REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.126

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3. En la persona de su presidente, BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.835.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ REINALDO HERRERA MARTÍNEZ y ALBA MARINA MATUTE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.723.609 y V-15.995.101, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.201.958 y 305.120.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-075142144-4, modificado en sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A. En la persona del Administrador General de la mencionada sociedad de comercio, MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.117.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y LUIS FERNÁNDO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.596.507, V-7.016.155 y V-11.841.345, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.156, 30.691, y 213.093 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.




RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha doce (12) de febrero del año en curso, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA C.A., plenamente identificados en autos, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha veintinueve (29) de enero de 2026.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior de esta Alzada, decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se suponen infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Ahora bien, este Tribunal Superior actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, por el abogado ERNESTO VICTORIA CASALLAS, quien en su oportunidad fuera apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
X
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ERNESTO VICTORIA CASALLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.619, quien para el momento era el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3.
2. SEGUNDO: NULA, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, en consecuencia:
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compraventa interpuesta por la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3. En la persona de su presidente, BASEM ABDEL YUSSEF YUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.835, contra Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, modificado en sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A. En la persona del Administrador General de la mencionada sociedad de comercio, MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.117.
4. CUARTO: SE ORDENA a la Sociedad de Comercio TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-31482190-3, dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula novena del contrato, relativa a la unificación de los terrenos objeto del presente litigio, todo ello conforme a lo pactado en la cláusula primera esto es: ...” Dos (2) inmuebles, lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión y que en una época formaron las haciendas denominadas La Cumaca y Cúpira Y las bienhechurías construidas sobre esos inmuebles, ubicadas en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo y así determinadas; a) Hacienda Cúpira: comprendida dentro de los siguientes linderos; NACIENTE: Terrenos que son de Eligio Cazorla, separados de la hacienda Cúpira por empalizada o seto, que va de Norte a Sur; PONIENTE: La quebrada llamada del lindero o cambural y la cumbre de los cerros que la separan de la Posesión Bárbula que fue de los sucesores de Isidro Espinosa y luego de la Sucesión Baptista, hoy constituido por la empalizada medianera que separa La Posesión Cúpira de La Posesión Monasterio, que aparecen debidamente determinadas en el plano suscrito por las partes, agregado al cuaderno de comprobantes el 27 de Noviembre de 1.962, bajo el N°. 253, según transacción celebrada por ante el Juzgado del Distrito Valencia, el 13 de Noviembre de 1.962, debidamente registrada por ante La Oficina Subalterna de Registro de este distrito, el 26 de Noviembre de 1.963, bajo el N°.68, folios 194, protocolo 1°, tomo 7°: NORTE: En parte terrenos que son o fueron de Eligio Cazorla y agua arriba de Barrancas Coloradas, hasta la cumbre del cerro con vista a Puerto Cabello; Y SUR: El antiguo camino Real que de Guácara conduce a Puerto Cabello; tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 3 de Febrero (sic) de 1.977 (1er. Trimestre) anotado bajo el nro. 26, folios 45 al 49 del protocolo 3ero, tomo 26; b) Hacienda La Cumaca. NORTE: Una línea que parte del botalón “B” por el eje del río Cúpira; desde el batalón “B” pasando por el batalón “C” y siguiendo al cerro alto de la fila de paja conocida por pinacho del Diablo, pasando por el batalón “G” hasta el batalón “F” en Cuatro (sic) mil quinientos dieciocho metros (4.518 mts.); SUR: Limita con la sociedad mercantil INVERSIONES AGANGA, C.A., desde el batalón “G” hasta el batalón “H” en Quinientos cincuenta y cinco metros (555 mts.) del batalón “H” al batalón “I” en Dos (sic) mil ciento noventa metros con cincuenta decímetros (2.190,50 mts) con INVERSIONES LOZANO C.A., Arlonica, y con la casa de la Cumaca en Ciento (sic) cincuenta y seis metros (156 mts) y de allí en línea recta en Cincuenta (sic) metros (50 mts.); hasta llegar al batalón “I” al batalón “J” en Doscientos cincuenta metros (250mts.); ESTE: Desde el batalón “F” Río abajo hasta el camino, hasta el batalón “G” en Tres (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Diez (sic) Metros (sic) (3.410 mts.) limita con el Río La Cumaca: y OESTE: Con la hacienda Cúpira, del batalón “J” hasta el botalón “k” en Un (sic) mil noventa y cinco metros (1.095 mts.) y del batalón “K” hasta el batalón “A” en Trescientos (sic) cuarenta y tres metros (343 mts.), tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, durante el 4to. Trimestre de 1978, anotado bajo el nro. 21 folio 96 del protocolo 1ero, tomo 21. Los citados lotes tienen las siguientes medidas, novecientos dieciocho metros lineales (918 metros) aproximadamente, sobre la carretera La Cumaca (lindero oeste), y un mil cuarenta y nueve metros lineales (1.049m) aproximadamente, sobre la autopista variante Bárbula San Diego (lindero sur), con una superficie de aproximadamente ciento veinte hectáreas (120 ha aprox.) Comprendido dentro de las siguientes poligonales a saber: por el P1: (1137006; 645695,60) del P1 al P2 918 mts lineales; por el P2: (1137896,62; 615933,98) del P2 al P3 216,17 mts lineales; por el P3 (1137987,70; 615772,71) del P3 al P4 620,31 mts, lineales, por el P4: (1138583,20; 615569,38 del P4 al P5 218 mts lineales P5: (1138604,21; 615345,00) del P5 al P6 639,96 mts. Lineales; por el P6: (1137938; 615253,85) del P6 al P7 487,81 mts lineales; por el P7: (1137728,49; 614798,10) del P7al P8 lineales 182,98 mts, lineales, por el P8: (1137721,49; 614952,35) del P8 al P9 155,11 mts. Lineales, por P9: (1137441,25; 614966,37) del P9 al P10 255,42 mts. Lineales, por el P10: (1137322,15; 615050,51) del P10 al P11 291,35 mts. Lineales; por el P12 (1137041,91; 614791, 08) del P12 al P13 290,2 mts, lineales; y por el P13: (1136803,72; 614678,89) del P13 al P1 1049 mts. Lineales…”
5. QUINTO: Una vez verificado el cumplimiento de dicha obligación, y el pago del saldo restante convenido por las partes y como fue acordado en la cláusula cuarta, se ordena la protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
6. SEXTO: En caso de incumplimiento por parte del promitente vendedor respecto a lo ordenado por esta Superioridad, la presente sentencia se tendrá como título suficiente de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su protocolización e inscripción en el Registro competente.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
9. NOVENO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
Omissis
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Omissis
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.

En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:

Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).

Posteriormente en sentencia dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. RH-000075, de fecha treinta (30) de Julio de 2020, Expediente Nro. 19625 estableció que:
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)… (Subrayado y negritas propio).

De la jurisprudencia transcrita se colige que, la admisibilidad del recurso de casación es un presupuesto procesal de carácter imperativo regido por el principio tempus regit actum, cuya estricta observancia técnica conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia supedita el acceso a la sede extraordinaria a que la cuantía exceda de las 15.000 U.T. para demandas incoadas a partir del 25 de abril de 2019 inclusive.
Así las cosas, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, estimada en la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL, con 00/100 céntimos (Bs. 800.000) y esta cantidad según los dichos de la parte demandante representan DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 U.T), a razón de Bolívares Cincuenta cada Unidad Tributaria (Bs.50), según Gaceta Oficial N° 41.597 de fecha siete (07) de marzo de 2019, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente, lo cual determina para esta Alzada, que el monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente excede las unidades tributarias requeridas esto es, quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), para dar por satisfecho el precitado requisito de la cuantía. Así se evidencia.
Finalmente, en lo que respecta al último requisito de admisibilidad del recurso de casación, consistente en su anuncio tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de las actas que integran el presente expediente lo siguiente: la sentencia objeto del recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem. La última de las partes se dio por notificada en fecha doce (12) de febrero de 2026, iniciándose el cómputo del lapso legal para dicho anuncio el día trece (13) de febrero de 2026, venciendo el mismo el día dos (02) de marzo de 2026.
Ahora bien, consta en autos que en fecha doce (12) de febrero de 2026, el abogado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando en representación de la parte demandada, anunció recurso de casación. En consecuencia, se verifica que dicho anuncio fue efectuado dentro del término legal previsto en el artículo 314 de la norma anteriormente citada. Por tanto, este órgano jurisdiccional concluye que se encuentran satisfechos los presupuestos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima instancia, razón por la cual se declara la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, lo cual se reflejará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha doce (12) de febrero de 2026, por el abogado en ejercicio, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-075142144-4, modificado en sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A. En la persona del Administrador General MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.117 parte demandada contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día dos (02) de marzo de 2026. Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA


Abg. MARILYN BELANDRIA.

Se remite expediente conformado por las siguientes piezas procesales: Pieza principal Nro. 01, integrada por cuatrocientos veintiséis (426) folios útiles. Pieza N° 02, integrada por cuatrocientos cincuenta (454) folios útiles. Pieza de anexos, integrada por ciento setenta y ocho (178) folios útiles. Pieza de tercería, integrada por noventa y cinco (95) folios útiles. Cuaderno de medidas, pieza N° 01, integrado por trescientos cuarenta (340) folios útiles. Cuaderno de medidas, pieza N° 02, integrado por ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles. Todo ello se remite conjuntamente con el Oficio N° 025/2026.

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN BELANDRIA



Expediente Nro. 14.126
OAMM /MBH