REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
Expediente 14.302
Revisada la presente solicitud, por AMPARO CONSTITUCIONAL en apelación, incoado por los ciudadanos SOL MARÍA DE JESÚS MESA, JOSÉ LUIS VIVAS, MARIELA COROMOTO MELÉNDEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad números V-10.225.442, V-12.030.744 y V-9.845.607, asistidos por los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO GIL BRAVO y WILLIAM JOSÉ MUSHART A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.405, 48.933 y 152.949, en el mismo orden, contra la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.461.784, por supuestas violaciones constitucionales contra la propiedad. Ahora bien, este Tribunal Superior observa lo siguiente; el fundamento expresado en el libelo de la demanda, la accionantes arguyen presentar la acción de amparo Constitucional por violaciones constitucionales del artículo 115, en resguardo de la propiedad.
Examinado el expediente, este órgano jurisdiccional observa que, más allá de la pretensión subjetiva de restitución de un área de estacionamiento, los hechos narrados denotan una profunda mutación del objeto litigioso, transitando desde un conflicto de derecho privado hacia una crisis de convivencia vecinal que compromete la armonía, la paz social y el orden público interno de la comunidad 'Bella Florida II', lote 15, de la parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo.
En este orden de ideas, y atendiendo a la potestad de dirección del proceso conferida al juzgador por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como al deber de velar por la integridad del ordenamiento jurídico constitucional, este Tribunal estima imprescindible, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, allegarse de mayores elementos de convicción que permitan delimitar la naturaleza técnica y posesoria de los espacios en disputa.
La exigencia de este esclarecimiento fáctico no es baladí, toda vez que el amparo constitucional, por su carácter extraordinario, residual y sumario, solo deviene procedente ante la ausencia de otras vías judiciales ordinarias idóneas, breves y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por tanto, ante la advertencia que la controversia pudiera encuadrarse en una vía ordinaria, esta Alzada considera ineludible ordenar la práctica de actuaciones que permitan verificar la realidad registral y urbanística de la comunidad objeto de la denuncia, así como la existencia de antecedentes judiciales que vinculen la presente diatriba, garantizando que la tutela judicial efectiva no se convierta en una superposición de competencias, sino en una respuesta ajustada a la naturaleza del conflicto social planteado.
Por tanto, a los fines de dotar al proceso de los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de una violación constitucional directa e inmediata, o en su defecto, la existencia de vías ordinarias más eficaces y breves para la resolución del conflicto vecinal, este Tribunal, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de autoconservación del orden constitucional, dicta el siguiente AUTO DE MEJOR PROVEER, ordenando lo siguiente:
Se acuerda librar oficio a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Valencia del estado Carabobo, con especial atención a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia y la Dirección de Catastro, a los siguientes fines; en ejercicio de sus competencias técnicas, tenga a bien remitir a esta sede jurisdiccional Certificación Exhaustiva sobre el destino urbanístico del espacio físico destinado a estacionamientos y áreas comunes de la Urbanización Parque Residencial La Florida II, Lote 15. Asimismo, se requiere informe sobre la situación jurídica y técnica del puesto de estacionamiento vinculado a la unidad habitacional identificada con el número 15-26, debiendo consignar para tales efectos copia certificada de los planos de zonificación, permisos de construcción y cualquier otra documentación que determine si el área en cuestión conserva su destino original de uso común o si ha sido objeto de modificaciones estructurales no autorizadas que afecten la convivencia y el diseño urbanístico de la mencionada comunidad.
Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo Municipal del Tránsito y Transporte Público Urbano (IAMTT), a los fines que, a través de su personal calificado, se sirva realizar Informe Técnico Circunstanciado sobre la situación de movilidad y seguridad vial en la Urbanización Parque Residencial La Florida II, Lote 15. En particular, este ente deberá determinar si el uso actual de las áreas comunes y la presunta ocupación del espacio de estacionamiento correspondiente a la vivienda 15-26, generan una obstrucción al flujo vehicular o peatonal que comprometa la seguridad, la libertad de tránsito y la armonía del conjunto residencial. Se requiere que dicho informe detalle si las modificaciones en la estructura vial de la comunidad contravienen las ordenanzas de transporte vigentes, afectando el acceso de vehículos de emergencia o el derecho de los copropietarios al uso pacífico de sus vías internas.
Finalmente, se acuerda librar atento Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de solicitar, en la mayor brevedad posible, la remisión de copia certificada íntegra del expediente —o cualquier antecedente procesal— que curse ante ese digno despacho relacionado con la Urbanización Parque Residencial La Florida II, Lote 15, de la comunidad 'Bella Florida'. Dicha requisitoria tiene como propósito fundamental que este Tribunal de Alzada verifique la existencia de procesos previos o concomitantes, a los fines de evitar la duplicidad de causas, prevenir decisiones contradictorias y salvaguardar el principio de seguridad jurídica y economía procesal, garantizando así que el pronunciamiento en materia de amparo constitucional se dicte con pleno conocimiento de las actuaciones judiciales que hayan podido incidir en la situación jurídica de la referida comunidad.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, actuando en función de saneador del proceso y en estricto cumplimiento del principio de verdad fluyente que debe imperar en la jurisdicción constitucional, estima que la resolución de la presente controversia no puede quedar supeditada a una mera interpretación literal de las alegaciones de las partes, so pena de incurrir en una decisión estéril o desajustada a la realidad social del conglomerado afectado.
La justicia no es un autómata que aplica normas al vacío, sino un instrumento de pacificación social; por ello, la práctica de estas diligencias de Mejor Proveer constituye un presupuesto lógico e infranqueable para determinar si el derecho a la propiedad invocado ha sido efectivamente conculcado por un acto de fuerza, o si nos encontramos ante una diatriba cuya naturaleza exige la intervención de agotar otras vías preexistentes, en aras de preservar el orden público habitacional.
Una vez consten en autos los informes técnicos y antecedentes requeridos, se procederá sin más dilación al estudio de admisibilidad y al pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda, garantizando así una tutela judicial que sea, al mismo tiempo, efectiva, responsable y garante de la paz ciudadana.
El Juez,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mkbh/Olex