REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.309
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE RECURRENTE: JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.337.225, V-18.411.722 y E-583.531, en su orden, actuando en su carácter de herederos del de cujus QUINTINO JOAQUÍN PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.784.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIELA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.027.631, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 27.302.
RECURRIDO: Auto de fecha once (11) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, asistidos en este acto por la abogada MARIELA AGUILAR, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de herederos del de cujus QUINTINO JOAQUÍN PINTO, contra el auto de fecha once (11) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, auto mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró INADMISIBLE en el recurso extraordinario de invalidación en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). En consecuencia, esta Alzada procede a dar entrada al Recurso de Hecho, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, bajo el Nro.14.309 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto veinticuatro (24) de febrero de 2026, se fija el término de cinco (05) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, comparece la ciudadana OREANA PINTO, debidamente asistida por la abogada YENIFER CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 207.428 y consigna mediante diligencia, copias certificadas de las actas conducentes provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, específicamente del expediente Nro. 19.600 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso de Hecho se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer el presente Recurso de Hecho, interpuesto por los ciudadanos JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, actuando en su carácter de herederos del de cujus QUINTINO JOAQUÍN PINTO, asistidos en este acto por la abogada MARIELA AGUILAR, plenamente identificados antes, se observa lo siguiente:
Pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso, traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de quien suscribe).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui, contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Los ciudadanos JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, OREANA JACKELIN PINTO FERNANDEZ y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, identificados antes, actuando en su carácter de herederos del de cujus QUINTINO JOAQUÍN PINTO, asistidos en este acto por la abogada MARIELA AGUILAR, interpone recurso de hecho en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, alegando textualmente lo siguiente:
… En fecha 03 de febrero de 2026, anunciamos formal recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitido por el ut supra mencionado tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2025, donde declaró INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Invalidación ejercido por quienes suscriben…
… Sobre esta base, la jueza de instancia pretende conculcar nuestro derecho a la Tutela Judicial Efectiva por la interpretación errónea e que la apelación sobre el acto procesal para enervar los efectos jurídicos de cualquier recurso de invalidación es el Recurso de Casación, lo que constituye un error inexcusable de Derecho y de Justicia, que nos obliga a ejercer, como en efecto lo hacemos el presente Recurso de Hecho…
… Es el caso Su Majestad, que con ocasión al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de diciembre de 2025, intentamos formal Recurso de Invalidación, reuniendo todos los requisitos contemplados en el artículo 340 eiusdem, luego de ello conforme al artículo 341 del mismo código, dejamos expresa constancia que nuestra pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, como consecuencia, de ello le está vedada al tribunal a quo la inadmisibilidad del recurso. En este orden de ideas, el error de la jueza radica en que no es cierto que solo puede ejercerse el recurso de casación para debatir sobre el Recurso de Invalidación propuesto, pues no existe una norma jurídica que enuncie tal criterio, al contrario, todas las sentencias emanadas de un tribunal son susceptibles de apelación, salvo casos expresamente consagrados en la ley, en este sentido, Su Excelencia, lo cierto es que por error ejercimos el tantas veces mencionado recurso por ante un tribunal incompetente, pues la sentencia que dio origen a esta acción, fue homologada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente 16.421, por lo que la jueza de instancia debió declarase INCOMPETENTE y declinar el conocimiento de la causa para ante el referido tribunal, sin entrar a conocer o no sobre el asunto en cuestión, pues conforme al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, este es el Tribunal competente para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción intentada por quienes suscriben, y es ahí donde se pudiera establecer los parámetros legales del Recurso de Casación.
Sobre el anterior particular Honorable Juzgador, es imperativo enunciar el contenido del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II del Libro Código de Procedimiento Civil de Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario:
"Artículo 329: Competencia Funcional. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribual que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal. La invalidación puede proponerse contra cualquier acto judicial capaz de pasar la autoridad de cosa juzgada, sea la sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, o la homologación de un acto dispositivo de transacción, desistimiento o convenimiento.
La competencia funcional la determina la cualidad de tribunal juzgador, en razón del conocimiento que el juez de éste tiene sobre el caso decidido, supuesto permanezca en ejercicio del cargo."
En cuanto a lo que debe entenderse como competencia funcional, se observa que el autor Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el Tomo I, alude lo siguiente:
"También incluye la doctrina entre la competencia absoluta o de orden público a la competencia funcional, que si bien no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia entre los jueces, ella se deduce del sistema de las instancias o grados de la jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos indicados en el propio Código de Procedimiento como el de la competencia territorial no derogable. De esta repartición entre diversos Jueces, llamados a conocer sucesivamente en diversos grados, de un mismo asunto, se deduce la llamada competencia funcional o por grados de jurisdicción, en virtud de la cual, corresponde a los Jueces Superiores, conocer en alzada o apelación de las causas iniciadas ante los Jueces inferiores o de primer grado. Pues bien, esta competencia funcional es inderogable, o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de la jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia."(Negrillas mías).
En vista de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación debe promoverse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto de tenga fuerza de tal. Como quiera que el recurso de invalidación ha sido propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en tal sentido dicha juzgadora se encontraba en la obligación de declararse incompetente debido a que la sentencia objeto de invalidación no emana de este Tribunal y asi (sic) pedimos sea declarada.
En virtud de lo antes expuesto y de que la Juzgadora Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debió declarar su incompetencia funcional para conocer la admisibilidad del recurso objeto del presente escrito, solicitamos se declare CON LUGAR este recurso de hecho y se ordene conocer y oír la apelación ejercida en forma temporánea de fecha 03 de febrero de 2026 con los efectos legales conducentes.
No podemos dejar pasar por alto la noción de que la ciudadana Jueza Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, pretende devorar el principio de Doble Instancia con su fatídica sentencia, pretendiendo pasar de un juzgado de municipio directamente al Recurso Extraordinario de Casación, desnaturalizando el debido proceso y violentando nuestros derechos constitucionales inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, declaramos que no hemos tenido el tiempo suficiente de acompañar copias certificadas de los documentos que acompañan nuestro petitorio, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, nos ha impedido tener acceso al expediente hasta el día 19 de febrero de 2026, en consecuencia pedimos sean anexadas copias simples de las actas que acompañamos al presente escrito y se nos otorgue el tiempo suficiente para anexar copias certificadas de las mismas. Es Justicia que esperamos en Valencia a la fecha de su presentación. (Negritas y mayúsculas del recurrente).
V
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
Consta en autos, que efectivamente en fecha once (11) de febrero de 2026, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto, el cual es del siguiente tenor:
…Visto el escrito de fecha 03 de febrero de 2026, presentado por los ciudadanos JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-26.337.225, V-18.411.722 y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad E-583.531 debidamente asistidos por la abogada YENIFER ETERVINA CASTRO JIMENEZ (sic), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 207.4280, mediante la cual APELAN de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 17 de diciembre del 2025, que declaró Inadmisible el Recurso de Invalidación, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa:
Respecto al procedimiento del Recurso de Invalidación, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 337 dispone lo siguiente:
La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.
A su vez la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se indica lo siguiente:
(...Omissis...)
"(...) este Alto Tribunal estima que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado, por cuanto la demandante no debió apelar de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia sino anunciar el recurso de casación, por tanto, el ad quem se pronunció ajustado a derecho respecto a que contra la decisión que negó la admisión de la demanda de invalidación, de conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncia del recurso de casación per saltum y no el de apelación (...)"
Expuesto lo anterior, resultando claro que el acto procesal para enervar los efectos jurídicos de cualquier recurso de Invalidación es el RECURSO DE CASACIÓN, en los términos expuestos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, mas no el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, como erróneamente lo peticiona los diligenciantes.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Jurisdicente NEGAR la apelación, propuesta por los ciudadanos JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, supra identificados, contra la Sentencia con fuerza de Definitiva de fecha 17 de diciembre del 2025, que inadmisible el Recurso de Invalidación.
(Negrillas y subrayad del auto recurrido).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Considera importante este Juzgador precisar la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO en cuanto a un recurso de invalidación y en tal sentido observa que:
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible en la Alzada el recurso que ha sido negado. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Así, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (1993, página 450), define el recurso de hecho de la siguiente manera:
…Omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte el Jurista HUMBERTO CUENCA, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. (Énfasis propio).
Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos acompañando copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente. (Subrayado propio).
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.123.980 y V-9.437.374, respectivamente, contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA PINTO, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO y PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ JAIMES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.430.247, E-81.171.520 y V-3.318.963, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se anunció recurso extraordinario de invalidación.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado a quo, procede a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha diecisiete (17) diciembre de 2025, mediante la cual se declaró lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE IVALIDACIÓN, propuesto por los ciudadanos JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, venezolanos los dos ´primeros, extranjera la tercera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.337.225, V-18.411.722 y E-583.531, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de herederos del de cujus QUINTINO JOAQUÍN PINTO, debidamente asistidos por el abogado OSCAR ROLANDO MURCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 133.719.
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de 2026, ante el Tribunal a quo, los ciudadanos JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, consignaron escrito de apelación contra la referida sentencia.
Ahora bien, de conformidad con el auto recurrido, considera oportuno para este sentenciador traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Título IX, Del Recurso De Invalidación, artículo 331 y 337, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación. (Destacado propio de esta Alzada).
Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
De la norma antes transcrita se infiere que, si bien el recurso de invalidación se tramita conforme al procedimiento ordinario, lo que asegura amplitud de defensa, contradicción y posibilidad de aportar pruebas, la limitación a una sola instancia implica que no habrá un segundo grado de revisión, concentrando en un único tribunal la responsabilidad de examinar la validez del proceso impugnado. Desde una perspectiva jurídica, esta restricción busca dotar de celeridad y firmeza a la resolución, evitando que la discusión sobre la invalidez se prolongue indefinidamente y afecte la estabilidad del proceso principal. Esto obliga a un análisis cuidadoso, transparente y motivado, que garantice a las partes la convicción de haber sido escuchadas plenamente.
Siguiendo el hilo argumentativo, es necesario dejar sentado que la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la invalidación es un recurso excepcional que se intenta ante el mismo Juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley.
Así las cosas, el Tribunal competente para conocer del recurso de invalidación, es aquel que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, en este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 105 de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, expediente No. 02-849, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente.
Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil: “...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:
... Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal... (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, y a los fines pedagógicos, el recurso de invalidación debe interponerse mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, acompañándose los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, y se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, no obstante, no tendrá sino una instancia, impidiendo que se apele no sólo la definitiva, sino cualquier interlocutoria que en el proceso se dicte, incluso aquéllas que tienen ordenada apelación, procediendo únicamente contra la sentencia que decide la invalidación, el RECURSO extraordinario de CASACIÓN, si hubiere lugar a ello, dependiendo de la cuantía.
Con relación a lo anterior, esta alzada considera preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su fallo de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, Expediente AA20-C-2012-000524, con ponencia del magistrado: Carlos Oberto Vélez, con respecto al recurso de invalidación, donde asentó:
… Del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurso de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, observándose en el presente caso que la demandada, ejerció recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la primera instancia en la incidencia de invalidación, siendo esa la oportunidad para ejercer dicho medio extraordinario.
A su vez, prevé el artículo 337 eiusdem con respecto al requisito de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible si hubiere lugar a ello, estableciendo la Sala en decisión de fecha 4 de agosto de 1994, reiterada en fecha 22 de marzo de 2000, (caso: Arnoldo José Rodríguez contra Promotora Zulia, C.A.), expediente N 00-027, sentencia N 57…
Asimismo, en correlación al recurso extraordinario de casación, contra las decisiones dictadas en los juicios de invalidación, como es el presente caso, la misma Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia No. 696, de fecha 03 de noviembre de 2016, caso: Roger Rafael González Meneses contra Katherine Yangali Berríos y otro, expediente No. 2016-453, en cuya oportunidad la Sala señaló lo siguiente:
El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
En criterio de la Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será concedido el recurso de casación contra la sentencia sobre la invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende. (Vid. sentencia de fecha 24 de julio de 1994, caso: Terminales Químicos de Puerto Cabello (Terquimca) C.A., expediente N 94-047). Copia textual. Fin de la cita.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados supra, se colige que el recurso de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el extraordinario de casación en su modalidad per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación.
En el caso sub examine, se observa que la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de invalidación. Al respecto, este juzgador ratifica lo dispuesto en el auto de fecha once (11) de febrero de 2026, mediante el cual se negó la admisión de dicha alzada, toda vez que, conforme al imperativo legal de los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, el único medio impugnatorio idóneo era la casación per saltum. Por tanto, correspondía al juzgador de la recurrida pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso extraordinario, previa verificación de los requisitos de ley, incluida la cuantía, para su posterior remisión y decisión por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
Por lo anterior, este Tribunal fiel a los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, y por cuanto ello constituye aspectos de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara su incompetencia funcionarial para conocer y decidir en apelación, el presente recurso. Así queda establecido.
Por tanto, la parte accionante al haber interpuesto recurso de apelación contra una decisión que únicamente era impugnable a través del recurso de casación, equivocó la vía procesal, y en consecuencia, este Tribunal concluye que resulta ajustado a derecho el auto de la recurrida al negar el recurso de apelación anunciado, por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho presentado por los ciudadanos JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ y MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.337.225, V-18.411.722 y E-583.531, en su orden, actuando en su carácter de herederos del de cujus QUINTINO JOAQUÍN PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.784, contra el auto de fecha once (11) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha once (11) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo
3. TERCERO: Se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/lt.-
Expediente Nro. 14.309
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