REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMER EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de marzo de 2026
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.124
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MISLAY NASIANCENA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V.-7.537.943.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ y RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.154 y 111.353.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.791.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MISLAY NASIANCENA PÉREZ PÉREZ, asistida por las abogadas ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ y RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó Sentencia Interlocutoria en fecha seis (06) de junio de 2024, mediante la cual el referido Juzgado, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, siendo ejercido recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2024, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, bajo el Nro. 14.124 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes, con fundamento al recurso de apelación presentado.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, en representación de la parte demandante, consignó observaciones a los informes de su contraparte, y agregó anexos en copia simple.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, parte demandada, agregó escrito de argumentación con respecto al particular de lo alegado por la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, de la apelación extemporánea por tardía.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, parte demandada, solicitó sentencia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, solicitó se dicte sentencia sobre la incidencia por cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, parte demandada, solicitó sentencia.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, solicitó se dicte sentencia.
En fecha trece (13) de marzo de 2026, la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, parte demandante ratificó la solicitud de sentencia.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024, mediante la cual el referido Juzgado, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Por su parte el artículo 295 eiusdem establece:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos transcrito, se desprende que la decisión del Juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º,7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación, sin embargo la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar, evidenciándose que en el caso bajo estudio la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346, siendo declaradas sin lugar, en consecuencia el Tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, siendo remitidas las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 357 eiusdem Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha seis (06) de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
…El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Las cuestiones previas, especialmente las contempladas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser resueltas exclusivamente sobre aspectos procesales y no deben incluir elementos que afecten el fondo del asunto. La oposición de estas cuestiones debe ser manejada con cuidado para no incurrir en violaciones al debido proceso y asegurar que el proceso se desarrolle adecuadamente conforme a la ley.
En relación a la cuestión contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Este Juzgador observa que la parte demandante en su escrito libelar señala como parte demandada a la Junta Directiva de la Asociación Civil Pueblo Viejo de San Diego del estado Carabobo. Resulta forzoso declarar sin lugar a mencionada cuestión previa. Y ASI (sic) SE DECIDE.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Este Juzgador observa que la misma fue subsanada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Este Juzgador observa, alega la parte demandada lo siguiente: ... "solicita se cumpla con el contrato para la construcción de vivienda de fecha 29 de julio 2010 el cual anexo copia simple marcada con la letra "C"; ahora bien ese contrato corresponde a la parcela E-69 de aproximadamente 121,Mtros2, no a la parcela C-24 y menos aún al acuerdo firmado de forma privada entre Gabriel Rodríguez y la parte actora donde de mutuo y común acuerdo las partes convienen cambiar los términos del contrato siendo su nueva ubicación la parcela ubicada en la calle 4, manzana ETH18 (convenio marcado V); y (convenio marcado W), entonces realizamos con el debido respeto la observación al tribunal ya que se desconoce el contrato al cual la parte actora hace exigible su cumplimiento..." Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.-En este sentido, es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana MISLAY PEREZ (sic) PEREZ (sic) pretende el cumplimiento de contrato privado, lo cual se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, contenido en el Código Civil, conforme a la situación de hecho alegada como existente pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar el cumplimiento de contrato, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, por lo que en criterio de quien aquí suscribe no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este juzgado declara improcedente la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, prevista en los ordinales 4°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado a quo).
V
DE LOS INFORMES
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, en representación de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO, parte demandada, consignó escrito de informes en los siguientes términos;
…En relación a la decisión del tribunal de la causa es necesario resaltar lo siguiente: el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta incongruente la ya referida decisión y su motivación al decidir ya que la cuestión previa opuesta se basa en que la pretensión de la parte actora en su petitorio solicita se cumpla con el contrato para la construcción de vivienda de fecha 29 de julio 2010; ahora bien ese contrato corresponde a la parcela E-69 de aproximadamente 121, Mtros2, y no se corresponde ni a la parcela C-24 y menos aún al acuerdo firmado de forma privada entre Gabriel Rodríguez (sic) y la parte actora donde de mutuo y común acuerdo las partes convienen cambiar los términos del contrato siendo su nueva ubicación la parcela ubicada en la calle 4, manzana ETH18 (convenio marcado V); entonces realizamos con el debido respeto la observación al tribunal ya que se desconoce el contrato al cual la parte actora hace exigible.... El tribunal de la causa en su motivación para decidir destaca que la "ciudadana MISLAY NASIANCENA PEREZ (sic) PEREZ (sic) ya identificada; pretende el cumplimiento de un contrato privado el cual se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico....(fin de la Cita)" Nadie ha dicho lo contrario, solo se manifiesta en la acción opuesta, que la parte actora señala en su pretensión el contrato de fecha 29 de julio 2010, y el Juez de la causa le otorga valor probatorio al contrato de convenimiento suscrito de forma privada con Gabriel Rodríguez (sic) ya identificado, ciudadano de alzada, estos dos contratos son distintos en el objeto, puesto que nada tiene que ver con el contrato principal y no se puede exigir el cumplimiento de un contrato con las estipulaciones de otro con diferentes fechas y objetos es una distorsión de la realidad, son contratos de naturaleza distintas tanto el de fecha 29 de julio de 2010 y el de convenimiento Anexo W del libelo de demanda folio 84 de fecha 20 de Mayo (sic) del año 2018, la parte actora junto a Gabriel Alejandro Rodríguez González ya identificado de forma personal, convinieron reasignarse la ubicación siendo lo acordado entre ellos "una nueva ubicación Calle 4 manzana ETH18. Ciudadano Juez la parte actora pretende exigir un contrato que no existe porque fue remplazado por otro y al exigir su cumplimiento exige del contrato de fecha 29 de julio 2010 está dejando sin efecto el convenimiento privado y viceversa; está claro que esta situación y los motivos de la decisión no está contemplado en el contenido mismo del contrato que se demanda pues la figura de la REUBICACION (sic), no está contemplada en el contrato y por tal motivo no se puede cumplir lo que no se ha pactado; es necesaria que la obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, por lo que resulta absurdo querer pretender el cumplimiento de un contrato que se dejó sin efecto (por su Objeto) por tal motivo esta demanda no se puede declarar admisible. Haciendo la salvedad a este tribunal de alzada que mi intención como profesional del derecho es que se cumplan cada uno de los preceptos estipulados en la ley y no bajo la premisa de que se actué de forma ilícita e initendible, no son mis principios; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado debe garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos sin discriminación. No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera "normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda "tutela" lleva implícita la idea de "protección" y "salvaguarda", de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser "efectiva", es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
Se hace necesario que esclarezca la pretensión del parte (sic) actora para hacer una justa defensa y que la mismas beneficie a las partes en controversia y sin que esto signifique tácticas dilatorias o procesos indebidos ya que nuestras norma (sic) jurídica conlleva ciertas formalidades que deben cumplirse sin violentar el derecho de las partes en litigio.
CONCLUSIONES
En base a los puntos expuestos en relación de la sentencia interlocutoria apelada solicito sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas por este tribunal de Alzada. (Resaltado de la parte recurrente).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora no consignó su respectivo escrito de informes, ni por derecho propio ni a través de apoderado. En lo atinente a las observaciones, en su lugar solo presentó escrito de observaciones la abogada RAMONA MARGARITA VELÁZQUEZ GARCÉS, en representación de la ciudadana MISLAY NASIANCENA PÉREZ PÉREZ, parte actora, en los siguientes aspectos;
…Es de hacer notar que es cierto el contenido del convenio suscrito entre ambas partes, el cual contiene el membrete y sello de la Asociación Civil Pueblo Viejo de San Diego, y quien suscribe como acreedor, es precisamente el ciudadano Gabriel Alejandro Rodríguez González, quien SUSCRIBIÓ Y SELLO EL MENCIONADO CONVENIO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA MENCIONADA ASOCIACIÓN: por una parte, y por la otra parte, mi mandante Mislay Pérez Pérez. Cabe destacar, que no se trata de un contrato personal, ni de un tercero que no es parte del juicio, porque como se ha venido demostrando que en el ejercicio de sus funciones como representante legal de la asociación, el ciudadano Gabriel Alejandro Rodríguez González, tenía la facultad para actuar en nombre de su representada, como en efecto lo hizo al suscribir contratos con los asociados. Y así lo han venido haciendo quienes en continuidad administrativa lo sucedieron en el cargo. Con respecto a lo manifestado por la recurrente que con la solicitud de mi mandante de que se le construya su casa, que ya pagó, en la parcela C-24, se le están vulnerando los derechos a la ciudadana Geraldine González fue excluida definitivamente, de esa parcela C24 de la calle 2, por ser considerada una morosa extrema, es una afirmación totalmente desfasada ya que la mencionada ciudadana ya no es socia de la asociación; fue la misma junta directiva demandada quien la expulsó en fecha 19-09-2022, por morosidad por lo tanto ya no forma parte del conglomerado societario de ese lugar "Pueblo Viejo de San Diego". Todo esto según acta de asamblea general extraordinaria de fecha 19-09-2022 registrada por ante en el Registro Principal del Estado (sic) Carabobo, bajo el número 43, folios 388 al 397, Tomo 3", Trimestre 3 del protocolo de Transcripción del año 2022 (anexo al escrito libelar en fotocopia simple, marcado "AA").
Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos, la jurisprudencia y la doctrina aquí expuesta, así como las normas jurídicas y el rango constitucional de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que se ratifique la decisión de fecha 28/06/2024 emitida por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, al declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada
Por todos los razonamientos expuestos, solicito que la APELACION (sic) interpuesta por la representación de la accionada sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, y que continúe su curso legal, la acción que por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO interpuesta por la ciudadana MISLAY NASIANCENA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Secretaria (jubilada), titular de la cedula (sic) de identidad número V-7.537.943, domiciliada en la calle 2, inmueble B01, del conjunto residencial Asociación Civil "Pueblo Viejo" de San Diego Estado (sic) Carabobo, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Pueblo Viejo San Diego", Estado Carabobo, representada por los ciudadanos: 1) JUAN ALBERTO RIVERO SHWARCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V15.655.667, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Pueblo Viejo San Diego; 2) JOSE (sic) ANGEL (sic) MADRIZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V18.746.479, en su carácter de Vicepresidente: 3) TERCERO: JOSÉ RAFAEL PADRÓN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V10.232.022, en su carácter de Secretario: 4) JORGE ENRIQUE FOSCHI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V10.253.659, en su carácter de Tesorero: 5) JOSÉ MIGUEL PARRA GONZALEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V11.743.713, en su carácter de Primer Vocal: 6) YANDRA YIRLETZA MATURANA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V16.400.922, en su carácter de Segundo Vocal; 7) DANIEL JOAQUIN (sic) VILLADA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad número V14.383.377 on su carácter de Tercer Vocal. Es justicia constitucional, a la fecha de su presentación. (Destacado de la parte actora).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta alzada considera preciso entrar a analizar si la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de 2024, se encuentra ajustada a derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa lo siguiente:
En fecha diez (10) de agosto de 2023, la representación de la parte demandada JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO, comparece y en vez de contestar la demanda opone cuestiones previas, en el siguiente orden; 4° de la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por considerar el apoderado judicial que el contrato primigenio y su posterior acuerdo, fue pactado con terceros particulares, a saber, el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.400.743, y la ciudadana GERALDINE GONZÁLEZ (de quien no se evidencia datos de identificación).
Arguye conforme al ordinal 6° que la parte actora incurre en una errónea acumulación de causas, al solicitar cumplimiento de contrato y pago de honorarios profesionales. Finalmente, conforme al ordinal 11° alega que el contrato del cual se exige su cumplimiento no corresponde con la vivienda que manifiesta la parte actora, que en su lugar fue cambiada de común acuerdo con el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y la ciudadana MISLAY NASIANCENA PÉREZ PÉREZ, en ese orden expone que el contrato que fue presentado como prueba fundamental no existe.
Respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a resolver mediante Sentencia Interlocutoria en fecha seis (06) de junio de 2024, en los siguientes particulares, la referente al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada; al respecto, el tribunal declaró la improcedencia de dicha defensa al observar que en el libelo de demanda se señaló correctamente como parte demandada a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO.
Con respecto, al defecto de forma alegado bajo el ordinal 6° del mismo artículo, por presunto incumplimiento de los requisitos del artículo 340 eiusdem, el órgano jurisdiccional determinó que la incidencia carecía de objeto en virtud que la parte demandante procedió a subsanar oportunamente los defectos u omisiones advertidos, declarándola sin lugar.
De seguidas, en lo relativo al ordinal 11° del artículo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la defensa fundamentó su oposición en una presunta confusión sobre el objeto del contrato de construcción de vivienda cuya ejecución se exige. No obstante, el sentenciador, fundamentado en la doctrina de la Sala Constitucional (Sentencia N° 776 del 18/05/2001), determinó que la pretensión de cumplimiento de contrato privado es una acción perfectamente regulada en el ordenamiento jurídico civil y no se encuentra incursa en presupuestos de inadmisibilidad, falta de interés procesal o violación al orden público; en consecuencia, al no existir una prohibición legal expresa que impida el ejercicio del derecho de acción en este caso, el juzgador declaró improcedente la referida cuestión previa, ratificando la admisibilidad de la demanda.
En este orden, en atención a la técnica procesal que rige la materia y una vez examinadas las actas que integran el presente expediente, este Tribunal de Alzada debe pronunciarse sobre el ámbito de su competencia objetiva respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada bajo los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que el legislador venezolano ha establecido un sistema de impugnación diferenciado según la naturaleza y los efectos de cada defensa previa, por lo que se deja constancia de lo siguiente:
En primer término, en lo que respecta a las cuestiones previas de los ordinales 4° (ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado) y 6° (defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los requisitos del artículo 340 ejusdem), esta Superioridad se encuentra impedida de entrar a conocer el fondo de la apelación interpuesta. Ello obedece a la prohibición expresa contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe de manera taxativa que las decisiones dictadas sobre las defensas previstas en los ordinales 2° al 8° "no tendrán apelación". Tal restricción legal responde al principio de celeridad y a la naturaleza subsanable de dichos defectos, cuya resolución agota la instancia en la fase de incidencias, quedando cualquier inconformidad excluida de la doble instancia por mandato de ley.
En segundo término, y en sentido contrapuesto, este Tribunal admite y se restringe a conocer exclusivamente la apelación interpuesta contra la decisión relativa al ordinal 11° (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta). Esta cuestión previa, dada su entidad perentoria y su capacidad para desechar definitivamente la pretensión y extinguir el proceso —conforme lo prevé el artículo 356 del texto adjetivo civil—, goza de la prerrogativa del recurso de apelación de acuerdo con el precitado artículo 357, el cual otorga dicha alzada libremente cuando la cuestión es declarada con lugar, y en un solo efecto cuando es declarada sin lugar. En consecuencia, el debate judicial en esta instancia queda circunscrito estrictamente a la legalidad de la admisión de la acción, conforme a los límites de la competencia recursiva previamente expuestos.
En este devenir de las actuaciones, la parte demandada recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada con relación al ordinal 11° del artículo 346 en cuestión, alega lo siguiente;
…Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, esta cuestión previa la opongo en base a las siguientes consideraciones:
Invoco como fundamento legal lo siguiente: Ciudadano Juez cabe destacar que la presente causa la parte actora en el escrito libelar en su petitorio solicita se cumpla con el contrato para la construcción de vivienda de fecha 29 de julio 2010 ahora bien ese contrato corresponde a la parcela E-69 de aproximadamente 121, Mtros2, ni a la parcela C-24 y menos aún al acuerdo firmado de forma privada entre Gabriel Rodríguez y la parte actora donde de mutuo y común acurdo (sic) las partes convienen cambiar los términos del contrato siendo su nueva ubicación la parcela ubicada en la calle 4, manzana ETH18 ( convenio marcado V); entonces realizamos con el debido respeto la observación al tribunal ya que se desconoce el contrato al cual la parte actora hace exigible su cumplimiento partiendo del principio;
Que el legislador establece:
El legislador respecto a los contratos y su ejecución consagra que los mismos tienen fuerza entre las partes, se revocan por su exclusiva voluntad o por causas autorizadas por la Ley, deben ejecutarse de buena fe y obligan al cumplimiento de lo estipulado en su contenido, así como las consecuencias que se derivan.
En tal sentido, si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia, luego de transcribir el contenido de los artículos 12, 1.160 (sic) 1.167 del Código Civil, y reconocer que en el sub índice se demanda el cumplimiento de contrato, en el cual aparecen derecho u obligaciones entre las partes, e indicar que su resolución o cumplimiento sólo puede fundamentarse en causas especificas inherentes a ellos, concluyó equivocando en su interpretación, generando la consecuencias negativas del incumplimiento a mi mandante. (fin de la cita) Ciudadano juez la parte actora pretende exigir un contrato que no existe porque fue remplazado por otro y al exigir su cumplimiento exige algo que no está contemplado en el contenido mismo del contrato que se demanda pues la figura de la REUBICACION, (sic) no está contemplada en el contrato y por tal motivo no se puede cumplir lo que no se ha pactado; es necesaria que la obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, por lo que resulta absurdo querer pretender el cumplimiento de un contrato que se dejó sin efecto ( por su Objeto) y que en el caso de que se presuma su existencia el contendido no es el que la parte actora reclama puesto que la figura de la reubicación no se pactó por tal motivo esta demanda no se puede declarar admisible.
Cabe destacar ciudadano Juez, que se está exigiendo una obligación que no existe al no quedarnos claro el contrato que se demanda y la cualidad de las personas que deben comparecer a la causa y al no cumplirse con lo preceptuado se estaría violando mis derechos constitucionales y legales de la Asociación civil a la que representamos por lo que solicitamos sea declarada con lugar la cuestión previa invocada. (Destacado del recurrente).
Precisado lo anterior, con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad estima pertinente señalar que con relación a las circunstancias a identificar a los fines de determinar si existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dos (2) de diciembre de 2010, señalo lo siguiente:
(…)Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes: “(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente: “(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial… (OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbre 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Con fundamento en lo anterior, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
El juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, tiene el deber de calificar estas situaciones de ausencia de acción, para que la defensa perentoria del ordinal 11° sea declarada con lugar, debe verificarse si el derecho de acción ejercido por el demandante colide con alguna prohibición legal o si carece de los presupuestos ético-jurídicos necesarios para que el Estado active su función jurisdiccional. Por tanto, no basta con alegar una discrepancia sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales —materia que pertenece al fondo del debate—, sino que debe demostrarse que la ley misma, o los principios que rigen el proceso, impiden la admisión del libelo por ser la pretensión intrínsecamente rechazable ante la majestad de la justicia.
En este sentido, alega la parte demandada, JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO, con fundamento a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en la inexistencia de la obligación exigible, argumentando que el contrato de construcción de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, cuyo cumplimiento pretende la actora, fue sustituido y dejado sin efecto por un acuerdo posterior que modificó el objeto contractual (ubicación de la parcela). Sostiene la defensa que la accionante intenta derivar efectos de un negocio jurídico que perdió su vigencia por mutuo consentimiento, pretendiendo además la figura de una "reubicación" que a su decir nunca fue pactada en el instrumento original.
Así pues, alega que se vulneran los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, toda vez que los contratos solo obligan a lo expresamente pactado y no pueden ser revocados sino por voluntad de ambas partes. Por tanto, manifiesta que al no coexistir las obligaciones reclamadas con el contrato presentado, y al basarse la pretensión en un objeto ya reemplazado, la demandada afirma que la acción es legalmente inadmisible, pues se estaría exigiendo el cumplimiento de una prestación inexistente que desnaturaliza la relación contractual y violenta el derecho a la defensa de su representada.
Siguiendo la línea jurisprudencial expuesta, este Tribunal de Alzada debe precisar que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede ser utilizada como un mecanismo anticipado para debatir la existencia, validez o eficacia de las cláusulas de un contrato, pues tales aspectos constituyen el fondo del asunto que debe ser ventilado en la fase de mérito.
En el caso sub iudice, la parte demandada fundamenta su oposición en que el contrato cuyo cumplimiento se exige habría sido reemplazado por un acuerdo de "reubicación", alegando así la inexistencia de la obligación. No obstante, este Sentenciador observa que dicha argumentación no se encuadra en un mandamiento expreso de la ley que prohíba de plano la admisión de la demanda, sino que se refiere a una controversia sobre la ejecución y vigencia de las obligaciones pactadas. Determinar si un contrato fue novado, extinguido o si la figura de la "reubicación" es vinculante, requiere de un análisis exhaustivo de las pruebas y de la voluntad de las partes, labor que es propia de la sentencia definitiva y no de una incidencia de previo pronunciamiento.
Por consiguiente, al no existir una norma taxativa que prohíba reclamar judicialmente el cumplimiento de un contrato de construcción —acción que, por el contrario, encuentra su asidero legal en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil—, la pretensión no puede ser calificada como intrínsecamente rechazable. La discrepancia sobre cuál es el contrato vigente o el alcance de sus cláusulas pertenece a la esfera del debate probatorio sobre el fondo de la controversia. Declarar con lugar la cuestión previa bajo estos argumentos implicaría una denegación de justicia, al impedir que el juzgador analice la verdad procesal mediante el contradictorio. En conclusión, al no verificarse un impedimento legal o ético-jurídico que obstruya el ejercicio de la acción, la defensa perentoria invocada carece de fundamento legal para prosperar en esta etapa.
En conclusión, este Juzgador aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos y al evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la pretensión no se encuentra prohibida por la legislación, lo cual quiere decir que no existe ninguna norma expresa que prohíba la admisión de la referida demanda, a razón de lo esbozado debe forzosamente quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; que DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, prevista en los ordinales 4°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, prevista en los ordinales 4°, 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteadas por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PUEBLO VIEJO DE SAN DIEGO.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mb/Olex
Expediente Nro. 14.124
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