REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY
VALENCIA, 16 DE MARZO DE 2.026
AÑOS: 215° Y 167°
Expediente Nº 11.414
PARTE QUERELLANTE: WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIÉRREZ.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Vista la diligencia presentada en fecha seis (06) de noviembre de 2025, por el ciudadano RICARDO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 259.004, parte querellante, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a fin de exponer y solicitar: “(…omissis…) que sean revisada con la decisiones tomadas para que se fije una posición favorable al derecho (…omissis…)”.
En este sentido, siendo este Juzgador un garante de la justicia y del correcto desenvolvimiento del proceso procede a realizar una revisión de las actas procesales:
En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, se dicto auto mediante cual se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, mediante diligencia la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.854, expuso consigno instrumento de poder debidamente otorgado ante la Notaria Cuarta de valencia, a los efectos de acreditar y representar a la Entidad Federal.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la práctica de notificación del oficio de N°3916/8886 dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008.
En fecha diez (10) de agosto de 2010, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.854, en su condición de apoderado judicial de la Entidad Federal del Estado Carabobo consigno escrito de contestación.
En fecha diez (10) de noviembre de 2014, mediante diligencia la abogada ELISA RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.726, asistiendo al ciudadano WILSON BRICEÑO, parte querellante, solicito el abocamiento del ciudadano Juez.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, mediante diligencia el ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.377, parte querellante, solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha Primero (01) de febrero de 2016, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza mediante el cual se declaro la Perención y en consecuencia extinción de la instancia.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, mediante diligencia la abogada ANA FREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.637, en su condición de apoderada judicial del Estado Carabobo, expuso solicito copias certificadas de la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero de 206.
En fecha ocho (08) de marzo de 2018, mediante auto se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte querellada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, mediante diligencia la abogada ANA FREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.637, en su condición de apoderada judicial del Estado Carabobo, expuso retiro es este acto copias certificadas.
En fecha nueve (09) de enero de 2019, mediante diligencia el abogado GABRIEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.169, actuando en su carácter de presentante judicial del Estado Carabobo, consigno instrumento de Poder, asimismo solicito el abocamiento del ciudadano juez en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, mediante auto el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, se aboco a la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, mediante diligencia el ciudadano, WILSON BRICEÑO, antes prenombrado, parte querellante, expuso confiero poder apud-acta al abogado RICARDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°259.004.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, mediante diligencia el abogado RICARDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°259.004, solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, mediante auto el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboco en la presente causa, asimismo se libraron oficios Nº 0344 у 0345.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, mediante diligencia compareció el abogado RICARDO ALVARADO, antes prenombrado, expuso consigno imagen RX del pie derecho.
En fecha trece (13) de junio de 2023, se dicto auto mediante el cual se revoco la sentencia dictada en fecha Primero (01) de febrero de 2016.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, mediante escrito el abogado ÁLVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, consigno instrumento de Poder, asimismo solicito la revocatoria del auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2023, y declare su incompetencia por la materia.
En fecha tres (03) de julio de 2023, mediante diligencia el abogado RICARDO ALVARADO, antes prenombrado, expuso solicito se me sea nombrado correo especial.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, se dicto auto mediante el cual se aclaro el status del presente expediente, asimismo niega el pedimento solicitado por el abogado ÁLVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, mediante auto se designo correo especial al abogado RICARDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°259.004.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, mediante diligencia el ciudadano WILSON BRICEÑO, expuso confiero poder apud-acta a la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, mediante diligencia el ciudadano WILSON BRICEÑO, expuso confiero poder apud-acta a la abogada LOURDES VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 211.555.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, mediante diligencia la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830, solicito coplas simples de los folios 01 al 09, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 95, 96, 97, 98, 104, 105, 106 y 107.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, mediante auto se acordó copias simples solicitadas por la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, por auto se fijo audiencia preliminar a las 10:00 A.M. para el quinto (5°) día de despacho siguientes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, el abogado ÁLVARO MACHADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, consigno instrumento de Poder, asimismo solicito se revoque el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, tuvo lugar la audiencia preliminar, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.377, parte querellante, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ÁLVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, parte querellada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, mediante diligencia la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830, expuso solicito copias simples del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, así como de los folios 28 y 29, у copia del acta de audiencia preliminar.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, mediante auto se acordó la copias simples solicitadas por la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830.
En fecha once (11) de marzo de 2024, el abogado ÁLVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, parte querellada, expuso consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha once (11) de marzo de 2024, mediante diligencia el abogado RICARDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 259.004, expuso solicito copias simples del folio 11.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830, expuso consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, el abogado ÁLVARO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.681, en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, parte querellada, expuso consigno escrito de oposición de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, la abogada SULEIMA ARAMBULE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°157.830, expuso consigno escrito de oposición de pruebas.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, mediante escrito el ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.734.377, parte querellante, expuso revoco poder otorgado a los abogados FRANCISCO LUQUE, GERMÁN MORILLO Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado los N° 78.854, 64.121 y 55.678, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, mediante escrito la abogada LOURDES VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 211.555, expuso solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha tres (03) de abril del 2024 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el cinco (05) de abril del 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de mayo de 2024, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se estableció: la revocatoria de la decisión dictada por este tribunal Superior en fecha primero (01) de febrero de 2016, dictado en fecha trece (13) de junio de 2023 y se declara la perención y en consecuencia extinción de la instancia.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, se dicto auto mediante el cual se aclaro la decisión dictada por este tribunal Superior en fecha primero (01) de febrero de 2016 en fecha trece (13) de junio del 2023, en conjunto con la Perención y en consecuencia extinción de la instancia.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2024, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la práctica de notificación al ciudadano ANTONIO ALVARADO, venezolano titular de la cedula de identidad V-11.530.056 en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILSON ANTONIO BRICEÑO GUTIÉRREZ, venezolano titular de la cedula de identidad V- 10734.377, del oficio N°0107.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, mediante diligencia la abogada LOURDES SOFÍA VÁZQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°211.555, expuso solicitar copias simples del auto de aclaratoria de la sentencia del folio 179 al 180 y sus vueltos.
En fecha tres de junio (03) de junio de 2024, mediante auto se acordó copias simples solicitadas por la abogada LOURDES SOFÍA VÁZQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°211.555.
En fecha seis de noviembre (06) de noviembre de 2025, mediante diligencia la abogado RICARDO ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°259.004, asistiendo al ciudadano WILSON BRICEÑO, parte querellante, solicito el abocamiento del ciudadano Juez a la presenta causa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, el ciudadano ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha cuatro (04) de agosto del 2025 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de agosto del 2025, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, realizado un análisis de las actas procesales este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva con el objeto de ser garante y de dar la debida respuesta a los justiciables sobre el estado de sus actuaciones apegado al cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “el Juez es el director del proceso” y por lo tanto tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso.
Es por ello que en el marco de la presente secuencia procesal corresponde a este Jugado Superior Estadal pronunciarse de las actuaciones que integran el expediente judicial teniendo como núcleo central de la presente controversia que se circunscribe a la verificación de la validez jurídica del auto dictado en fecha quince (15) de mayo del 2024, mediante el cual se decreto la perención de la instancia fundamentada en la presunta inactivad de las partes en el juicio, si mencionado auto de perención ha quebrantado el derecho de las partes a obtener una resolución de fondo de la controversia, así como las actuaciones posteriores a dicha fecha se encuentran viciadas de nulidad absoluta por haber sido dictadas al margen de la realidad procesal del expediente judicial.
En consecuencia, esta instancia consiste en evaluar si procede la revocación del mencionado auto y la subsiguiente reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie formalmente sobre la admisión y la evacuación de las pruebas promovidas en el lapso probatorio. Todo ello, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, evitando que formalismos no esenciales o apreciaciones erróneas sobre la inactividad procesal impidan la realización de la justicia.
En relación a lo anterior, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que el proceso puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma que:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, el Principio Inquisitivo que rige los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa; dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el presente expediente judicial vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo antes expuesto que este Juzgador pudo evidenciar que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024 se dio lugar a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Querella Funcionarial, habiendo declarado este Tribunal Superior la apertura del lapso probatorio, acto consecuente las partes consignaron escritos de promoción de pruebas en el lapso respectivo así como oposición a las pruebas de la contraparte en el lapso indicado por la ley. Ahora bien, se observo que no hubo pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado Superior, si no que procedió a declararse la perención de la instancia.
Por lo ut supra transcrito, este órgano administrador de justicia en uso de sus más amplias facultades inquisitivas considera necesario restablecer las situaciones jurídicas infringidas, por ello procede a hacer un análisis de cuando procede la declaratoria de perención de la instancia, siendo así para que opere la perención de la instancia: a) la paralización efectiva de la causa; b) que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez; y c) que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
De acuerdo a lo precedente, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, le sea imputable a las partes, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, en el caso de marras, la actuación procesal siguiente a la consignación de los escritos de promoción de pruebas hecho el once (11) de abril de 2024 y el doce (12) de abril de 2024, así como de los escritos de oposición subsiguientes era carga que el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas.
En virtud de que la causa no estaba paralizada por una razón imputable a las partes considera menester quien aquí Juez traer a colación la doctrina de nuestro máximo Tribunal que alegando el sentido de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, que señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos (…omissis…)”
Por la fundamentación jurisprudencial anteriormente expuesta considera este Juzgador que la reposición como excepción del proceso no puede ser considerada en el caso de autos en contra de principio de la justicia ya que lo que se pretende garantizar es que se consagre la tutela judicial efectiva, es por esto que en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedo a REVOCAR el auto dictado en fecha quince (15) de mayo de 2024 donde se ordeno la perención de la instancia en la presente causa, en consecuencia SE ORDENA la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de fecha quince (15) de mayo de 2024 y por último se REPONE la causa al estado de que este Juzgado Superior se pronuncie formalmente sobre las pruebas promovidas por las partes en el lapso probatorio una vez conste en autos las resultas de la ultimas notificaciones ordenadas .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en el estado Carabobo y Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La secretaria Suplente,
ABG. Henyerlin A. García
Exp. Nº 11.414. En la misma fecha se libró oficios de notificación Nros. 0266 y 0267.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La secretaria Suplente,
ABG. Henyerlin A. García
AJSP/HG/PS.