403,25 Mts2) y que esta identificado con la código catastral N° 20-07-004-056-001-01, según consta en SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN) EXPEDIENTE 8095, el cual fue adquirido en DACION DE PAGO. EN FECHA 14/07/2023.
(…) En fecha 03/12/2025, se procedió a la entrega formal material de los inmuebles antes mencionados en compañía del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, así como el ciudadano ANUAR NABELSI RAJAB, todo lo cual consta en auto, del cual adjunto a la presente demanda Copia Certificada del Expediente Número 14680/2025, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de diciembre del 2025, Al llegar al lugar están ubicados los inmuebles se pudo comprobar que la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, está funcionando en la sede del centro comercial antes identificado, y en el local comercial está funcionando una FARMACIA DE FARMAPATRIA, y como hace constar en auto fue ordenado por el presidente de esa cámara municipal del Municipio Peña que autorizó tal ocupación, no es menos cierto que la transferencia de propiedad no le impide invocar sus derechos sobre el mismo a mi representado (…).
(…) Es el caso que la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, viene ocupando el centro comercial desde hace TRES (3) años, sin un contrato de arrendamiento, ni contrato de comodato, así mismo le ordenó a la gerencia de FARMAPATRIA para que funcionaran en el local comercial, encuadrando esta acción en una ocupación ilegítima. Es por lo que al existir esta figura, mi representado está en su legítimo derecho de solicitar el desalojo del centro comercial y del local comercial, antes identificad (…).
(…) Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad, a fin de DEMANDAR formalmente por desalojo a LA CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal (…omissis…)”. (Destacado del texto original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador constató que la demanda por desalojo, interpuesta en fecha 19 de enero del presente año, por el ciudadano NELSON JOSÉ MONTES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.449.193, debidamente asistido por la abogada TANIA MARÍA JAUREGUI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.884, parte demandante; versa sobre un local comercial, propiedad de NELSON JOSÉ MONTES ÁLVAREZ, antes identificado, parte demandante, según consta en Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de julio de 2023, el cual fue adquirido en Dación de pago en la misma fecha. De la misma forma arguye la parte demandante que el mencionado local comercial está ocupado con el funcionamiento de una farmacia llamada FARMAPATRIA, la cual fue autorizada por el presidente de la Cámara Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy, quien viene ocupando el centro comercial desde un tiempo aproximado de tres (03) años, sin un respectivo contrato de arrendamiento, comodato u otros, por lo que aducen en que la referida Cámara Municipal ejerce una acción de ocupación ilegítima y es por ello que solicitan ante este Tribunal el desalojo del Centro comercial, así como también del local comercial, antes identificado.
Es por ello que siendo la oportunidad procesal en la que este Juzgador realiza una valoración general de los elementos consignados que corren insertos en el expediente y en uso de las plenas facultades como Juez Inquisitivo, con el objeto de procurar la oportuna conducción de la investigación y gestión administrativa del tribunal. Se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester para este Jurisdicente señalar que la presente demanda recae por el desalojo de un inmueble constante de tres pisos, propiedad de la parte demandante, utilizado con el objeto de centro comercial, el cual alega que dicho inmueble está siendo ocupado de forma ilegítima, es por ello que solicita a este Juzgado Superior se declare el desalojo del mismo; En este mismo orden de ideas, el demandante estima el valor del centro comercial y local comercial de su propiedad de Setecientos cincuenta mil dólares americanos (750.000,00$) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela del día.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la competencia para seguir conociendo del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados. Los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la disposición legal transcrita, se establecen los límites de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas solo contra las actuaciones emanadas de los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en la cual alguna de estas personas político territoriales; ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
En este sentido, la Jurisdicción contencioso administrativa tiene como objeto el control de la legalidad de los actos administrativos y la resolución de controversias entre la administración pública y los particulares. Así pues, en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determina entre sus competencias la de conocer las acciones que interpongan los particulares cuya competencia sea afín con la materia ordinaria (civil, mercantil o tránsito). Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, las partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior constata su incompetencia para seguir conociendo y decidir el presente asunto, pues corresponde el conocimiento a los Juzgados Civiles en Primera Instancia de la presente demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ MONTES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.449.193, debidamente asistido por la abogada TANIA MARÍA JAUREGUI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.884, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
En consecuencia éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con competencia en el Estado Yaracuy debe declarar su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto. Es por ello que se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL para el trámite de la presente acción. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA: Para conocer de la presente demanda por desalojo de bien inmueble, presentada por el ciudadano por el ciudadano NELSON JOSÉ MONTES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.449.193, debidamente asistido por la abogada TANIA MARÍA JAUREGUI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.884, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY.
2.- SE ORDENA DECLINAR la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, remitir el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en el estado Yaracuy, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN A. GARCIA
AJSP/HAG/EH