REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.297

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.342, actuando en nombre propio y como Presidente de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de marzo de 1995, anotado bajo el número 43, del año 1995, tomo 17-A 314, y vicepresidente Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de julio de 2013, anotado bajo el número 38, del año 2013, tomo 84-A 314, expediente número 31412284, y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de julio de 1982, bajo el número 3309, tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente número 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.139.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERREAGREGADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de abril del año 2011, bajo el número 16, Tomo 52-A, de este domicilio, en la persona de su presidente ciudadano ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.212.753, con domicilio en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACÓN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.420.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA / MEDIDA CAUTELAR.

II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., como presidente, Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., asistido por el abogado FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO, contra la Sociedad Mercantil FERREAGREGADOS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ TORRES, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó auto de fecha doce (12) de noviembre de 2025, mediante el cual el referido Juzgado declaró no tener nada para proveer sobre LA MEDIDA DE SECUESTRO, siendo ejercido recurso de apelación contra el auto, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha primero (1°) de diciembre de 2025, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de febrero de 2026, bajo el Nro. 14.297 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, en representación de la parte demandada la Sociedad Mercantil FERREAGREGADOS, C.A., consignó informe, y anexó copia simple de poder apud acta de representación judicial.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó informes con fundamento al recurso de apelación ejercido, agregó documentales de estado de cuenta bancario.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó observaciones a los informes, anexó documentales.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE; contra auto emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de noviembre de 2025, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado agregado).
De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en caso particular que se lleve en cuaderno separado la cuestión apelada, se remitirá el cuaderno original, como el caso que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO

En fecha doce (12) de noviembre de 2025 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto en los siguientes términos:
…Arguye la representación judicial de la parte actora, que este despacho jurisdiccional al guardar silencio en cuanto a emitir pronunciamiento respecto al decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, sector Las Garcitas, calle de entrada principal del Centro Empresarial Europarque, Lote Nro. T-17, frente al Hotel Las Cabañas, municipio Los Guayos, estado Carabobo, ha causado gravamen irreparable a los derechos de su patrocinada, toda vez que dicho inmueble, por actos inherentes a la parte de mandada, está siendo objeto de invasión y enajenación a terceros, mediante el subarrendamiento simulado.
Sostiene que existen fundados elementos que pueden devenir en que la sentencia que pueda ser dictada en el presente proceso resulte inejecutable, como consecuencia de los actos de adquisición por terceros de buena o mala fe, lo cual se agrava con el pasar del tiempo. En virtud de lo antes expuesto, alega que se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, revisada exhaustivamente las actas que conforman el cuaderno de medidas del presente expediente, se constata que en fecha 8 de marzo de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual negó las medidas cautelares de embargo y secuestro que fueren solicitadas, por cuanto el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencias establecidos en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, la parte actora en pleno ejercicio de su derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó nuevamente se decretara medida de secuestro sobre el inmueble supra descrito, mediante diligencias de fechas 18 de marzo de 2024 y 9 de diciembre del mismo años, (sic) como bien consta a los folios ocho (8) al nueve (9) y veinticuatro (24) de la presente pieza.
Siendo esto así, el Tribunal por auto del 16 de diciembre de 2024, se pronunció sobre la diligencia consignada el 9 de diciembre de 2024, y en consecuencia, por cuanto constató que el demandante no demostró haber acreditado los requisitos de procedencia de las cautelares peticionada, consideró que nada tenía sobre lo cual proveer y decidir.
No obstante lo expuesto, queda claro que no es, ni ha sido proceder de esta Jurisdicente, omitir pronunciamiento alguno en todo aquello que sea sometido a su jurisdicción, que pudiera vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, sino que por el contrario, es potestativo del órgano jurisdiccional decretar cualesquiera de las medidas a que se contrae el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se llenen los requisitos de procedencia para las mismas, sin que esto configure violación al derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Fundamental.
Entonces, corresponde a la parte solicitante de la medida, proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho que se derivan de su pretensión, conjuntamente con todas aquellas pruebas que considere conducente para demostrar lo solicitado y verificar los extremos exigidos por la norma adjetiva, sin que se puedan suplir cargas de la parte, por lo que no es suficiente con alegar que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y describir la situación fáctica que se presente, sino que debe acompañarse del medio probatorio que acredite dicho peligro.
Ahora bien, al no acreditar el solicitante la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben verificarse de manera concurrente para decretar la procedencia de la medida cautelar, amen (sic) de que ya se ha pronunciado este Tribunal en fallo del 8 de marzo de 2024, nada tiene sobre lo que proveer, en los términos actualmente planteados, puesto que ya consta a los autos la negativa en cuanto a la medida de secuestro solicitada. Y así se establece.- (Destacado del auto a quo).
V
DE LOS INFORMES
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, apoderado de la parte demandada, consignó informe en el siguiente oren;
…PRIMERO:- Rechazo la petición de medida cautelar de secuestro presentada por la parte actora, por las siguientes razones: 1) No son ciertos los hechos y argumentos planteados en la solicitud de la medida cautelar; 2) No es cierto que exista invasión, y además la demanda es por motivo de resolución de contrato de arrendamiento; 3) No existe sub arrendamiento, no fue alegada como causal; No existen ventas del inmueble objeto de la relación arrendaticia que se pretende resolver; 4) No se acompaña pruebas de estos nuevos hechos alegados, no existen pruebas de invasión subarrendamiento; 5) El oficio N° 00-DGCDC-F61NN-0851-2024, emanado de la Fiscalía 61° a Nivel Nacional del Ministerio Público, es una petición fiscal para un tribunal penal, que no contiene motivación alguna, y no constituye una orden para este tribunal que es totalmente autónomo en sus causas.-
SEGUNDO; en la solicitud de la medida cautelar no se demuestran ni se cumplen los requisitos de FUMUS BONI IURE, ni el PERICULUM IN MORA; ni el PERICULUM IN DANNI.-
TERCERO: Estos argumentos de invasión, enajenación y subarrendamientos, son hechos nuevos y supuestos, no se indica quien supuestamente invadió, ni quien vendió, ni que fue lo que se vendió, quien supuestamente subarrendó, ni a quien se le dio, además de no haber sido demostrados estos hechos, constituyen una nueva acción que es totalmente incompatible con la acción principal e inicial contenida en la demanda, que la afectan por ser causales sobrevenidas de inadmisibilidad, toda vez que en la demanda no se argumentó ni se alegó que hubo invasión, ni subarrendamiento, ni que hubo ventas ni enajenación.-
Por lo antes expuesto debe este tribunal superior ratificar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, que negó la petición de medida cautelar… (Excesivo de negrillas del abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó informe en los siguientes términos:
…SOLICITUD Y FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la medida de secuestro es una medida nominada prevista en el artículo 599 eiusdem, solicito formalmente a este digno Tribunal que, al momento de dictar sentencía, o en cualquier estado anterior, decrete la medida de SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Además de la causal específica del Art. 599, es imprescindible demostrar los requisitos generales de toda medida cautelar, conforme al artículo 585 del CPC:
Fumus Boni luris (Presunción grave del derecho que se reclama): Se acredita con el contrato de arrendamiento y las pruebas que demuestran la falta de pago y la modificación estructural.
Periculum in Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo): Se argumenta que el continuo deterioro o la falta de pago hacen que el inmueble pierda valor o que la sentencia de desalojo y cobro sea inejecutable, según criterio de la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 05/08/2022, expediente: 21-342.
El derecho que se reclama (resolución del contrato y recuperación del inmueble en buen estado) se encuentra gravemente presumido por las pruebas antes analizadas, las cuales demuestran la concurrencia de dos causales específicas del secuestro de la cosa arrendada: la falta de pago de pensiones y el deterioro de la cosa (modificación estructural).
B. Acreditación del Periculum in Mora
Existe un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o que el daño al inmueble se agrave, por las siguientes razones:
1. Riesgo de Agravamiento del Deterioro: La modificación estructural no autorizada y la falta de mantenimiento por parte del arrendatario implican que el inmueble continúa deteriorándose, lo que disminuye su valor y hace más costosa su reparación, haciendo ineficaz la sentencia que ordene la restitución en buen estado.
2. Riesgo de Insolvencia o Evasión: La falta de pago continuada de los cánones de arrendamiento es un indicio de la posible insolvencia del demandado, lo que podría frustrar el cobro de los cánones adeudados y los daños y perjuicios, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo señala la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 05/08/2022, expediente: 21-342.
Por lo tanto, la medida de secuestro es indispensable para asegurar la integridad del inmueble y garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, cumpliéndose a cabalidad los requisitos del artículo 585 del CPC.
IV. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal:
1. Tenga por presentado en tiempo hábil el presente Escrito de Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil
2. Analice y valore la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas, declarando CON LUGAR la demanda en todas sus partes.
3. Decrete la medida cautelar de SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble arrendado ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada del Centro Empresarial Europarque, Lote de Terreno T-19, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos Estado (sic) Carabobo, de conformidad con el articulo 585 y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar el agravamiento del deterioro y asegurar la ejecución del fallo…. (Destacado del texto original).

De las observaciones agregadas, se aprecia escrito consignado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, en fecha dos (02) de marzo de 2026, quien consignó observaciones a los informes en los siguientes particulares:
…Naturaleza de la Acción Principal: La acción principal es la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento del año 2023. El fundamento de esta acción es el incumplimiento contractual del demandado, lo cual se acredita con el contrato de arrendamiento y la demostración de la mora.
2. Naturaleza de los Hechos Accesorios: Los hechos relativos a la presunta invasión, subarrendamiento o venta del inmueble no son causales de la acción principal de resolución (la causal es la falta de pago), sino que son hechos nuevos y sobrevenidos que sirven para demostrar y robustecer el Periculum in Mora (peligro en la demora) y el Periculum in Damni (peligro de daño irreparable) de la medida cautelar, donde el demandado desconoce la relación arrendaticia para apropiarse ilegítimamente con un falso título supletorio, que señaló anteriormente en el Anexo A, en la que se demuestra que deja de ser arrendatario para posicionarse con invasor con el documento forjado.
3. Finalidad de la Medida Cautelar: La medida cautelar de secuestro judicial tiene por objeto asegurar la efectividad y resultado del fallo definitivo. El secuestro recae sobre la cosa litigiosa, tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la doctrina en la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 02/04/2025, expediente: 25-084. En este caso, el bien litigioso es el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue.
4. Relación con el Periculum in Mora: La alegación de que el demandado está realizando actos de disposición o alteración del inmueble (subarrendamiento, venta o permitir invasiones) demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Si el demandado subarrienda o vende, la restitución del inmueble al final del juicio se verá gravemente comprometida, haciendo nugatoria la sentencia. Estos hechos, por lo tanto, son pertinentes y esenciales para la procedencia cautelar, y no constituyen una "nueva acción" incompatible.
5. Inadmisibilidad Sobrevendida: La alegación de que estos hechos generan una causal
sobrevenida de inadmisibilidad es improcedente. La inadmisibilidad se refiere a vicios formales o de fondo de la demanda principal. Los hechos que fundamentan el Periculum in Mora son elementos de la incidencia cautelar, no de la acción principal, y su alegación no puede generar la inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato.
IIB.2. En cuanto a la Demostración de los Requisitos Cautelares (Argumento Segundo del Demandado)
La contraparte sostiene que no se cumplen los requisitos del Fumus Boni luris, Periculum in Mora ni Periculum in Damni.
Refutación:
IIB.2a.-Fumus Boni luris (Presunción de Buen Derecho)
El Fumus Boni luris se demuestra con la presunción grave del derecho que se reclama, tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la doctrina en la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 07/08/2025, expediente: 25-262.
Prueba Aportada: El buen derecho se fundamenta el Contrato de Arrendamiento debidamente consignado con anterioridad en la presente causa, el cual en el Contrato establece la obligación de pago de los cánones.
Incumplimiento: Se ha demostrado la Mora en el Pago de Cánones de Arrendamiento correspondientes al año 2023, lo cual constituye la causal legal y contractual para la resolución del contrato, previamente demostrado en los estados de cuenta del banco de Venezuela y en la consignación arrendaticia presentados con los informes.
Conclusión: La existencia del contrato y la prueba de la mora constituyen un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, según el criterio jurisprudencial de la doctrina en la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 07/08/2025, expediente: 25-262, cumpliéndose así el requisito del Fumus Boni luris.
IIB.2b. Periculum in Mora y Periculum in Damni (Peligro en la Demora y Peligro de Daño)
El Periculum in Mora es el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. El Periculum in Damni es la extensión de este peligro, constituido por el riesgo de que el daño sea inminente como es la modificación estructural del inmueble arrendado con construcciones ilegales, que ahora el demandado pretende extorsionar que se le indemnice las bienhechurías que no les pertenece según el articulo 549 del Código Civil.
Riesgo Manifiesto: Los hechos alegados (invasión, subarrendamiento, ventas) demuestran que el demandado está actuando con la intención de desvincularse del inmueble o de transferir su posesión a terceros, lo que haría inejecutable la sentencia de resolución y restitución, quien el demandado amenaza con realizar la venta para causar daños a terceros incautos.
Daño Irreparable: La pérdida de la posesión del inmueble o su ocupación por terceros (invasores o subarrendatarios) que no son parte del juicio principal, constituye una lesión grave o de difícil reparación al derecho de mi representada, justificando la necesidad de la medida de secuestro.
IIB.3.-En cuanto a la Falta de Pruebas de los Hechos Accesorios (Argumento Primero, numeral 4)
La contraparte alega que no se acompañan pruebas de los hechos de invasión y subarrendamiento.
Refutación:
1. Prueba del Periculum in Mora: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia del riesgo, Sala Civil del TSJ del 06/06/2024, expediente: 23-618. La presunción grave no requiere prueba plena, sino un juicio sumario de verosimilitud.
2. Pruebas Consignadas: En los escritos de informes presentados por demandante en fecha 27-01-2.026 y en el escrito dehoy se acompañaron los estados de cuentas del banco de Venezuela, la consignación arrendaticia del demandado, la orden de demolición y el título supletorio forjado por el demandado, aunque no sean definitivas, son suficientes para crear la presunción grave del riesgo en la fase cautelar además de los contratos de arrendamientos, documento de propiedad del inmueble, que corren insertos en el cuerpo del presente expediente de cuaderno de medidas.
IIB.4. En cuanto al Oficio Fiscal (Argumento Primero, numeral 5)
La contraparte rechaza el oficio N° OO-DGCDC-F61NN-0851-2024 de la Fiscalía 61° a Nivel Nacional del Ministerio Público, alegando que no contiene motivación y no constituye una orden para este Tribunal.
Refutación:
1. Valor del Oficio: El oficio fiscal no fue consignado como una "orden" para este Tribunal Civil, sino como un indicio documental que demuestra la existencia de una investigación penal por uso de título supletorio falso en curso relacionada con el inmueble, donde el Ministerio Público ordena la restitución de la posesión del inmueble arrendado, en la cual se demuestra la mala fe del demandado en apropiarse del inmueble ajeno afectando la seguridad jurídica del demandante y además en cuya restitución se pretende, en la que se evidencia que al demandante le asiste el buen derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado.
2. Finalidad Probatoria: La existencia de una investigación penal por hechos relacionados con el inmueble (invasión, perturbación de la posesión, etc.) es un elemento adicional que refuerza la existencia del Periculum in Mora y la necesidad de la medida de secuestro para preservar el bien de actos ilícitos o de terceros.
3. Autonomía Judicial: Se reconoce la autonomía de este Tribunal en sus causas. Quien el tribunal civil esta (sic) involucrado por una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y el tribunal penal se involucra por la falsificación del referido título supletorio, es decir son actos jurídicos diametralmente diferentes y opuestos. Sin embargo, el oficio fiscal que corre en autos, es un elemento de convicción que, al ser valorado junto con las demás pruebas, contribuye a formar el juicio de verosimilitud sobre el riesgo que corre el inmueble... (Destacado del texto original).
De conformidad con el lapso oportuno para las observaciones, según el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones, ni por si ni por apoderado judicial, así deja expresa constancia esta alzada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con base a la participación de la parte actora ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas con relación a la medida cautelar de SECUESTRO, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas, y al respecto observa lo siguiente:
De la medida de secuestro, solicitada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., como presidente, Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., asistido por el abogado FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO contra la Sociedad Mercantil FERREAGREGADOS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ TORRES, sobre un inmueble ubicado en; Carretera Nacional Los Guayos -Guacara, sector Las Garcitas, calle de entrada del Centro Empresarial Europarque, Lote de Terreno T-17, frente al Hotel Las Cabañas, Municipio Los Guayos estado Carabobo, del mencionado bien, no se especifican los linderos, así como tampoco el metraje que le corresponde, en líneas generales no se especifica el inmueble, únicamente su dirección e identificación T-17.
Del pronunciamiento contra el que se recurrió, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de noviembre de 2025, negó emitir pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro, por considerar que la parte peticionante de la cautelar no había agotado la carga de la prueba, desde su último pronunciamiento en fecha ocho (08) de marzo de 2024, sentencia está que declaró insuficiente las probanzas, y la parte demandante según se aprecia del auto apelado, se limitó hacer en reiteradas oportunidades la petición de medida preventiva sin agregar prueba alguna, en este orden el tribunal a quo dictó como respuesta a lo solicitado que no tiene sobre lo que proveer.
Es oportuno destacar un extracto de la sentencia interlocutoria, de fecha ocho (08) de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que hace referencia el auto apelado, a fin de concatenar el contenido de la misma, la cual se dictó con la siguiente motivación;
…En aplicación a la disposición ut supra y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial. Asimismo, la Sala Político Administrativo a través de su jurisprudencia ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño, sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO en los términos en que fue peticionada por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar; estima prudente este Juzgador, DECLARAR IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Y ASI (sic) SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: NIEGA las medidas cautelares nominadas DE EMBARGO Y SECUESTRO solicitadas, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585, 588 y el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (sic) SE DECIDE. (Destacado de la sentencia a quo).

Ahora bien, resulta de capital importancia, traer a colación los siguientes particulares;
Pasa esta alzada, a realizar el análisis respectivo de las documentales consignadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a favor de la solicitud de la medida nominada de secuestro, por lo que, resulta oportuno, traer a colación el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 0309, expediente número 19-0766, de fecha trece (13) de julio de 2022 caso: Sociedad mercantil Inversiones Sukuni, C.A., con ponencia de la magistrada; Lourdes Benicia Suárez Anderson, que se basó en lo siguiente:
…esta Sala, se aprecia que la sociedad de comercio hoy requirente plasmó la denuncia de una serie de infracciones de índole constitucional, que en su criterio ocasionaron desequilibrio procesal e indefensión, … sometido a su cognición, siendo que estas aseveraciones reflejan una mera disconformidad respecto la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en el juicio principal, por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). (Énfasis agregado).
Desde la perspectiva técnica de la carga de la prueba (onus probandi), el criterio de la Sala Constitucional adquiere una dimensión sustancial, puesto que la distribución de dicha carga no solo constituye una regla de instrucción para las partes, sino un mandato imperativo para el juzgador al momento de estructurar su silogismo decisorio.
En este sentido, el proceso judicial se rige por el principio de autorresponsabilidad de las partes, según el cual incumbe a los litigantes el esfuerzo de acreditar los hechos que configuran el presupuesto fáctico de la norma que invocan a su favor. La Sala, al ratificar la autonomía del juez, establece que la función de juzgar no consiste en una validación automática de las pruebas aportadas, sino en un examen crítico donde el juez determina si la carga probatoria fue satisfecha conforme al estándar de convicción requerido; por tanto, si la parte no logra desplazar la incertidumbre del juzgador o si su material probatorio resulta insuficiente ante la sana crítica, la consecuencia jurídica es la desestimación de sus pretensiones, lo cual no puede ser confundido bajo ningún concepto con un desequilibrio procesal o una violación constitucional.
Este razonamiento cognitivo de la Sala implica que el juez, en el ejercicio de su independencia, posee la facultad de ponderar qué pruebas tienen mayor peso específico para formar su convicción, desplazando aquellas que no generan certeza, lo que técnicamente se conoce como la libertad de apreciación razonada. Por consiguiente, la carga de la prueba conlleva implícito el riesgo que el juzgador, en su libertad soberana y ajustado al derecho aplicable, interprete los elementos de convicción de una manera distinta a la esperada por los intervinientes, de acuerdo a la aplicación del criterio lógico-jurídico del juez natural.
En última instancia, la actividad de juzgar se perfecciona cuando el magistrado ajusta el derecho a su entendimiento tras un análisis exhaustivo de los hechos probados, garantizando que la justicia sea el resultado de un proceso donde la verdad real se busca a través de la valoración autónoma y no mediante la imposición de una visión subjetiva de las partes sobre el resultado del litigio o la incidencia.
En tal sentido, el autor HUMBERTO LA ROCHE, (1986) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. (Destacado propio).
En el entendido de lo citado, este Tribunal Superior, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la valoración de las pruebas, y la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, así como también lo estipulado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia número 969, expediente 04-081, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, caso; Henry Alvarado Labrador contra María Auxiliadora Sánchez de Hernández y Otro, con ponencia del magistrado; Tulio Álvarez Ledo, de las pruebas presentadas en segunda instancia o valoración restrictiva del juez superior:
…La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada.
…Omissis…
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado.
…Omissis…
… Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante… (Resaltado propio).
De conformidad con la cita parcialmente compartida, uno de los pilares de la segunda instancia es la limitación en la actividad probatoria, la cual responde al principio de preclusión procesal. Si bien el debate se centra en lo ya instruido, el legislador permite (con carácter restrictivo) la promoción de nuevas pruebas en los supuestos taxativamente señalados por la ley con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como lo define este precepto artículo: “…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;”. (Destacado agregado).
De acuerdo con este artículo, el rigor jurídico que envuelve la etapa de alzada se fundamenta en la premisa que la apelación constituye un examen de legalidad sobre una instrucción ya clausurada, lo que impone una interpretación restrictiva del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, bajo la cual el legislador, de manera taxativa, ha limitado el catálogo probatorio a los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Esta limitación no es un simple formalismo procesal, sino que responde a la necesidad de preservar la integridad de la primera instancia, evitando que la segunda se convierta en un escenario de improvisación o en un mecanismo para purgar la negligencia de las partes; por tanto, la admisión de un documento en esta fase no puede ser vista como una licencia para repetir lo que ya consta en el expediente o para incorporar elementos que, habiendo existido con anterioridad, no fueron promovidos por desidia del litigante.
Desde una perspectiva de razonamiento epistemológico y constitucional, la prohibición de suministrar pruebas que pudieron ser aportadas oportunamente ante el Juez a quo protege el principio de lealtad procesal y la garantía del debido proceso, pues la justicia no puede premiar la inacción mediante la apertura de un lapso probatorio encubierto que sorprenda a la contraparte y vulnere el contradictorio. En consecuencia, el Juez Superior, en su función de revisión, debe actuar bajo el principio de derecho estricto, entendiendo que las pruebas válidas en alzada son aquellas que, por su naturaleza de certeza indubitada o por surgir con posterioridad al juicio, resultan determinantes para el esclarecimiento de la verdad real, siempre que su incorporación no desvirtúe el carácter revisor de la instancia ni pretenda fabricar una convicción sobre hechos que ya precluyeron en la etapa instructoria originaria.
Así, el proceso se erige como un instrumento de justicia donde la autonomía judicial para valorar el derecho se conjuga con la responsabilidad de las partes de satisfacer su carga probatoria en el tiempo y modo establecidos, garantizando que el fallo de alzada sea un reflejo de la verdad obtenida bajo las reglas de la equidad y la seguridad jurídica.
En este orden, una vez mencionada la pertinencia de la prueba concatenado con las pruebas procedentes en la segunda instancia, resulta propicio traer a colación lo referente al principio de alteridad de la prueba, tal como lo menciona LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 641, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, caso; Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., con ponencia del magistrado; Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes aspectos:
…Al respecto considera esta Sala, que dicha doctrina se basa en el hecho de que nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.
Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que esta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa, por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
…Omissis…
Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia… (Énfasis agregado).
Conforme a la cita agregada, el principio de alteridad de la prueba se define, en el marco de la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el postulado ontológico y procesal que prohíbe a los litigantes la creación unilateral de elementos de convicción destinados a favorecer su propia pretensión. Bajo esta premisa de alto contenido judicial, la prueba debe ser entendida como un fenómeno externo al interés subjetivo de quien la promueve, naciendo exclusivamente del reconocimiento del adversario o del testimonio de un tercero, pues la naturaleza del proceso civil impide que la sola afirmación del interesado (basada en su conveniencia particular) adquiera la jerarquía de verdad legal.
Jurisprudencialmente, y desde una perspectiva constitucional, la alteridad es una garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que la "fabricación" de pruebas auto-emanadas, de forma posterior e intencional a los hechos debatidos, sustrae dicho elemento del control y la contradicción de la contraparte. Así, el sistema de justicia venezolano, orientado por los artículos 26 y 257 de la Constitución, propugna una justicia material que rechaza el uso de fabricación propia de las pruebas aportadas, calificando tales intentos como carentes de autenticidad.
Ahora bien, en revisión del contenido del expediente, pasa quien aquí suscribe a realizar un análisis restrictivo de las documentales aportadas ante esta alzada, en virtud que posterior al pronunciamiento de fecha ocho (08) de marzo de 2024, la parte solicitante de la medida cautelar nominada de secuestro se limitó a consignar en su tribunal de origen el escrito de la petición cautelar.
En esta línea, tal como lo señala la sentencia parcialmente citada, el juez superior se encuentra limitado en hacer la valoración de las documentales aportadas en primera instancia, con la única excepción que se agregue en alzada un documento público, posiciones juradas o juramento decisorio, en este sentido las documentales consignadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, son las siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA
Con la finalidad de determinar si se encuentra o no satisfechos los extremos legales a los que se refieren los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, cuya satisfacción se encuentra entredicha, este jurisdicente se permite hacer una relación de los elementos probatorios aportados al incidente cautelar, los cuales constan en copias certificadas:
• Copia simple de Resolución administrativa número 024/2017 a los folios del 10 al 15 del cuaderno de medida marcado “A”, con orden de demolición, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, suscrita por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia simple de sentencia número 0791, a los folios del 16 al 23 del cuaderno de medida marcado “B”, sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, expediente número 22-0275, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso; Inmobiliaria Donatella, C.A., en la persona de Donato Vicenzo Capobianco Capobianco, (Amparo Constitucional), magistrada ponente; Dra. Tania D´ Amelio Cardiet, se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.
• Copia Simple de Oficio número 00 DGCDC-F61NN-0851-2024, de fecha quince (15) de octubre de 2024, al folio 25 del cuaderno de medida marcado “A”, suscrito por el Fiscal Nacional Sexagésimo Primero (61°) Nacional Plena, dirigido al Juez Noveno (9) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se anexó copia de solicitud de Medida Innominada de Restitución de la Posesión, relacionado al MP-598883-2016, expediente CI-2022-394487 nomenclatura del juzgado penal mencionado, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada por cuanto se trata de una solicitud que no especifica el inmueble que se peticiona, así como tampoco constan las resultas de la causa penal, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia Simple de auto dictado por el Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, asunto CIM-2022-394487, al folio 26 del cuaderno de medida, mediante el cual deja constancia que da por recibido el oficio número 00 DGCDC-F61NN-0851-2024, relacionado a la solicitud de Medida Innominada de Restitución de la Posesión, a favor del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, MP-598883-2016, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada por cuanto se trata de una solicitud que no especifica el inmueble que se peticiona, así como tampoco se evidencian las resultas de la causa penal, en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia simple de poder apud acta, marcado “A” a los folios del 40 al 42 del cuaderno de medida, otorgado por el ciudadano ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ TORRES, en calidad de presidente de la Sociedad Mercantil FERREAGREGADOS, C.A., al abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, antes identificado, MARITZA HURTADO, y LUIS EDUARDO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.734 y 82.591, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
• Copia certificada de estado de cuenta bancario, a los folios del 46 al 78, del cuaderno de medida, del número de cuenta 0102-0327-9400-0017-8084, correspondiente a la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., de los años 2023 y 2024, y marzo 2025, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada en consecuencia, dicha probanza es desechada a tal efecto, por esta Superioridad. Así se declara.
• Copia simple de Resolución administrativa número 024/2017 a los folios del 79 al 81 del cuaderno de medida marcado “B”, con orden de demolición, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, suscrita por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo, esta documental ya fue valorada en líneas precedentes.
No puede pasar por alto este jurisdicente, sobre la base de las premisas doctrinales y legales anteriormente expuestas, quien aquí decide, en ejercicio de su función revisora, que de la prueba documental consignada en esta instancia se observa que el referido instrumento no satisface los presupuestos de excepcionalidad y relevancia exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha constatado que su existencia cronológica posee una holgada anterioridad a la presente etapa de alzada. Esta circunstancia fáctica evidencia que la parte oferente tuvo la oportunidad plena y efectiva de promover y evacuar dicho elemento durante la fase instructoria ante el juez a quo, por lo cual, pretender su incorporación en este estadio procesal constituye una extemporaneidad que el sistema de justicia no puede tutelar sin menoscabar el principio de preclusión y la seguridad jurídica de las partes.
Aunado a lo anterior, el examen exhaustivo de las actas revela que la Resolución administrativa número 024/2017 a los folios del 10 al 15 del cuaderno de medida marcado “A”, con orden de demolición, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, suscrita por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo, no solo era preexistente, sino que ya reposa en reiteradas oportunidades a lo largo del cuaderno de medidas, lo que hace que su nueva presentación resulte superflua e impertinente. La justicia, concebida como un valor superior del Estado Democrático y Social de Derecho (Art. 2 de la CRBV), se realiza a través de un proceso que es instrumento fundamental (Art. 257 eiusdem), pero que no puede ser degradado mediante la repetición de elementos que ya forman parte de la convicción judicial y que han sido declarados insuficientes.
Bajo este razonamiento sapiente, se concluye que la prueba aportada no reviste el carácter de "prueba en alzada" en los términos de la doctrina constitucional, pues no aporta elementos novedosos ni de relevancia jurídica que permitan desvirtuar el auto recurrido o modificar la verdad procesal ya establecida. Admitir un instrumento que el litigante omitió promover oportunamente, o que simplemente pretende reiterar sin valor añadido, equivaldría a suplir la negligencia de la parte y a quebrantar el principio de alteridad y el derecho de control de la prueba por la contraparte. En consecuencia, al no verificarse un aporte sustancial para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada y al constatarse que se trata de una reedición de material probatorio inidóneo, este Tribunal Superior, ajustado a derecho, procede a desechar la presente prueba documental. Así se decide.
En consecuencia, al no verificarse un aporte sustancial para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada y al constatarse que se trata de una reedición de material probatorio inidóneo, este Tribunal Superior, ajustado a derecho, procede a desechar la presente prueba documental. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a las documentales en alzada, se destaca que los documentos públicos serán presentados de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, hasta los informes, resultando extemporáneo por tardío, la documental que reposa a los folios del 83 al 89 del cuaderno de medidas, consignado con el escrito de observaciones, relativo al informe del Instituto Nacional de Tierras INTI, de fecha 19-12-2021, sesión ORD 1345-21, expediente administrativo número 8/493/DGP/2017/1080007302, en consecuencia se desecha la referida documental. Así se decide.
Como corolario del análisis pormenorizado de las documentales precedentemente descritas, este Juzgado Superior, en su función de garante de la legalidad y la justicia material, deja constancia que la totalidad del material probatorio consignado ante esta instancia incurre en una ineficacia jurídica absoluta para los fines pretendidos, se colige que ninguna de estas probanzas cumple con los requisitos de exigibilidad, excepcionalidad y relevancia previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Se determina que estamos en presencia de probanzas preexistentes, cuya génesis cronológica es de data muy anterior al desarrollo de la incidencia en primera instancia, lo que denota que la parte interesada dispuso de la oportunidad legal y el tiempo suficiente para su promoción y evacuación ante el juez de la causa, y lejos de aportar fundamentos novedosos raya en la ligereza. En consecuencia, su presentación en esta alzada no constituye el ejercicio de un derecho, sino un intento de subvertir el principio de preclusión y una pretensión que este Tribunal supla la negligencia incurrida en la fase de instrucción originaria. La naturaleza revisora de la segunda instancia impide que el proceso sea retrotraído para valorar elementos que, por su holgada anterioridad, debieron ser sometidos a la consideración del juez natural.
Asimismo, este jurisdicente ratifica que la incorporación de tales instrumentos resulta superflua e impertinente, por cuanto se trata de una reedición de material probatorio inidóneo que ya consta en reiteradas oportunidades en el cuaderno de medidas. Al haber sido estas documentales declaradas insuficientes en el pasado, su reiteración en esta alzada no aporta ningún elemento novedoso ni de importancia decisoria para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada.
En decisiva, al no verificarse un aporte sustancial que permita variar la convicción judicial debatida, y en estricto cumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la alteridad de la prueba y el derecho a la defensa, en análisis pormenorizado de las documentales precedentemente descritas, este Juzgado Superior, en su función de garante de la legalidad y la justicia material, deja constancia que la totalidad del material probatorio consignado ante esta instancia incurre en una ineficacia jurídica absoluta para los fines pretendidos. Así se observa.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones;
De acuerdo con las actas agregadas al cuaderno de medida, se aprecia en relación a la media nominada de secuestro, que la parte demandante al momento de la solicitud, se limitó a presentar escrito de solicitud de medida innominada de secuestro, dando como resultado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediera a no tener suficientes elementos sobre los cuales decidir fuera de la sentencia primigenia de fecha ocho (08) de marzo de 2024, que niega las medidas nominadas de embargo y secuestro, con fundamento a ser insuficiente las probanzas para el pedimento cautelar.
Conforme a los planteamientos esgrimido, corresponde a esta alzada, verificar si el auto de fecha doce (12) de noviembre de 2025, se encuentran llenos los extremos de ley, una vez analizados los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para determinar la procedencia del auto que declara que la parte demandante no ha cumplido con los extremos del 585 y 588 eiusdem, para la medida preventiva solicitada.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación a la cautela preventiva, se aprecia que los artículos 585 y 588, adicional el 599 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis añadido).

Artículo 588. En conformidad con el artículo de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. (Resaltado Propio).
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, entrando en contexto, podemos mencionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho Fumus Bonis Iuris, sobre este tema, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
La apreciación del Fumus Boni Iuris, debe estar fundamentada en un medio de prueba, en conjunto con la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, en este entendido, la parte peticionante de dicha cautelar debe consignar ante la sede judicial, cualquier medio de prueba que constituya la presunción de aquel derecho.
La presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto ROBERT JOSEPH POITHIER, (1961) en su obra “Tratado de las Obligaciones”, Parte IV, Capítulo III, Sección Primera, Número 840; sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte JEAN DOMAT, (1994) en su obra “Las leyes civiles en su orden natural”, Libro III, Título VI, Sección IV, Preámbulo/Párrafo 1; afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba.
Desde nuestra legislación adjetiva, el Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de un cumulo de pruebas, de relevancia e importancia probatoria, tal asignación se deduce al establecer este cuerpo normativo que la presunción debe ser grave, siendo este un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir. La intención del legislador, prospera en relación, al hecho que se trata de demostrar o deducir el demostrado, existiendo, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano. Así se observa.
Por su parte, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva:
1º. Una constante y notoria, tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.
2º. Otra causa es, los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad. Así se observa.
En el caso que nos ocupa, tal como se menciona la parte actora solicitó medida cautelar nominada de secuestro, la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consideró no cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, al evaluar con un sublime análisis, y una amplia visión en consideración de lo alegado por la parte demandante, por lo que declaró no tener elementos suficientes sobre los cuales decidir, por falta del solicitante a la sentencia primigenia de fecha ocho (08) de marzo de 2024, que negó las medidas cautelares nominadas de embargo y secuestro por falta de pruebas.
En este proceder y de la revisión del cumulo de pruebas consignadas por la parte demandante, se aprecia bajo la premisa de la rigurosidad procesal que rige la materia, se determina en relación a las peticiones de medidas preventivas, que establecer su mera alegación no constituye título suficiente para el otorgamiento de la tutela cautelar. Por el contrario, la concesión de tales prerrogativas está supeditada a la consignación de medios de convicción que sustenten de forma contundente y fehaciente la pretensión, recayendo sobre el interesado la carga ineludible de proporcionar al órgano jurisdiccional no solo los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan su solicitud, sino también el soporte probatorio idóneo sobre el cual descansa su pedimento.
En este orden de ideas, el sentenciador se encuentra jurídicamente impedido de subrogarse en las obligaciones procesales de las partes o de suplir deficiencias en la exposición y acreditación de sus argumentos, toda vez que debe constar en el expediente el acervo que permita demostrar, con un alto grado de certeza y verosimilitud, la existencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Asimismo, resulta imperativo acreditar el riesgo fundado que la ejecución de la decisión definitiva se torne ilusoria o pierda su eficacia, ya sea por el retardo inherente a la sustanciación del juicio o por circunstancias sobrevenidas imputables a una de las partes que prolonguen indebidamente el proceso (periculum in mora). Esta configuración exige que el solicitante demuestre la existencia de un peligro real, grave e inminente de daño jurídico, cuya verificación corresponde exclusivamente al operador de justicia mediante un análisis exhaustivo y pormenorizado de las particularidades del caso concreto.
En consecuencia, ante la carencia o insuficiencia de dichos elementos de convicción, se impone inexorablemente el rechazo de la pretensión cautelar por la ausencia de los requisitos de procedencia concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no admiten una aplicación laxa o discrecional fuera de los límites de la legalidad.
Este criterio guarda absoluta coherencia con el deber imperativo del juzgador de circunscribir sus decisiones exclusivamente a lo alegado y probado en autos, en estricta observancia de los principios de exhaustividad, congruencia y verdad procesal. Esta limitación técnica proscribe de forma absoluta la posibilidad que el sentenciador extraiga elementos de juicio ajenos al expediente o pretenda suplir, de oficio, excepciones y defensas de hecho que no han sido debidamente invocadas ni acreditadas por los litigantes. Bajo esta premisa, la función jurisdiccional, si bien otorga al magistrado la dirección formal del proceso y la potestad de dirimir la controversia, no le autoriza a subvertir las reglas de la carga de la prueba; por el contrario, tal potestad solo puede ejercerse válidamente cuando las partes cumplen con el deber procesal e irrenunciable de suministrar las actuaciones y documentales idóneas que permitan al órgano jurisdiccional formar una convicción objetiva y ajustada a derecho.
En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su emblemática Sentencia N° 74 (Exp. 00-014), ha sido categórica al establecer que la actividad decisoria no puede descansar en la voluntad subjetiva del juez, sino en la realidad jurídica que emana de las actas. Al respecto, el máximo tribunal ha decantado que el Juez se encuentra impedido de actuar ante la orfandad probatoria del solicitante, pues la falta de impulso probatorio en la fase cautelar genera una imposibilidad jurídica de verificar el fumus boni iuris.
Por tanto, el sentenciador no es un ente llamado a subsanar el descuido o la inacción de las partes, sino un garante de la igualdad procesal; pretender que el tribunal decrete una medida sin el soporte documental suficiente no solo vulneraría el debido proceso, sino que constituiría un exceso de poder que desnaturalizaría la esencia misma del sistema dispositivo, donde la disponibilidad y la aportación de los medios de convicción corresponden, única y exclusivamente, a quien pretende derivar efectos jurídicos de su pretensión.
En esta línea argumentativa, de las documentales aportadas ante esta alzada, valoradas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, adicional a la revisión minuciosa del resto de las documentales consignadas en primera instancia con relación a la medida cautelar solicitada, se evidencia en líneas generales que las probanzas resultan insuficientes, para mayor exactitud las documentales como los anexos de estado de cuenta bancario y resolución administrativa por construcción no permisada, constituyen una falta de elementos de convención para este sentenciador, al momento de evaluar decretar la medida preventiva solicitada.
Al aplicar las consideraciones precedentes al caso sub examine, este jurisdicente constata con meridiana claridad que la parte actora ha incurrido en una omisión procesal sustancial al no acompañar los medios de convicción idóneos y suficientes que sustenten, de forma contundente y unívoca, la pretensión cautelar esgrimida. Al no haber sido acreditados fehacientemente los requisitos concurrentes y de obligatorio cumplimiento previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo, se configura una evidente orfandad probatoria que fractura el nexo causal entre la solicitud y la convicción judicial, impidiendo de forma absoluta la prosperidad de la tutela anticipada pretendida.
Es imperativo recordar que las medidas preventivas, por su naturaleza restrictiva de derechos, no pueden fundamentarse en meras presunciones o conjeturas, sino en la demostración efectiva del fumus boni iuris y del periculum in mora, extremos que en el presente asunto brillan por su ausencia ante la inacción de la parte interesada.
En consecuencia, y actuando en estricto cumplimiento de los postulados de la normativa adjetiva civil que rigen la materia, así como en salvaguarda del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige una justicia expedita pero siempre sometida al imperio de la ley y al debido proceso, este tribunal se encuentra en la obligación de declarar la improcedencia de la medida preventiva nominada de secuestro. Dicha determinación se fundamenta rigurosamente en lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que acceder a una solicitud desprovista de soporte probatorio implicaría una vulneración al equilibrio procesal y un quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, tal como se establecerá de manera formal y expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se observa.
Seguidamente, en función pedagógica, este Tribunal Superior deja sentado que las medidas cautelares, según el ordenamiento jurídico adjetivo, se clasifican en dos tipos fundamentales: Nominadas e Innominadas. Las primeras constituyen las típicas medidas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, las cuales tienen una naturaleza tasada y se encuentran expresamente previstas por el legislador para garantizar la efectividad de una futura ejecución. Para la procedencia de estas medidas, es requisito sine qua non la demostración concurrente de los dos elementos establecidos en la norma: el fumus boni iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora, entendido como el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria.
Por otro lado, las medidas innominadas son aquellas que el Tribunal podrá acordar según considere adecuadas cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en estos supuestos, con el fin de evitar el daño, el sentenciador está facultado para autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para hacer cesar la continuidad de la lesión. Es fundamental precisar que, para la prosperidad de estas medidas atípicas, además de los dos elementos mencionados anteriormente, debe demostrarse el periculum in damni, que consiste en el peligro inminente de un daño o perjuicio grave e irreparable que justifica la adopción de la cautela.
Este último principio se basa en el temor fundamentado que las acciones del demandado causen daños irreversibles antes de la sentencia definitiva, siendo un requisito exigible exclusivamente para las medidas cautelares innominadas y no para las nominadas, en las cuales la ley solo obliga a indicar y probar el fumus boni iuris y el periculum in mora.
No obstante, al realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constata que la representación judicial de la parte demandada incurre en una evidente confusión técnica al fundamentar su informe bajo la premisa de los tres principios cautelares antes referidos, aun cuando el objeto del debate se circunscribe estrictamente a una medida nominada de secuestro. Del análisis del informe consignado por la defensa, se observa que el profesional del derecho sostiene que “la solicitud cautelar no satisface los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni”; ante lo cual, este sentenciador, en ejercicio de su función pedagógica, no debe pasar por alto tal alegato para precisar que el tercer requisito invocado —el periculum in damni— es de aplicación exclusiva y excluyente para las medidas cautelares innominadas.
En consecuencia, al tratarse la incidencia que nos ocupa de una medida preventiva de secuestro, la cual posee una naturaleza típica y tasada en el ordenamiento jurídico, resulta jurídicamente impropio pretender la exigibilidad de un extremo que no va concatenado a la medida nominada solicitada. Así, este Tribunal observa que el profesional del derecho incurre en un error de fundamento en su escrito de informes, al intentar aplicar un estándar probatorio ajeno a la figura procesal en disputa, desvirtuando con ello la técnica jurídica que rige la materia cautelar. Así se observa.
En razón de ello, la apelación que nos ocupa, debe ser declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado, quedando confirmado el auto de fecha doce (12) de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debiendo mantenerse IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., como presidente, de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., contra la Sociedad Mercantil FERREAGREGADOS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ TORRES. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha doce (12) de noviembre de 2025.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha doce (12) de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró; Ahora bien, al no acreditar el solicitante la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben verificarse de manera concurrente para decretar la procedencia de la medida cautelar, amén que ya se ha pronunciado este Tribunal en fallo de fecha ocho (08) de marzo de 2024, nada tiene sobre lo que proveer, en los términos actualmente planteados, puesto que ya consta a los autos la negativa en cuanto a la medida de secuestro solicitada. Y así se establece.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente cuaderno de medidas en la oportunidad de ley correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 10:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/Mkbh/Olex
Expediente 14.297-