REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.084
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: IVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.7373.528.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALÁ, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM y ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.263, 94.059 y 311.559 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIO MAYORCA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.565.200.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY RAQUEL REA ROMERO y GRISEL MARÍA SANGRONIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.777 y 305.148.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha tres (03) de marzo del 2026, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ciudadana IVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificados en autos, parte demandante, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha trece (13) de febrero del 2026.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ciudadana IVONNE NORELY VALERA REINA, parte demandante, en la causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) Que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) Que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de entrar a la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es imperioso resaltar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su Título VIII, prevé lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Casación ejercido por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando con el carácter de apoderado judicial, de la ciudadana IVONNE NORELY VALERA REINA, parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha trece (13) de febrero de 2026, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE NORELY VARELA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.737.528, parte demandante.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, fecha siete (07) de agosto de 2024, que declaro: 1- PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro V-8.737.528, asistida por el abogado LUIS GUSTAVO RIERA CHÁVEZ, titular de la cédula de Identidad N V 13.180.897, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 239.781, en contra del ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200. 2- SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos YVONNE NORELY VALERA REINA titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.528, con el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200, teniendo como fecha de inicio el veintiuno (21) de junio de 2017 y fecha de término el siete (07) de marzo de 2021. 3- TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.737.528, con el ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.200, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, desde el día veintiuno (21) de junio de 2017 hasta el día siete (07) de marzo de 2021. 4- CUARTO: En virtud de haber vencimiento reciproco, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentran lleno el extremo o requisitos a la susceptibilidad de ser recurrible, establecido en el numeral 2° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a la sede casacional, para la procedencia de admisibilidad, del caso bajo análisis, la presente causa se encuentra enmarcada en la acción mero declarativa de reconocimiento de relación concubinaria lo cual representa un procedimiento especial sobre el estado y capacidad de las personas. La Sala de Casación Civil en reiterados criterios jurisprudenciales contenidos en los artículos 312 y 39 del Código de Procedimiento Civil que confiere casación de las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales sobre el estado y capacidad de las personas. LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia número 07, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nº RC 99-607, caso por reivindicación propuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTÍNEZ PAZ, contra los ciudadanos GERMÁN ESPINA y JESÚS RAFAEL GUERRERO, estableció:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los litigantes indicar el valor del interés principal del juicio, a los fines de establecer la competencia por la cuantía, que es una regla cuya única excepción se encuentra prevista en el artículo 39 eiusdem, cuando declara, que excepto las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, todas las demás son apreciables en dinero. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo transcrito se concluye que las causas relativas al estado y capacidad de las personas están exentas de estimación de cuantía, pues cualquier decisión que modifique el estado civil o la capacidad no es apreciable en dinero. En consecuencia, la competencia por cuantía opera como regla general en el proceso civil, conforme al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la obligación de indicar el valor del interés principal del juicio. La única excepción a esta regla se encuentra en el artículo 39 eiusdem, que excluye exclusivamente las demandas sobre estado y capacidad, mientras que todas las demás pretensiones deben ser necesariamente valoradas económicamente para determinar la competencia del tribunal, de acuerdo al criterio de la sala ut supra citado.



Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente de la presente acción mero declarativa de concubinato, debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento necesario para acceder a la sede casacional, será aquel que dicte en los procedimientos especiales sobre el estado y capacidad de las personas, necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción Así se observa.
Finalmente, en cuanto al cómputo del lapso procesal para anunciar el recurso de casación, resulta pertinente señalar que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil consagra: “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos”.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha trece (13) de febrero de 2026, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, se dio por notificada la parte demandada, tal como consta en autos, que riela en el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal Nro. 01; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir al día siguiente, fecha cinco (05) de marzo de 2026, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026.
Observando que en fecha cuatro (04) de marzo del 2026, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ciudadana IVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificados en autos, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, lo cual quiere decir que el referido anuncio fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem, es decir, de manera anticipada.
En este punto, relativo a la tempestividad del recurso, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia número 06, de fecha ocho (08) de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
…Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado propio).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha veintidós (22) de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ciudadana IVONNE NORELY VALERA REINA, en fecha tres (03) de marzo de 2026, aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestiva. Así se declara.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha trece (13) de febrero de 2026, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por la Abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ciudadana IVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.737.528, parte demandante, en fecha tres (03) de marzo de 2026, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de febrero de 2026. De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veintitrés (23) de marzo de 2026, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Se remite constituido por tres (03) pieza principal, pieza principal Nro. 01, constantes de ciento ochenta y dos (182) folios útiles. Un (01) cuaderno de medidas, pieza Nro. 01, constantes de doce (12) folios útiles. Recurso de hecho, pieza Nro. 01, constantes de ciento ochenta y cinco (185) folios útiles. Un (01) cuaderno separado de incidencia de inhibición, pieza Nro. 01, constantes de veinte (20) folios útiles. Pieza principal Nro. 02, constantes de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles. Recurso de hecho pieza Nro. 02, constantes de ciento nueve (109) folios útiles. Pieza principal Nro. 03, constantes de doscientos cinco (205) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas, constantes de quince (15) folios útiles, conjuntamente con oficio Nro. 038/2026.

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Expediente Nros. 14.084
OAMM/MKBH/dm.