REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.528

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.430.952.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA y MARIADELINA ORTEGA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.246 y 55.685, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PINTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo 1.998, bajo el Nro.38, Tomo 6-A, Sociedad Mercantil INVERSIONES TÉCNICAS Y CONTRATACIONES S.A., inscrita por ante el Registro Primero del estado Aragua, en fecha dos (02) de abril 1.991, bajo el Nro.3, Tomo 408-B, representada por su presidente el ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-8.846.817, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio seis (06) y su folio siete (07). Acta de Inhibición de fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, suscrita por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA y MARIADELINA ORTEGA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINTA, C.A., y Sociedad Mercantil INVERSIONES TÉCNICAS Y CONTRATACIONES S.A., Representada por su presidente el ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de febrero de 2022, bajo el Nro. 13.528 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:

ACTA
En horas de despacho del día de hoy 31 de enero de 2022, quien suscribe, JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en mi condición de Juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expongo lo siguiente:

De las actas procesales se constata que la presente causa se trata de una incidencia de inhibición surgida en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, asistida por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.246, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES PINTA C.A. e INVERSIONES TÉCNICAS Y CONTRATACIONES C.A., por lo que es indispensable señalar que entre la referida abogada y mi persona existe una amistad desde hace mucho tiempo, llegando a compartir en reuniones familiares y sociales, circunstancias por la que mi imparcialidad en la presente causa queda en entredicho al tratarse de una persona que goza de mi más alta estima y afecto.

Ciertamente, en anteriores oportunidades me he inhibido en los juicios donde participa la referida profesional del derecho, siendo declarada con lugar la inhibición planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia dictada el 18 de junio de 2009.

La inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en este sentido, el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (...)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.

En atención al contenido de la norma transcrita y en virtud de la amistad que me une a la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, me encuentro impedido de conocer en todos los juicios en los que ella actúe como parte, abogada asistente o apoderada y como quiera que en la presente incidencia es la abogada asistente de la parte demandante, ME INHIBO de conocer la presente causa y en consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó se leyó y firma. (Mayúscula y Negrilla del acta de inhibición).

III
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, este punto resulta ineludible establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación".
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…Omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Énfasis propio).
En armonía con lo expuesto, el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, siendo ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, quien ostentaba el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Emiro Antonio Gracia Rojas en un caso análogo al presente:
(…) constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En virtud de lo antes expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva del abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del conocimiento de la causa; se evidencia, por notoriedad judicial que el referido juez cesó en sus funciones en ese Tribunal por motivos de ascenso, habiéndose designado el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; conforme al Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2198-2024 de fecha trece (13) de agosto de 2024, en correspondencia a lo acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha trece (13) de agosto de 2024, siendo juramentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2024, por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es por lo que resulta inoficioso para quien aquí decide, emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por cuanto existe decaimiento del objeto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, quien fungía como Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado la ciudadana LAURA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.430.952, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo 1.998, bajo el Nro.38, Tomo 6-A, Sociedad Mercantil INVERSIONES TÉCNICAS Y CONTRATACIONES S.A., inscrita por ante el Registro Primero del estado Aragua, en fecha dos (02) de abril 1.991, bajo el Nro.3, Tomo 408-B, representada por su presidente el ciudadano MANUEL GALANTE COCINA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-8.846.817, respectivamente, por cuanto el referido abogado no ejerce actualmente el cargo de Juez.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN K. BELANDRIA


OAMM/MKBH./dm