REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY.
Valencia, 16 de marzo de 2026.
Años: 215º y 167º
Exp. 11.430
Vista la diligencia presentada en fecha cinco (05) de marzo de 2026, por el ciudadano IVÁN ANTONIO HERNÁNDEZ MITROVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.228.326, asistido en este acto por el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.653, Parte demandante, en la cual solicita al Juez: “(…omissis...) el Avocamiento de la presente causa (…omissis…)” .
Es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 31 de mayo de 2012, en la cual se define la diferencia de los términos de la siguiente forma:
“(…) La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados (…), es por ello que ésta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”. (…) Resaltado nuestro.
Ahora bien, considerando este Juzgador necesario definir el abocamiento como el acto pertinente cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea el nombramiento de un nuevo Juez titular, suplente, entre otros; lo cual genera la necesidad de evaluar la continuidad procesal, así como también la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia la figura solicitada por el justiciable es la del abocamiento, siguiendo con los principios constitucionales que orienta la labor de éste órgano jurisdiccional el cual no sacrificará la justicia por formalismos, es por ello que en mi condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha cuatro (04) de agosto del 2025 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de agosto del 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por tal motivo, se le informa a las partes que la causa reanudará su curso legal una vez hayan transcurridos los cinco (05) días de despacho para que ejerza su derecho a la Recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los cuales comenzarán a computarse a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
Ahora bien, este Tribunal estima necesario dejar constancia que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el folio cuatrocientos veintisiete (427), de la primera pieza principal, así como también en el folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del presente dossier judicial signado bajo el Nro. 11.430, hace referencia a la apertura de la segunda pieza denominada “cuaderno de medidas”. No obstante, ello constituye un error material, por cuanto lo correcto es indicar que se trata de la segunda pieza del presente expediente, a los fines de dar continuidad al proceso judicial correspondiente.
El Juez Superior,
Dr. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Suplente,
ABG. HENYERLIN GARCIA
AJSP/HG/EH