JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 16 de Marzo de 2026
Años: 215° y 167°
Expediente Nº 16.951
PARTE ACCIONANTE: ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARIA GUERRA DE LARICCHIA
PARTE ACCIONADA: REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
Vista la Acción de Nulidad de Asiento registral, interpuesta por las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA Y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-378.614, V-7.024.913; debidamente asistidas en este acto por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529, en contra del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión a la protocolización del asiento registral de fecha 21 de junio de 2016; inserto bajo el numero: 36, folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016.
En fecha 15 de abril de 2024, se da por recibido; además se le da entrada y se anota en los libros respectivos.
En fecha 16 mayo de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó escrito de reforma de la demanda; de igual forma en esa misma fecha consignó poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 21 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ el presente recurso de nulidad de Asiento Registral y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 06 de junio de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó escrito a través del cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de junio de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia el cual solicitó copias certificadas del libelo y la reforma del libelo de la demanda, incluso del auto de admisión.
En fecha 17 de junio de 2024, se dicto auto mediante el cual acordó el pedimento realizado en fecha 06 de junio de 2024, por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes.
En fecha 19 de junio de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia a través de la cual agregó al presente expediente copias certificadas de la propiedad a fin de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de junio del 2024, el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil de éste Juzgado Superior Estadal; dejó constancia de la boleta de notificación dirigida a VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, mediante oficio Nro. 0342 de fecha 21 de mayo del 2024; que fue debidamente practicada.
En fecha 25 de junio de 2024, se dictó auto de aclaratoria por éste Juzgado Superior Estadal en relación al auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2024; asimismo se libró la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ.
En fecha 26 de junio de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia a los fines de que éste Juzgado Superior de apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 26 de junio del 2024, el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil de éste Juzgado Superior Estadal; dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante oficio Nro. 0344 de fecha 21 de mayo del 2024; fue debidamente practicada.
En fecha 01 de julio del 2024, el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil de éste Juzgado Superior Estadal; dejó constancia que la boleta de notificación dirigida a REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio Nro. 0343 de fecha 21 de mayo del 2024; fue debidamente practicada.
En fecha 04 de julio del 2024, el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil de éste Juzgado Superior Estadal; dejó constancia que la boleta de notificación dirigida al DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SABEN), mediante oficio Nro. 0341 de fecha 21 de mayo del 2024; fue debidamente practicada.
En fecha 17 de junio de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia mediante la cual solicitó el desglose de los folios útiles de la menara siguiente: desde el folio 14 hasta el folio 56 y por ultimó desde el folio 117 hasta el folio 123; con el fin de que dichos folios sean agregados en copias certificas emanadas de éste Juzgado Superior Estadal.
En fecha 01 de agosto del 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, ya identificada; en la diligencia presentada en fecha 17 de junio del 2024.
En fecha 02 de agosto de 2024, el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil consignó boletas de notificación y de copias certificadas del libelo de la demanda debido a que ha sido infructuosa la notificación del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ.
En fecha 12 de agosto de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia a través del cual solicitó a éste Tribunal la emisión de los carteles correspondientes para la continuidad del presente procedimiento.
En fecha 14 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual acordó el pedimento solicitado en fecha 12 de agosto de 2024; por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia mediante el cual añadió los carteles publicados ante el diario ultima noticias de fecha 17 de agosto de 2024, en su página 10; y de igual forma el cartel publicado en el diario la calle de fecha 21 de agosto de 2024 en su página 11; para así dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre del 2024, se dictó auto a través el cual ordenó librar cartel de notificación dirigido al ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.148.821; en su carácter de tercero interesado; ordenando el mismo ser publicado por la secretaria de éste Tribunal Superior Estadal en la morada, oficina o negocio.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; consignó diligencia mediante el la cual solicitó se nombre la designación defensor público ya que transcurrió el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a favor del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, en su carácter de tercero interesado.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se dictó auto a través del cual acordó la solicitud presentada por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes; en tal sentido se designó como defensor ad litem al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.020, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990; de la misma manera se libró respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el cual el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.020; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990, en su condición de defensor ad litem en el presente recurso de nulidad de asiento registral.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual procede a diferir el acto de la audiencia de juicio para celebrarse el cuarto (4to) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:30 de la mañana.
En fecha 09 de enero de 2025, se dictó auto de aceptación y juramentación de defensor ad litem en el cual se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.783.020; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990, quien expone lo siguiente: … si acepto y juro cumplir a fiel cabalidad ...; en tal sentido el Juez de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, procedió a juramentar al ciudadano antes identificado y libró su acreditación como experto.
En fecha 09 de enero de 2025, se libró citación al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.783.020; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990; para que de contestación de la misma quedando entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento el Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ateniendo lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual el ciudadano CARLOS LUIS MÁRQUEZ, en su condición de alguacil que el día 13 de enero del 2025, le hace entrega de una boleta de notificación al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.020, en su condición de defensor ad litem del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ.
En fecha 10 de febrero de 2025, el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.020; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, antes identificado; consignó escrito de contestación.
En fecha 19 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual fijó la audiencia de juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana de conformidad con la establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2025, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529; en su carácter de la parte recurrente igualmente se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990; en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ; del mismo modo se aperturó el lapso de las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente por no resultar ser manifiestamente ilegales, e impertinentes.
En fecha 20 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso probatorio, se da apertura el lapso para presentar los escritos de informes para lo cual dispondrán de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de marzo del 2025, la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113; en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ISABEL DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, partes demandantes, consignó escrito de informe.
En fecha 28 de marzo del 2025, el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.783.020; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, consignó escrito de informe.
En fecha 03 de junio de 2025, este Juzgado Superior dicto sentencia en la presente causa donde declaro:
“(…) Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por las ciudadanas ISABELLA DE FRENZA DE GUERRA y MARÍA GUERRA DE LARICCHIA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 378.614 y V-7.024.913, debidamente asistidas en este acto por la abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.281.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.529, en contra de la Oficina del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, sobre el asiento registral protocolizado en fecha 21 de junio de 2016; inserto bajo el numero: 36 folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016; contentivo de la sentencia definitiva emanada de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referente a la prescripción adquisitiva sobre un lote de terreno denominado “EL RINCÓN DE NAGUANAGUA” ubicado en el sector EL RINCÓN DE NAGUANAGUA, parroquia URBANA DE NAGUANAGUA, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual posee una superficie total de CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4 ha con 2.452 m2), cuyos linderos son NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MONTE ALEGRE II Y TERRENOS DE ALBERTO SOUTO; SUR: TERRENOS OCUPADOS POR EL CONJUNTO RESIDENCIAL IKARAI; ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ALBERTO SOUTO; OESTE: SECTOR EL RINCÓN.
SE DECLARA NULO el asiento registral protocolizado en fecha 21 de junio de 2016; inserto bajo el numero: 36 folio: 261 del Tomo: 19 del año 2016, por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
SE LEVANTA la medida cautelar innominada de ANOTACIÓN DE LA LITIS decretada por éste Tribunal Superior Estadal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, referente al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Valencia del Estado Carabobo en fecha once (11) de junio del año 1974; bajo el Nro. 49 protocolo primero, Tomo: 24 y en la sentencia de la cual se pretende su nulidad registral ante Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha doce (12) de mayo de 2016, inserto bajo el Nro. 36, folio 261, tomo: 19, del protocolo de transcripción del año 2016; para la cual se ordena oficiar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (…)”
En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha diecinueve (19) de enero de 2026 comparece mediante escrito el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.653, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.148.821, en su condición de tercero interviniente en la presente causa, en la cual expuso:
“(…) solicitar como en efecto lo hago LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2025 (…) en fecha 09 de enero de 2025 fue juramentado el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad número V-17.783.020, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 250.990, como defensor Ad liten del tercero interesado el ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ (…) no cumplió con su obligación de realizar una defensa técnica jurídica plena, su actuación negligente inicia cuando NO REALIZO NINGUNA DILIGENCIA QUE BUSCARA CONTACTAR A SU DEFENDIDO (…) NO PRESENTAR ESCRITO DE PRUEBA (…) NO APELO DE LA SENTENCIA (…)”
En aras de dar respuesta al justiciable, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma que:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, el Principio Inquisitivo que rige los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa; dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se afirma que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Corolario a lo anterior, este administrador de justicia considera menester definir al defensor ad litem proveniente del latín que significa “para el litigio”, es un profesional del derecho nombrado por el tribunal para representar los intereses de una persona que no puede defenderse por sí misma, no está presente o no ha sido citada personalmente en un proceso judicial. Su función principal es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la misión esencial es actuar en nombre del demandado cuando este no ha sido localizado o no ha comparecido tras haber sido citado por carteles, el defensor asume la carga procesal de velar por los intereses de esa persona durante el litigio. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0101 Exp. 22-0390 de fecha 12 de febrero de 2025 con ponencia de la Magistrado Lourdes Benicia Suárez Anderson expuso:
“(…omissis…) en tal sentido, la Sala aprecia que el requirente en su solicitud de revisión denunció neurálgicamente la actuación negligente y no ajustada a los parámetros dictaminados por esta Sala Constitucional por parte de la defensora ad litem nombrada para llevar la defensa de la parte demandada en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano José Antonio Figueira Graterol, contra los ciudadanos Antonio Altomare La Forgia, Antonio Diamante Altomare y Letizia Marzocca de Altomare, ya identificados anteriormente.
En este sentido, observa y aprecia esta Sala Constitucional que la defensora ad litem en el devenir del proceso realizó actos genéricos de rechazo y contradicción, sin demostrar en el expediente sus diligencias para comunicarse con sus defendidos, así como una promoción probatoria dirigida a hacer valer el mérito favorable de autos y, aunado a ello sin ejercer los recursos de impugnación —apelación— necesarios con el propósito de garantizar una correcta defensa de sus defendidos, limitándose exclusivamente a acudir a los actos procesales de conciliación y audiencia de juicio solamente con los fines de realizar contradicciones genéricas que en nada demostraron algún indicio de trabajo y estudio que permitiera una correcta y garantista defensa de la parte demandada en el mencionado juicio, atendiendo a los principios y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, ya esta Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su fallo vinculante n.° 33/2004, que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido; y en este sentido se ha señalado:
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
(…)
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
(…)
Asimismo, esta Sala Constitucional haciéndose énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión n.° 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…)
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido .
(…)
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan (…omissis…)” RESALTADO NUESTRO.
En lo ut supra transcrito, se refuerza la naturaleza del defensor ad litem no como un simple gestor formal, sino como un auxiliar de justicia cuya función es indispensable para la validez del proceso. En concordancia, su intervención es una formalidad esencial que surge ante la carencia de citación personal establecido en los artículos 223, 224 y 232 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objetivo de evitar la indefensión del demandado ausente.
En este sentido, el defensor ad litem no actúa como un mandatario convencional, sino como un garante del orden publico constitucional, lo que otorga el derecho a percibir honorarios y litisexpensas del demandado, dada la relevancia de su labor en la preservación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que debe quien ejercer la defensa realizar diligencias garantistas, advirtiéndose que la actuación no puede limitarse a formulas retoricas o rechazos genéricos. En consecuencia, la jurisprudencia impone al juzgador el deber de vigilar que la asistencia del defensor sea activa y profesional, so pena de reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el juicio para subsanar la vulneración de las garantías procesales.
Ahora bien, en el caso de marras procede este Juzgador a estudiar si el defensor ad litem del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, cumplió con las funciones que le fueron encomendadas, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se pudo evidenciar que no consta en autos que el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990, haya consignado diligencias que probaran que cumplió con el deber de intentar localizar al ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, antes identificado, aun y cuando consta en actas el domicilio procesal del ciudadanos antes mencionado; igualmente, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio no promovió medios probatorios tendientes a defender los derechos del tercero interviniente en la presente causa, por lo que se constata que no cumplió el defensor ad litem con su deber de encontrar y promover pruebas en el desarrollo del proceso; y por último se constata que en fecha 23 de junio de 2025 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado Superior la resulta de la boleta de notificación de la sentencia de fecha 03 de julio de 2025 recibida por el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990, en su condición de defensor ad litem, sin embargo, el mismo no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia ut supra mencionada.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí Juzga que el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ARBOLEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 250.990, en su condición de defensor ad litem del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.148.821, no cumplió con su deber de auxiliar de justicia al no ejercer una correcta defensa durante el desarrollo del proceso, razón por la cual considera este órgano jurisdiccional que se le comulgó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución del ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consonancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “(…) el Juez es el director del proceso (…)” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999):
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”
La norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Del mismo modo, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En consiguiente, por los motivos antes expuestos y realizando un minucioso análisis éste Juzgador procura que el ejercicio de su actuación jurisdiccional se desarrolle en pleno apego de la ley adjetiva que regula la materia y a los principios constitucionales como el debido proceso, la justicia gratuita, la imparcialidad, la idoneidad, la tutela judicial efectiva, garantizando así la igualdad entre las partes, motivo por el cual, se trae a colación que la doctrina reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, que establecen el sentido de las reposiciones, las cuales deben ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces debemos examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha nueve (09) de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos (…omissis…)”
La fundamentación jurisprudencial anteriormente expuesta hace necesario para este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que le fue nombrado defensor ad litem al ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.148.821. Ello, en virtud de que le fue violentado su derecho a la defensa; lo que conlleva a que todas las actuaciones procesales realizadas desde el auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, que cursa en el folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza resulten nulas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE REPONE LA CAUSA al estado en que le fue nombrado defensor ad litem al ciudadano ÁNGEL DAVID RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.148.821, es decir, el auto de fecha 05 de diciembre de 2024, en aras de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
2. SE DECLARAN NULAS las actuaciones realizadas en la presente causa posteriores al auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, que cursa en el folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza, al no haber cumplido el defensor ad litem con el deber correspondiente.
3. SE ORDENA NOTIFICAR a todas las partes de la presente decisión a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCÍA
Expediente Nro. 16.951. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG
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