REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de marzo de 2026
MOTIVO: Inhibición para conocer de incidencia de inhibición formulada por la juez de la causa, en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado Salim Richani Gutiérrez, contra el ciudadano Gustavo Antonio Blanco Aponte.
FUNCIONARIO INHIBIDO: Abogada Lucilda Ollarves Velásquez, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EXPEDIENTE No. 14.279
SENTENCIA No.: 005-2026 Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Inhibición planteada la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Lucilda Ollarves Velásquez, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado Salim Richani Gutiérrez, contra el ciudadano Gustavo Antonio Blanco Aponte.
Mediante oficio No. 350-2025, de fecha 28 de noviembre de 2025, fue convocada por la Rectoría del Estado Carabobo, con el carácter de Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2021, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Abocada al conocimiento de la incidencia en fecha 15 de enero de 2026, y transcurrido el lapso legal correspondiente, dicta el fallo sobre la base de las consideraciones que siguen.
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2025, la Jueza Segunda de Primera Instancia Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió del conocimiento del expediente No. 56.552, contentivo de demanda por Nulidad de Contrato, intentado por el ciudadano Gustavo Antonio Blanco Aponte, quien fue representado por el abogado Salim Richani Gutiérrez, contra Constructora Hermanos Alvarado 2017, C.A. y los ciudadanos Melby Manolo Alvarado Lara y Lirda Arusbelys Flores de Alvarado. Afirma la jueza inhibida que el día 22 de octubre de 2025, el abogado Salim Richani, en la taquilla del archivo y entrega de expedientes, al solicitar el expediente No. 56.552, en voz alta manifestó a los funcionarios que no le prestaran el expediente No. 57.029 (que es otro expediente donde participa como codemandado), “porque había recusado a la jueza”, esto lo manifestó delante de los abogados usuarios de la sala de revisión de expedientes tanto del Tribunal Segundo como del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, acudió ante la secretaria del Tribunal a preguntar por el expediente No. 57.029, y reclamar si lo habían enviado a la distribución, porque él la había recusado por tener parcialidad con su contraparte. Tales aseveraciones y acciones realizadas por el abogado Salim Richani, las considera la jueza inhibida como injurias en su contra, lo cual manifiesta le produce la perdida de la objetividad en la causa, razón por la cual se inhibe de su conocimiento de acuerdo al ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrario a lo aseverado por el abogado Salim Richani, consta de las actas procesales todas las actuaciones en las que se les ha garantizado a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso. A juicio de la jueza, debe prevalecer la obligación de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y en aras de proteger y mantener la imparcialidad judicial venezolano, se inhibe de conocer la causa.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA INHIBICIÓN
Pasa este Juzgado Superior Accidental a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto.
Así pues, en atención a las normas anteriormente citadas siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior Accidental, se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, así lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la inhibición del funcionario cuando advierte su incompetencia subjetiva. De allí, que la doctrina ha señalado que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, y se define como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación (Rengel-Romberg. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo I, 1994).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 211 del 15 de febrero de 2001, señaló:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
De esta manera, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo por el cual al estar en presencia de cualquier causa que pueda comprometer su imparcialidad, debe separase del conocimiento del asunto.
En efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación e inhibición de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación. En el caso de autos, la jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de recusación o inhibición la agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
En este sentido, la jueza inhibida ha considerado como una injuria las aseveraciones del abogado Salim Richani, al manifestar públicamente que ha recusado a la Jueza por su parcialidad con la contraparte, señalando que tal circunstancia le hace perder la objetividad con la cual debe decidir la causa.
De esta manera, la jueza explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de separase del conocimiento de la causa, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por ella, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, y al no constar en las actas procesales oposición ni contradicción alguna de la parte contra la cual obra la inhibición, se presume la veracidad de los hechos en que la fundamenta.
Por otra parte, la inhibición planteada tiene su motivo en un estado emocional negativo que puede comprometer la objetividad de cualquier decisión. Por lo tanto, ante las predisposiciones negativas de las cuales podemos ser objeto los juzgadores, por actuaciones de las partes o sus apoderados judiciales, se impone el deber de tomar distancia de esas emociones que pueden comprometer la racionalidad jurídica y por ende la imparcialidad consciente y objetiva con la cual se debe se debe tramitar y decidir un asunto.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en la persona del juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, y de su constitución legitima, deben confluir otros requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. De allí que, la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
Así las cosas, las circunstancias acontecidas determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. Así, se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada Lucilda Ollarves Velásquez, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha veintitrés (23) de octubre de 2025.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental
Abg. MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Accidental
Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL
En la misma fecha, y siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental
Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL
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