JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 17 de Marzo de 2026
Años: 215° y 167°

Expediente Nº 17.060
PARTE QUERELLANTE: ZULEIMA DEL CARMEN ESPINOZA
Apoderado judicial: Abg. LUBIN AGUIRRE
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO (UC)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito de oposición presentado en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, por la ciudadana JOHANNA ROSALY ALONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.186.998, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 243.514, actuando en su condición de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (UC), en el cual expone:
“(…) ante usted con la venia de estilo, para ejercer OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR que fuere declarada procedente por este Juzgado (…) dentro de las consideraciones que tuvo este Tribunal para decidir a favor de la medida cautelar, fue que la ciudadana ZULEIMA ESPINOZA presentó un escrito en donde manifestaba que tenia la necesidad de trabajo por su esposo encontrarse en un estado grave de salud, sin embargo, esta administración universitaria pudo constatar a través de la cuenta individual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) que la pre nombrada ciudadana está asegurada con estatus ACTIVO bajo el número patronal D18243739 con el nombre de la empresa: Asociación Civil Educativa Humboldt sede Valencia con fecha de ingreso 18 DE FEBRERO 2025, con el cargo de Asesora de Talento Humano, quedando así desvirtuado tal alegato(…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la oposición presentada por la parte querellada, se pasa a decidir en los términos siguientes:
En aras de garantizar el debido proceso, es bien sabido que el Juez contará con las más amplias facultades cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas que presuntamente se encuentren infringidas, para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene primacía sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Es precisamente en ese orden, en el que este Órgano Jurisdiccional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función ejecutiva y de desarrollo normativo.
Por todo ello se afirma, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte reclamante.
Ahora bien, partiendo de la premisa de que el Juez de la causa debe valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas; obligación consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es necesario destacar en este punto de conformidad con los alegatos señalados por la parte querellada y dado que las medidas cautelares tienen un carácter provisional con el objeto de asegurar un derecho a futuro o prevenir un daño irreparable, proceder a repasar los requisitos de medida cautelar y verificar si los mismos fueron aportados correctamente por la parte querellante.
En mérito de las precedentes consideraciones, se establece que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En consonancia con lo expuesto por el Tribunal Supremo en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares como son actos procesales que pretenden resguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, en el caso de marras la medida solicitada por la parte accionante corresponde a una medida cautelar innominada, la cual se rige por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales son además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, anteriormente mencionados se exige en estos casos la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves, conocido jurisprudencialmente cómo Periculum in dammi, el cual consiste en el temor manifiesto de que hechos del accionado causen al accionante lesiones graves o de difícil reparación.
Bajo este mismo hilo argumentativo, desarrollados los requisitos que deben concurrir para decretar una medida cautelar, observa este sentenciador, en el caso bajo estudio que los argumentos esgrimidos por la parte querellante sobre la necesidad de protección cautelar se contraen a: “(…) que dicho acto es frontalmente violatorios a mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y al ejercicio de mi su cargo público de carrera (…)”.
En efecto, en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa este Juzgador pudo evidenciar que no existen medios probatorios suficientes para sustentar que la parte querellada haya incurrido en violaciones constitucional susceptibles de ser resarcidas mediante medidas cautelar, y de conformidad con el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en las diferentes Salas en donde ha estudiado de manera reiterada las medidas cautelares, dándole el carácter de actos procesales, que pretenden resguardar los efectos del fallo mientras se tramita el juicio principal, esto con el fin de salvaguardar el derecho y no se produzca un daño irreparable, por lo que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, observando este Sentenciador en el caso sub examine que no se aprecia dicho riesgo ni situación jurídica infringida.
En consecuencia, de la exhaustiva revisión de las actas procesales del presente expediente y del análisis ut supra realizado, este Juzgador observa que la parte querellante no aporta al presente juicio las pruebas fehacientes o los medios idóneos correspondientes a fin de configurar los requisitos indispensables para la materialización de la medida cautelar solicitada, razón por la cual resulta impertinente al proceso la existencia de la misma, debido a que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de tales pruebas correspondientes a su solicitud; en consecuencia, debe forzosamente, declarar PROCEDENTE la oposición planteada y en efecto se REVOCA la medida cautelar dictada en fecha 17 de noviembre de 2025. Y ASÍ SE DECIDE.
En este estado, este Juzgador en aras de garantizar el derecho de las partes a interponer recursos contra la presente decisión ordena notificar a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ESPINOZA DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.735.148. Y ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Superior,

DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN GARCIA
Expediente Nro. 17.060. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libro la boleta de notificación.
La Secretaria Suplente,

ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG