REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.313

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre del 2008, bajo el N° 02, Tomo 97-A.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS(AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.183.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.751, y las sociedades mercantiles HAFARLUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto del 2004, bajo el N° 25, Tomo 66-A, modificada según asamblea extraordinaria protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 05 de noviembre de 2019, bajo el N° 7, Tomo 139-A RM314, e INVERSIONES 7516910, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de enero del 2011, bajo el N° 49, Tomo: 8-A, modificada según asamblea extraordinaria protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de agosto de 2013, bajo el N° 2, Tomo 99-A 314.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abogada YASMILA DEL CARMEN FARIAS, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- II -
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se evidencia que mediante acta de fecha 21 de enero del 2026, inserta en los folios 29 y 30 de la presente pieza; la ciudadana YASMILA DEL CARMEN FARIAS, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el mandamiento de ejecución surgido en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS que fuera incoado por la Sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., previamente mencionada, en contra del ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ y las sociedades mercantiles HAFARLUS, C.A., e INVERSIONES 7516910, C.A., antes identificadas.
En fecha 5 de marzo de 2026, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No puede pasar inadvertido esta Alzada, que la presente incidencia de inhibición surge en un Tribunal que actúa como comisionado. En efecto, la juez inhibida en el acta señaló que se inhibe de conocer la presente comisión, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, previa distribución del mandamiento de ejecución dandole entrada bajo el número de comisión 9506.
En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez. (Negritas del Tribunal).

Asimismo, los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 239. Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Artículo 241. Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.
Igualmente, sobre los citados artículos y la competencia para conocer de las inhibiciones propuestas por los jueces comisionados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada REG.000417 de fecha 13 de junio de 2012, expediente Nº AA20-C-2012-000346, estableció lo que sigue:
“…En este sentido, se desprende que en la presente incidencia el juez inhibido, Abogado Crisanto José Ferrebus Segovia, juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, actuó como juez comisionado a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por el ciudadano Elvis Rafael Porte Briceño, asistido por el abogado Ricardo Salas Moreno, contra el ciudadano Leonardo Javier Mendoza, por lo cual es importante señalar lo preceptuado en el artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado:
“Articulo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Negritas y subrayado de la Sala)
Articulo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:
“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente; es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición. Así se establece. (Resaltado de la Sala).
Como corolario, el anterior criterio fue reiterado mediante sentencia N° 000704, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, a tenor de lo siguiente:
En este sentido, se desprende que en la presente incidencia la jueza inhibida, Abogada Andreina Rosales Quintero en su carácter de jueza provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuó como jueza comisionada a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la sociedad mercantil denominada FOSPUCA CARONÍ, C.A., en contra REPUESTOS STAR MOTOR´S, C.A., ambas anteriormente identificadas, por lo cual es importante señalar lo preceptuado en los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado, en este orden establecen:
“…Artículo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Artículo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión…”. (Destacados de la Sala).
Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:
“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Destacado de esta Sala).
De la anterior transcripción se desprende, que el juez comitente, conserva la jurisdicción sobre la causa y por lo tanto, si el juez comisionado fuere recusado o este se inhibe, la parte a quien interese podrá proponerla o excitarla ante el juez comitente, o podrá solicitarle (al comitente) revoque la comisión librada, tal y como lo preceptúa el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el juez comitente tiene la competencia exclusiva para conocer de todos los reclamos que se propiciaren contra el juez comisionado, así como de la recusación que fuera planteada en su contra o la inhibición del propio juez, por cuanto el juez comitente mantiene sobre el asunto la jurisdicción.
En este sentido, en atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente; es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición. Así se establece. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la presente incidencia de inhibición fue propuesta por la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como comisionada, resultando concluyente para quien aquí suscribe, en seguimiento al criterio reiterado del nuestro Máximo Tribunal, que el Juzgado competente para conocer de la inhibición planteada por la Juez comisionada es el Tribunal comitente, previamente mencionado; por lo que esta alzada resulta incompetente y declina la competencia en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. Así se decide.
- IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA funcional para conocer de la presente incidencia y en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, en la oportunidad correspondiente.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y once horas de la tarde (3:11 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA










PLRP/WF.
Expediente Nro. 14.313.