REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
Valencia, 16 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º

Expediente Nº 13.970

Vista la diligencia presentada en fecha cinco (05) de marzo de 2026, por el abogado CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.274, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARELYS DEL MAR MORENO BARBERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.710, parte querellante, mediante el cual expone: “(…omissis...) solicito de este Tribunal su Avocamiento. Es todo”. Se acuerda de conformidad a lo solicitado.
Es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 31 de mayo de 2012, en la cual se define la diferencia de los términos de la siguiente forma:
“(…) La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados (…), es por ello que ésta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”. (…) Resaltado nuestro.
Ahora bien, considerando este Juzgador necesario definir el abocamiento como el acto pertinente cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea el nombramiento de un nuevo Juez titular, suplente, entre otros; lo cual genera la necesidad de evaluar la continuidad procesal, así como también la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, la figura solicitada por el justiciable es la del abocamiento, siguiendo con los principios constitucionales que orienta la labor de éste órgano jurisdiccional el cual no sacrificará la justicia por formalismos, es por ello que en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha cuatro (04) de agosto del 2025 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de agosto del 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por tal motivo, se les informa a las partes que la causa reanudará su curso legal una vez hayan transcurridos los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, comenzarán a correr los cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
El Juez Superior,



Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,



Abg. HENYERLIN GARCIA CASTILLO


Exp. Nº 13.970. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación bajo los Nros. 0282 Y 0283.
La Secretaria Suplente,



Abg. HENYERLIN GARCIA CASTILLO


AJSP/HGC/BI.-