REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.308
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.673, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 49.193, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.014.608.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECUSACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- II -
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se evidencia que mediante acta de fecha 9 de enero del 2026, inserta en los folios 4 y 5 de la presente pieza; el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, manifiesta su deseo de conocer la presente incidencia de recusación planteada por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, previamente mencionado, en contra de la abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que fuera incoado por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BLANCO APONTE, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de enero de 2026, el Juez que manifestó su inhibición, ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial con el objeto que se proceda a la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de la presente incidencia.
Correspondiendo el conocimiento de quien aquí suscribe mediante convocatoria de fecha 27 de enero de 2026, debidamente firmada como recibida en fecha 05 de febrero de 2026. Dándosele entrada bajo el Nro. 14.308.
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia de inhibición en el lapso legal establecido para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior Accidental a proferirla, en los términos siguiente:
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
En horas de despacho del día de hoy, 09 de enero de 2026, quien suscribe, CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:
El presente expediente, versa sobre una incidencia de Recusación surgida en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada Por el abogado SALIM RICHANI; GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 49.193, actuando en su propio nombre y representación, en contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO BLANCO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.014.608.
En este sentido, es indispensable señalar que el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, quien actúa como abogado asistente de la parte demandante, presentó formalmente recusación en mi contra junto al abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación del ciudadano RENE RICHANI DE HARB, en fecha 03 de noviembre de 2025, en el expediente Nro. 16.483 que cursó por ante este Juzgado con motivo de la incidencia de recusación surgida en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por la ciudadana JUANA PASCUALA FERNÁNDEZ contra los ciudadanos RENE RICHANI DE HARB, GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, Y FAISAL RICHANI GUTIÉRREZ, alegando que incurrí en un erros al haber emitido el auto para la promoción y evacuación de pruebas, y no haberme inhibido de conocer la causa inmediatamente, por enemistad, afirmando que me denunciaron por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, así como querella criminal interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que este juzgador tenía conocimiento de los mismos; y además refirió la reciente recusación planteada en el expediente Nro. 16.474 (Nomenclatura interna de este juzgado) en la que es parte codemandada, planteada por el abogado GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, arguyendo la obligación de inhibirme; recusaciones de las cuales no se ha recibido resultas.
No obstante, los dichos del referido abogado son absolutamente falsos, no siendo verdad que yo sienta enemistad por los abogados SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ, y de la ciudadana (sic) RENE RICHANI DE HARB, habida cuenta que también es falso el conocimiento de los referidos procesos, ni que tengo alguna información de los hechos, por cuanto no s eme han notificado de los mismos, contradiciendo lo expuesto por los recusantes, que he incurrido en error al haber emitido el auto para la causa inmediatamente, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil; denuncias que este juzgador considera una injuria grave que me hacen perder la objetividad e imparcialidad en todos los asuntos en los cuales participe dicho abogado, elementos indispensables para una recta administración de justicia.
En este sentido, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Considera quien suscribe que su deber es inhibirse en todas aquellas causas en donde participe como parte, apoderado judicial, asistente o auxiliar de justicia el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 49.193, debido a que ha mantenido una actitud injuriosa hacia mi persona…
- III -
COMPETENCIA
Pasa este Juzgado Superior Accidental a determinar su competencia para decidir la incidencia planteada, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Negritas propias).
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone lo siguiente:
En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto … (Negritas de quien suscribe).
De la interpretación de las normas anteriormente citadas, se colige que, en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, les corresponderá la decisión a los suplentes con la misma categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación. Así las cosas, visto que la presente inhibición fue planteada por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en virtud a mi designación como Juez Accidental de este Juzgado Superior; quien suscribe la presente resolución se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, en estricto apego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la obtención de una justicia expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Expresada como ha sido la incidencia sometida al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a considerar por este Juzgador Accidental consiste en determinar si la inhibición de marras, se encuentra ajustada a derecho; para lo cual resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En este orden de ideas, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Resaltado propio).
En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... (Negritas de este sentenciador).
A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente
N° 2002-0894:
… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…
De lo anterior se puede concluir que, la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, cuando considere afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En el caso de autos, el fundamento de la presente incidencia se encuentra prevista en la causal de inhibición establecida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…
En efecto, la referida norma establece como causales de afectación de la competencia subjetiva del Juez, las amenazas e injurias hechos por el mismo juez o por alguno de los litigantes.
En tal sentido, cabe acotarse que la figura de la injuria es definida por el autor patrio HUMBERTO CUENCA, como un acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes (“Derecho Procesal Civil”, tomo II, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001, página 223).
Finalmente, es importante destacar que, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción iuris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de inhibición, expresó:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…
Así las cosas, y por cuanto el legislador dejó sentado que se presume que lo expresado por el juez inhibido en el acta es cierto y está legalmente justificado, esta presunción no es absoluta: es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario; en razón a ello y vista la manifestación voluntaria de inhibirse del conocimiento de la presente causa explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causales establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha 9 de enero de 2026.
2. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. EDUARDO JOSÉ MONAGAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. EDUARDO JOSÉ MONAGAS
PLRP/KC/WF.
Expediente Nro. 14.308.
|