REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.240

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha nueve (09), de marzo de 2005, bajo el N°26, tomo 19-A RM 314.

ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUAN ERNESTO GUERRA COGORNO, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO y BÁRBARA ESPINOZA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los. Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 309.211, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.450, y V-7.085.143, respectivamente en su condición de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, bajo el N° 76, tomo 42-A.

ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y STEFANY YISEL GARCÍA SÁNCHEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 308.034, 74.954 y 324.172, respectivamente.

MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.

DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA


II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha nueve (09) de febrero de 2026, este Tribunal Superior dictó Sentencia Definitiva en el juicio por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, contra los ciudadanos JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, declarando:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha nueve (09), de marzo de 2005, bajo el N°26, tomo 19-A RM 314, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2025.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de octubre de 2025.
3. TERCERO: PROCEDENTE la denuncia de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha nueve (09), de marzo de 2005, bajo el N°26, tomo 19-A RM 314, contra los ciudadanos JUAN MANUEL TOMÉ OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.108.450, y V-7.085.143, respectivamente en su condición de directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, bajo el N° 76, tomo 42-A.
4. CUARTO: SE ORDENA, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, donde los socios puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a la designación de la junta directiva y el comisario de la referida empresa, la cual se convocará, para el décimo quinto (15) día siguiente a que conste la publicación en un diario de mayor circulación; y su consignación en el presente expediente, del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a las 09:30 de la mañana, en la sede de la prenombrada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y 7 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.


En este sentido, el abogado DARIO MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, comparece a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2026, solicita que sea corregido el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria de la referida sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2026, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, el abogado DARIO MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, en su solicitud de aclaratoria expone:
TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, esa Superioridad, por auto expreso, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días, para que las partes presentaren las observaciones a los informes y finalizado el mismo, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El vigésimo (20) día para la presentación de los informes, fue el cinco (5) de diciembre de 2026, comenzando a transcurrir los ocho (8) días del lapso de observaciones, el cual concluyó el día nueve (9) de enero de 2026.
A partir del día inmediato siguiente, esto es, del diez (10) de enero de 2026, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para el dictamen de la sentencia, el cual concluyó el día diez (10) de marzo de 2026.
Dado que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal para sentenciar, el lapso para interponer cualquier recurso, y para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, comienza a correr el día inmediato siguiente al que se cumpla el lapso para dictar sentencia.
En efecto, cuando la sentencia es dictada DENTRO del lapso legal correspondiente, dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, para que se considere abierto el lapso procesal inmediato siguiente, ello en aplicación del principio de preclusión procesal, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 5 de mayo de 2003, Exp. 02-0334, (Julio Alvides Rojas Peña en Amparo):

"Ahora bien, el lapso dispuesto por el sentenciador es preciso dejarlo correr íntegramente, de manera que, aun cuando el juez se pronuncie su decisión en uno cualesquiera de dichos días el plazo continuara hasta extinguirse completamente y sólo después de transcurrido, comenzara a correr uno distinto para el próximo acto procesal, que en el caso de autos se trataba del anuncio del recurso de casación si hubiere lugar al mismo, ello obedece al principio de preclusión de los lapsos procesales que rige el proceso, y que exige que una nueva etapa no se inicie hasta tanto la precedente haya expirado, creando una seguridad jurídica entre los Iitigantes, en el sentido que tengan la certeza de la oportunidad de la que disponen para que se cumplan determinados actos y puedan ejercer sus defensas."
De modo pues que, habiendo vencido el lapso para sentenciar, el 10 de marzo de 2026, hoy once (11) de marzo de 2026, es el primer (1er.) día de despacho siguiente, por lo que la presente solicitud de aclaratoria es tempestiva y así respetuosamente solicito sea declarado.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito del tribunal a su digno cargo, se sirva dictar ACLARATORIA O AMPLIACIÓN del fallo, únicamente en dos (2) aspectos contenidos ambos en el dispositivo CUARTO de la sentencia, el cual establece:
CUARTO: SE ORDENA, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, donde los socios puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a la designación de la junta directiva y el comisario de la referida empresa, la cual se convocará, para el décimo quinto (15) día siguiente a que conste la publicación en un diario de mayor circulación; y su consignación en el presente expediente, del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a las 09:30 de la mañana, en la sede de la prenombrada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y 7 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A."
PRIMERO: Como se observa, el dispositivo CUARTO ORDENA la CONVOCATORIA a la asamblea de accionistas de la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, pero no indica con precisión que dicha convocatoria la librará o emitirá el propio Tribunal, como lo ordena el artículo 291 del Código de Comercio, en su parte in fine, así:
"Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto." (Subrayado de esta Alzada).
Como se desprende de la norma copiada, es el Juez de Comercio el que debe ACORDAR, es decir, emitir o librar la correspondiente convocatoria, pues el Juez es el órgano CONVOCANTE en este tipo de procedimientos. De la redacción del dispositivo cuarto DE LA SENTENCIA, no queda claramente establecido si la convocatoria la librará este Tribunal, conforme lo ordena el artículo 291 del Código de Comercio, por lo que en este primer aspecto de la solicitud de aclaratoria, nos limitamos a solicitar, que ese Tribunal a su digno cargo, en forma expresa, establezca como aclaratoria o ampliación del fallo, que la convocatoria será emitida o librada por este Tribunal, y así respetuosamente lo solicito SEGUNDO: En el mismo dispositivo CUARTO se establece que la asamblea, se llevará a cabo "en la sede de la prenombrada Sociedad Mercantil". La sede de la empresa, según el artículo 1° de sus estatutos sociales es: "Urbanización El Viñedo, Av. Andrés Eloy, Blanco, c/c Carlos Sanda, Centro Comercial Bervely Certer, Piso 2, Oficina N° 1, Teléfonos: 0241 8249080,Valencia, Estado Carabobo". Ahora bien, esa oficina se encuentra cerrada desde hace mucho tiempo, y por tal razón, en el libelo, expresamente solicitamos que la asamblea se celebrase en la sede del tribunal.
El hecho de que la oficina se encuentra cerrada y que allí no funciona ni esa ni ninguna otra empresa, consta de las propias actas del expediente al folio 1841de la pieza 1 del expediente, donde el Alguacil del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de que la oficina se encontraba cerrada, manifestando:
AI llegar a la dirección antes mencionada y hacer los toques de rigor no salió persona con quien entrevistarme, de seguida me entrevisté con la ciudadana OMAIRA HERRERA, titular de la cédula de identidad NV-17.065.701, administradora del centro comercial, quien me manifestó que la oficina está cerrada, que vienen de vez en cuando dan una vuelta y se van..." mereciendo su declaración el carácter de fidedigna por emanar de funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, la presente solicitud de aclaratoria o ampliación, se limita a pedir al tribunal que establezca que la asamblea se celebrará en la sede del tribunal, o en su defecto, que la misma podrá celebrase en las AFUERAS de la oficina 1 del piso 2 del Centro Comercial Bervely Center, en caso de que los administradores denunciados no comparecieren el día de la asamblea y no faciliten el acceso a dicha oficina, para la celebración de la asamblea. Dejo de esta manera formulada la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo, únicamente en los dos aspectos señalados (Sestacado propio)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte solicitante, fundamenta su petición señalando: como primer punto se refiere a la tempestividad de la solicitud, que el tribunal aclare quién debe convocar la asamblea extraordinaria, por lo que manifiesta “es el Juez de Comercio el que debe ACORDAR, es decir, emitir o librar la correspondiente convocatoria, pues el Juez es el órgano CONVOCANTE en este tipo de procedimientos”, solicitando “nos limitamos a solicitar, que ese Tribunal a su digno cargo, en forma expresa, establezca como aclaratoria o ampliación del fallo, que la convocatoria será emitida o librada por este Tribunal, y así respetuosamente lo solicito”. En resumen: acordar es decidir el "qué", y convocar es llamar para el "cuándo" y "dónde"
Finalmente peticiona “pedir al tribunal que establezca que la asamblea se celebrará en la sede del tribunal, o en su defecto, que la misma podrá celebrarse en las AFUERAS de la oficina 1 del piso 2 del Centro Comercial Bervely Center”.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Con relación a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Superioridad considera imperativo traer a colación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Destacado propio).
En virtud de la norma antes señalada, la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia, es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, no obstante, resulta imperativo traer a colación, lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, que acerca de la oportunidad para efectuar las actividades procesales, señaló lo siguiente:
En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Dentro de este marco, es oportuno citar al Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro de Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, sobre los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes comenta lo siguiente:
Derecho a la defensa e igualdad de las partes: el derecho a la defensa lo entienden el artículo 49 constitucional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de rebatir la pretensión deducida en su contra, sino también como las que correspondan en el proceso al actor.
Conforme lo antes expuesto, los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales.
Ahora bien, aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa, fue proferida en fecha nueve (09) de febrero de 2026, vale decir, al día treinta y uno (31) del lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido en atención a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, así como en observancia, con las garantías constitucionales, del debido proceso y el derecho a la defensa, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso para dictar sentencia que en la presente causa venció el día diez (10) de marzo de 2026.
Siguiendo el hilo argumentativo, el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la aclaratoria de sentencia comienza a computarse a partir de la fecha del vencimiento del lapso sentencia, es decir, el diez (10) de marzo de 2026, por lo que las partes pueden hacer uso de esa petición en la referida fecha o al día siguiente, en consecuencia visto que la parte demandante solicitó una aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2026, el día once (11) de marzo de 2026, vale decir, el día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es por lo que concluye quien suscribe, que la presente solicitud fue interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, considerándose de esta forma tempestiva la petición. Así se decide.
Dicho lo anterior, este Tribunal entra a revisar la procedencia de la aclaratoria solicitada, con fundamentos en los términos siguientes:
Con respecto a que la convocatoria sea emitida o librada por este Tribunal, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 291 del Código de Comercio que establece:
Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto (Destacado propio)
De conformidad con lo antes expuesto, el Juez mercantil si considerare suficientes los indicios acordará la convocatoria de la asamblea, siendo pertinente señalar la definición etimológica de la palabra acordar que jurídicamente significa convenir, resolver o decidir de común acuerdo por dos o más partes, o dictar una disposición por una autoridad (juez, tribunal u órgano administrativo). Implica la manifestación de voluntad para producir efectos jurídicos vinculantes, o la resolución formal de un asunto administrativo o judicial.
En el ámbito procesal, es el acto procesal mediante el cual un Juez o un órgano administrativo, tras evaluar el cumplimiento de requisitos legales, concede, decreta o dispone la ejecución de una medida, diligencia o derecho solicitado.
Siguiendo el hilo argumentativo, la Diferencia entre Acordar y Convocar, recae en que la primera significa decidir, pactar o llegar a un consenso entre partes sobre un asunto, mientras que convocar implica llamar, citar o reunir a personas para un acto, lugar o reunión específica. Acordar es el resultado (la decisión), y convocar es la acción de reunir a las personas para discutir o comunicar dicha decisión. Recuerda que lo que se agrega después que se corrige va resaltado en azul. En ese contexto, el Juez mercantil debe limitarse a ordenar la realización de la convocatoria, correspondiéndole a los socios cumplir con este formalismo sin que estos puedan hacer caso omiso, por cuanto constituye una orden judicial.
En este sentido, en atención al principio de la autonomía societaria, que para COLIN Y CAPITANT, (1.951, p. 170), es un principio jurídico esencial que domina la materia de los actos jurídicos tocantes a las relaciones de orden económico patrimonial, y consiste:
… en que los particulares puedan ejecutar todos los actos jurídicos que quieran, y de hacerles producir las consecuencias jurídicas que les convengan, siempre que no se trate de un acto o de un efecto jurídico prohibido por una disposición expresa de la ley. Todo lo que no está prohibido, está permitido…
Según BALLESTEROS, en su obra “Las condiciones generales de los contratos y el principio de la autonomía de la voluntad. José María Bosch Editor. Barcelona (España). 1999, p. 17.” la autonomía de la voluntad:
… consiste en la posibilidad de que los individuos puedan dictar normas, como expresión de esa libertad para auto-regular sus relaciones privadas, normas que el Estado asumirá como propias, concediéndolas un vigor semejante al de la ley y por cuya eficacia velará con idéntico rigor.
En sintonía con lo antes expresado el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
Sobre este particular, el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comentada, tercera edición, tomo I, pag 335, estableció: “El sujeto pasivo del derecho de asociación es el Estado, que tiene el deber jurídico de establecer un régimen de derecho positivo que permita a las asociaciones surgir y desarrolla libremente sus actividades”
Sobre este particular, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció en sentencia N° de fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en el caso: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS:
…en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de asociación de toda persona con fines lícitos, siendo que estas además pueden adquirir personalidad jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, una vez protocolizada su acta de creación ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, con lo cual alcanzan esa autonomía para la elaboración de su propia normativa interna para organizarse, que se cristaliza y desarrolla dentro del marco de su régimen estatutario y demás actos normativos que definen su estructura interna, autoridades y características de funcionamiento, así como los derechos y obligaciones a las que se encuentran conminados sus asociados; entre las cuales destaca la potestad sancionatoria sobre cada uno de sus miembros cuando se encuentren incursos en conductas consideradas censurables por apartarse del cumplimiento de sus fines y si bien estos presupuestos fungen se comportan como verdaderas normas de conducta que pueden tener carácter coercitivo y al ser aceptadas por la mayoría de sus miembros, su imposición no puede ser considerada per se violatoria de derechos constitucionales; no obstante, cualquier acto de esta naturaleza no puede ser concebido como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, toda vez que dichos actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia N° 1.107 del 4 de noviembre de 2010). (Subrayado propio).
De igual manera se consagra el principio de autonomía societaria o de la voluntad, es la facultad de los socios para autorregular sus intereses, diseñando libremente los estatutos y normas que regirán su sociedad mercantil. Permite crear un derecho propio para la empresa, complementando la legislación vigente, pero con límites legales, de orden público y los configuradores del tipo social elegido.
Ahora bien, lo antes desarrollado, permite concluir que la labor del juez mercantil no puede cercenar el referido principio de autonomía societaria, por lo que, en las causas de irregularidades administrativas como el presente caso, el Juez se encuentra limitado a acordar la convocatoria a la asamblea extraordinaria correspondiendo ejecutarla a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TPR C.A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de sus estatutos sociales que sobre este particular reza parcialmente lo siguiente:
La Junta Directiva deberá convocar extraordinariamente a la Asamblea dentro del término de un (1) mes si lo exige un número de accionistas que represente una quinta parte del capital social, Todo accionista tiene derecho a ser convocado a su costa, por carta, fax, correo electrónico o medios de comunicación similares, a la dirección que oportunamente hubiere comunicado a la Junta Directiva. Las convocatorias deberán indicar el día, hora y lugar de celebración de la Asamblea, así como su objeto (Destacado propio).
Ahora bien, como quiera que la presente causa se originó entre otras cosas por la falta de convocatoria a la asamblea extraordinaria, por parte de la junta directiva, es preciso traer a colación la decisión proferida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 585 del 12 de mayo de 2015, mediante la cual modificó el contenido del artículo 291 del Código de Comercio, donde se estableció lo siguiente:
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999, se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Con base en el criterio antes señalado se observa que cuando debe prevalecer los interese de la sociedad, se encuentran legitimados todos los accionistas para actuar en beneficio de ésta, en razón de ello, siendo que este Tribunal ordena la convocatoria a la asamblea de accionistas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, deja sentado, que la referida convocatoria puede ejecutarse por la junta directiva y/o por cualquiera de los socios que tengan interés en su celebración, en virtud de la imposibilidad que esta se efectuará hasta la presente fecha, tal y como se indicará en la dispositiva del presente pronunciamiento. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, pasa quien decide a revisar el segundo aspecto señalado en la solicitud de aclaratoria, referido al lugar donde se llevará a cabo la asamblea extraordinaria, en este sentido se observa, que la parte solicitante de la aclaratoria o ampliación señala lo siguiente:
En el mismo dispositivo CUARTO se establece que la asamblea se llevará a cabo "en la sede de la sociedad Mercantil". La sede de la empresa, según el artículo 1° de sus estatutos sociales es: "Urbanización El Viñedo, Av. Andrés Eloy, Blanco, c/c Carlos Sanda, Centro Comercial Bervely Certer, Piso 2, Oficina N° 1, Teléfonos: 0241 8249080,Valencia, Estado Carabobo". Ahora bien, esa oficina se encuentra cerrada desde hace mucho tiempo, y por tal razón, en el libelo, expresamente solicitamos que la asamblea se celebrase en la sede del tribunal.
El hecho de que la oficina se encuentra cerrada y que allí no funciona ni esa ni ninguna otra empresa, consta de las propias actas del expediente al folio 1841de la pieza 1 del expediente, donde el Alguacil del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia de que la oficina se encontraba cerrada, manifestando:
AI llegar a la dirección antes mencionada y hacer los toques de rigor no salió persona con quien entrevistarme, de seguida me entrevisté con la ciudadana OMAIRA HERRERA, titular de la cédula de identidad NV-17.065.701, administradora del centro comercial, quien me manifestó que la oficina está cerrada, que vienen de vez en cuando dan una vuelta y se van..." mereciendo su declaración el carácter de fidedigna por emanar de funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, la presente solicitud de aclaratoria o ampliación, se limita a pedir al tribunal que establezca que la asamblea se celebrará en la sede del tribunal, o en su defecto, que la misma podrá celebrase en las AFUERAS de la oficina 1 del piso 2 del Centro Comercial Bervely Center, en caso de que los administradores denunciados no comparecieren el día de la asamblea y no faciliten el acceso a dicha oficina, para la celebración de la asamblea. (Énfasis propio).
En este sentido, este Tribunal en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2026 señalo lo siguiente:
CUARTO: SE ORDENA, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, donde los socios puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a la designación de la junta directiva y el comisario de la referida empresa, la cual se convocará, para el décimo quinto (15) día siguiente a que conste la publicación en un diario de mayor circulación; y su consignación en el presente expediente, del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a las 09:30 de la mañana, en la sede de la prenombrada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y 7 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A (Destacado propio).

Atendiendo a lo planteado, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocar ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de este Tribunal).

Sobre el alcance de la norma transcrita, el autor HUMBERTO CUENCA en su obra Curso de Casación Civil, expresa:
Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad

En opinión de Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”.

Asimismo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronunció en sentencia número 0441, del 7 de junio de 2017, caso: Luisa Ortega Díaz, en los términos siguientes:
...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...).
(Omissis)
...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente . (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Conforme con los antes expresado, la figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución. Asimismo, el instituto de la aclaratoria de sentencias persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.
Por lo cual, tal como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1. Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2. Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3. Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4. Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, se observa que la parte solicitante pretende sea dictada una ampliación del fallo, al referirse al lugar donde debe celebrarse la asamblea de accionistas acordada por este Tribunal, sobre este aspecto la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su decisión N° 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente N 2007-0982, dispuso lo siguiente:
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.
(...Omissis...)
En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen.
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que ( ) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada (Vid. Sentencia de esta Sala N 324 del 9 de marzo de 2001, caso: Luis Morales Bance y otros ).
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que [el] juez solo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, Teoría General del Proceso ,Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).

Conforme lo antes expuesto, las ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
Ahora bien, considerando que la parte demandante solicitó en su escrito de irregularidades administrativas, que se designara como lugar para la celebración de la asamblea extraordinaria, la sede del Tribunal, resulta oportuno indicar que si bien es cierto, la dispositiva del fallo proferido en fecha nueve de febrero de 2026, indicó que la referida asamblea se llevaría a cabo en la sede de la sociedad Mercantil INVERSIONES TPR C.A, no es menos cierto que el fin último de todo pronunciamiento es su efectiva ejecución, toda vez que con esta se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que estima este jurisdicente pertinente haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ampliar el dispositivo del fallo, específicamente en la parte infine del particular cuarto, por cuanto no implica una modificación sustancial de lo decidido, en consecuencia queda establecido de la siguiente forma:

CUARTO: SE ORDENA, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, donde los socios puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a la designación de la junta directiva y el comisario de la referida empresa, la cual se convocará, para el décimo quinto (15) día siguiente a que conste la publicación en un diario de mayor circulación; y su consignación en el presente expediente, del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a las 09:30 de la mañana, en la sede de la prenombrada Sociedad Mercantil, o en la sede del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y artículo 7 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A.

Con fundamento en lo antes expresado, queda así, aclarada y ampliada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2026, en la presente causa, en cumplimiento de la facultades conferidas por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y con el fin de garantizar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como expresamente se indicará en la parte dispositiva de este pronunciamiento. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: TEMPESTIVA, la solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia, presentada por el abogado DARIO MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha nueve (09), de marzo de 2005, bajo el N°26, tomo 19-A RM 314.
2. SEGUNDO: QUEDA ACLARADO, el particular cuarto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2026, correspondiéndole a la junta directiva o a cualquiera de los socios directores, que tengan interés en su celebración, realizar la convocatoria a la asamblea extraordinaria, en los términos establecidos en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2026.
3. TERCERO: PROCEDENTE, la ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2026, específicamente en el particular CUARTO, de la parte dispositiva, el cual quedará establecido de la siguiente forma: CUARTO: SE ORDENA, la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A, donde los socios puedan deliberar sobre las denuncias formuladas, relativas a la designación de la junta directiva y el comisario de la referida empresa, la cual se convocará, para el décimo quinto (15) día siguiente a que conste la publicación en un diario de mayor circulación; y su consignación en el presente expediente, del Cartel de Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a las 09:30 de la mañana, en la sede de la prenombrada Sociedad Mercantil, o en la sede del Juzgado de la causa, vale decir, Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y artículo 7 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TPR C.A.
4. CUARTO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2026, manteniendo toda su fuerza y vigor el contenido del referido fallo.
5. QUINTO: Se ordena la notificación a las partes del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, y siendo las 2: 50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.


OAMM/YGRT
Expediente Nro 14.240