JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 16 de Marzo de 2026
Años: 215° y 167°
Expediente Nº 17.137
PARTE ACCIONANTE: GAVIRIA NIÑO FERNANDO JAVIER
Apoderado judicial: Abg. WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES
Abg. ARNALDO ALVARO PEREIRA ESAA
PARTE ACCIONADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se inició la presente causa mediante acción de Recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoada por el ciudadano FERNANDO JAVIER GAVIRIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.692.817, debidamente asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y ARNALDO ÁLVARO PEREIRA ESAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.687 y 129.218, respectivamente contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En fecha dos (02) de marzo de 2026, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos. En la misma fecha compareció el ciudadano FERNANDO JAVIER GAVIRIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.692.817, debidamente asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y ARNALDO ÁLVARO PEREIRA ESAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.687 y 129.218 y consignaron escrito de reforma al libelo de la demanda.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, compareció el ciudadano FERNANDO JAVIER GAVIRIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.692.817, debidamente asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y ARNALDO ÁLVARO PEREIRA ESAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.687 y 129.218 y consignaron escrito ratificando la solicitud de medida cautelar
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente causa, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Versa la presente causa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por el ciudadano FERNANDO JAVIER GAVIRIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.692.817, debidamente asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y ARNALDO ÁLVARO PEREIRA ESAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.687 y 129.218, respectivamente contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En este sentido, considera menester quien aquí Juzga señalar que la competencia es la atribución, potestad o incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia u asunto, la misma ha sido definida doctrinariamente como la capacidad legal de actuación, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. En este aspecto, es necesario vincular a las partes o al objeto del litigio con una circunscripción judicial o territorio donde el juez ejercer su función, su fundamento se sustenta en la intención de facilitar a las partes el acceso a los tribunales donde se encuentra la cosa objeto de la controversia.
Corolario a lo anterior, podemos evidenciar que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en el expediente N° VP-31-N-2025-000012 con ponencia de la Dra. Rosa Acosta Castillo de fecha, dicto decisión donde expuso:
“(…omissis…) Siendo ello así, resulta necesario aclarar que la jurisprudencia tanto de los Tribunales Contenciosos Administrativos, como de este Máximo Tribunal ha sido pacífica al reiterar que cuando el querellante establece su domicilio procesal, es porque ese es el lugar que le resulta más accesible para el conocimiento de la causa, por lo que debe tomarse en cuenta éste, de manera de garantizarle principios claves como son el acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva, concluyendo que en definitiva le resulta más accesible el conocimiento de la causa en el estado donde se encuentre su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancias para lograr la protección de sus intereses. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Visto el criterio antes mencionado, se observa que en el caso en concreto la parte querellante manifiesta en diferentes oportunidades a lo largo del proceso en distintas actuaciones su domicilio, el cual se evidencia tanto en el escrito libelar como en los poderes otorgados así como en los la solicitud de regulación de competencia que la misma manifestó que su domicilio se encontraba en la ciudad de Guanare en el estado Portuguesa y no en el estado Barinas como lo el informe médico en tal sentido visto el criterio ut supra establecido, en tal sentido, considera quien aquí determina que la competencia para conocer el presente asunto en primera instancia es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…omissis…)”
De acuerdo al criterio ut supra transcrito, cuando la parte accionante establece su domicilio procesal en las actas procesales, el órgano administrador de justicia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia debe dar el conocimiento de la causa al Juez natural más cercano al domicilio de la parte cuyo derecho se considera lesionado. Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la presente causa, se señala que: “(…omissis…) domiciliado en la urbanización los robles II, calle 12, casa Nro. 575, Araure, estado Portuguesa (…omissis…)”, por lo que este Tribunal Superior aplicando el principio a confesión de parte, relevo de prueba declara establecido como domicilio procesal de la parte recurrente la urbanización los robles II, calle 12, casa Nro. 575, de la ciudad de Aaure del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en la revisión del acto administrativo del cual se pretende su nulidad pudo este Juzgador evidenciar que el mismo establece: “(…omissis…) notifíquese a FERNANDO JAVIER GAVIRIA NIÑO titular de la cédula de identidad V- 15692817 y a la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL EDO. PORTUGUESA y a la JUNTA DIRECTIVA de la Federación Venezolana de Coleo (…omissis…)”, en este sentido, si bien el acto administrativo no establece el ámbito de aplicación del mismo, si ordeno notificar a la ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO PORTUGUESA, razón por la cual se entiende que el hoy recurrente se encuentra asociado a dicho ente.
En consecuencia, éste Administrador de Justicia en pro de cumplir con su deber como órgano asegurador de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar los principios de accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad, siempre orientado a proporcionar una correcta atención al justiciable constata su incompetencia para conocer del presente Recurso de Nulidad incoado el ciudadano FERNANDO JAVIER GAVIRIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.692.817, debidamente asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y ARNALDO ÁLVARO PEREIRA ESAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.687 y 129.218, respectivamente contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO). Es por ello que se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA para el trámite de la presente acción. Y así se decide.-
-I-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoada por el ciudadano FERNANDO JAVIER GAVIRIA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.692.817, debidamente asistido por los abogados WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y ARNALDO ÁLVARO PEREIRA ESAA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 78.687 y 129.218, respectivamente contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
2. SE ORDENA DECLINAR la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, una vez que se encuentre firme la presente decisión.
3. SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente a los fines de garantizar el derecho a interponer recursos contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en el estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
Expediente Nro. 17.137. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libro la boleta de notificación.
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/DG
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