REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.277
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.342, actuando en nombre propio y como Presidente de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de marzo de 1995, anotado bajo el número 43, del año 1995, tomo 17-A 314, y vicepresidente Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de julio de 2013, anotado bajo el número 38, del año 2013, tomo 84-A 314, expediente número 31412284, y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de julio de 1982, bajo el número 3309, tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente número 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.139 y 207.343.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha trece (13) de diciembre de 1996, bajo el número 11, Tomo 149-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.234.719, en su carácter de administrador de la antes mencionada entidad mercantil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA / MEDIDA CAUTELAR.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., como presidente, Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., asistido por los abogados FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, contra la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A., que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria de fecha doce (24) de noviembre de 2025, mediante el cual el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha primero (1°) de diciembre de 2025, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha ocho (09) de diciembre de 2025, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (13) de enero de 2026, bajo el número 14.277 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas documentales, posiciones juradas y juramento decisorio, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, mediante escrito desiste de las posiciones juradas y el juramento decisorio, promovido en fecha diecinueve (19) de enero de 2026.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó informe de fundamentación del recurso de apelación, agregó documentales en copia certificada.
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó observaciones a los informes, con anexos.
En fecha (06) de febrero de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, mediante escrito solicita inhibición de la causa, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por las decisiones dictadas en los expedientes; 14.137, 14.138 y 14.139, y solicita se declara con lugar la inhibición solicitada por la parte actora.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE; contra la sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado agregado).
De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en caso particular que se lleve en cuaderno separado la cuestión apelada, se remitirá el cuaderno original, como el caso que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
… Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
…Omissis…
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
…Omissis…
De lo transcrito anteriormente constata quien aquí decide que la parte actora no trajo a los autos ningún hecho nuevo surgido a los fines que este Tribunal determine los extremos establecidos en la ley para proceder a decretar la medida de Secuestro solicitada y negada en fecha doce (12) de diciembre de 2024 y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025. así se verifica.
…Omissis…
Siendo menester señalar que la simple alegación o peticiones de medidas preventivas, no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido debe señalar quien aquí decide que, en todo proceso, incluso en el cautelar, la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub índice. Por lo tanto, no habiéndose comprobado de forma copulativa los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud de medida cautelar de secuestro debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, parte demandante, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 11, Tomo 149-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.719, en su carácter de ADMINISTRADOR de la antes mencionada entidad mercantil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
… (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia).
V
DE LOS INFORMES
En fecha tres (03) de febrero de 2026, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, consignó informe en los siguientes términos:
…SOLICITUD Y FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO JUDICIAL
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la medida de secuestro es una medida nominada prevista en el artículo 599 eiusdem, solicito formalmente a este digno Tribunal que, al momento de dictar sentencia, o en cualquier estado anterior decrete la medida de SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble objeto del presente litigio
A.- Acreditación del Fumus Boni luris
El derecho que se reclama (resolución del contrato y recuperación del inmueble en buen estado) se encuentra gravemente presumido por las pruebas antes analizadas, las cuales demuestran la concurrencia de dos causales específicas del secuestro de la cosa arrendada: la falta de pago de pensiones y el deterioro de la cosa (modificación estructural).
B. Acreditación del Periculum in Mora
Existe un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o que el daño al inmueble se agrave, por las siguientes razones:
1. Riesgo de Agravamiento del Deterioro: La modificación estructural no autorizada y la falta de mantenimiento por parte del arrendatario implican que el inmueble continúa deteriorándose, lo que disminuye su valor y hace más costosa su reparación, haciendo ineficaz la sentencia que ordene la restitución en buen estado.
2. Riesgo de Insolvencia o Evasión: La falta de pago continuada de los cánones de arrendamiento es un indicio de la posible insolvencia del demandado, lo que podría frustrar el cobro de los cánones adeudados y los daños y perjuicios, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, según criterio de la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 05/08/2022, expediente: 21-342.
Por lo tanto, la medida de secuestro es indispensable para asegurar la integridad del inmueble y garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, cumpliéndose (sic) a cabalidad los requisitos del artículo 585 del CPC.
IV. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal:
1. Tenga por presentado en tiempo hábil el presente Escrito de Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Analice y valore la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas, declarando CON LUGAR la demanda en todas sus partes.
Decrete la medida cautelar de SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 585 y el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil 3 Fuentes, a fin de evitar el agravamiento del deterioro y asegurar la ejecución del fallo… (Destacado del texto original).
De las observaciones agregadas, se aprecia escrito consignado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, en fecha cinco (05) de febrero de 2026, quien consignó observaciones a los informes en los siguientes particulares:
… REITERACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
En virtud de la ausencia de refutación por parte de la demandada, esta representación reitera y consolida los fundamentos que justifican la procedencia de la medida cautelar de secuestro judicial sobre el inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 585 y 599, ordinal 7" del Código de Procedimiento Civil, y la normativa especial aplicable:
A. De la Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni luris)
El fumus boni iuris se encuentra plenamente dernostrado en autos, por cuanto:
1. Existencia del Contrato: Consta en el expediente el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que corre en autos, el cual establece la obligación de la demandada de pagar los canones (sic) de arrendamiento.
2. Incumplimiento Comprobado: La demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento se fundamenta en la falta de pago de cánones arrendaticios, causal especifica de secuestro prevista en el artículo 599, ordinal 7" del CPC.
3. Causalidad Legal: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que el secuestro de la cosa arrendada es la medida cautelar propia en los juicios que deriven en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago.
B. Del Peligro en la Demora (Periculum in Mora)
El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo se acentúa por las siguientes circunstancias:
1. Riesgo de Deterioro o Subarriendo llegal: (sic) La permanencia de la demandada en el inmueble, a pesar de su incumplimiento contractual, genera un riesgo manifiesto de que la cosa arrendada sea deteriorada o que se realicen cambios, El arrendatario podría continuar utilizando indebidamente el bien arrendado, mediante falsificaciones documentales del título supletorio 7416, que acompaño como ANEXO (A), para evadir la responsabilidad contractual arrendaticia, la cual dificultaría la devolución del inmueble arrendado al final del juicio, lo cual menoscabaría el valor del bien y la posibilidad de su restitución en condiciones óptimas y además existe una resolución de demolición N° 024-2017 de fecha 17-11-2017 ordenada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos, que se presentó en el escrito de informes del día 03-02-2026.
2. Insolvencia y Continuidad del Daño: La falta de pago de los cánones arrendaticios, que se extiende por doce meses del año 2.023 y los que restan hasta la culminación del presente juicio resolutorio. los cuales demuestran la insolvencia de la demandada y la continuidad del daño patrimonial al arrendador, haciendo indispensable la medida de secuestro para asegurar la cosa arrendada y garantizar la ejecutoriedad de una eventual sentencia favorable.
III. PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en vista de la ausencia de oposición formal por parte de la demandada en la fase de informes, solicito a este Juzgado:
1. Tener por presentadas en tiempo hábil las presentes Observaciones a los Informes de la Contraparte.
2. Declarar que la parte demandada precluyó su oportunidad para presentar informes, y que los argumentos de esta parte han quedado incólumes.
3. Proceder a dictar el auto de sentencia en la presente articulación probatoria, declarando CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7" del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse plenamente demostrados los extremos legales del fumus boni iuris y el periculum in mora… (Destacado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con base a la participación de la parte actora ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas con relación a la medida cautelar de SECUESTRO, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas, y al respecto observa lo siguiente:
De la medida de secuestro, solicitada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., como presidente, Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., asistido por los abogados FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, contra la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA KYAS GROUP, C.A., sobre el siguiente inmueble;
• Un (01) lote de terreno constante aproximadamente de una superficie de DOS MIL VEINTISÉIS METROS CUADRADOS, (2.026 Mts2) ubicado en; la Carretera Nacional Los Guayos Guácara, Sector Las Garcitas, Calle de entrada, Lote N° T-07, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas. Las características de los linderos y medidas particulares del terreno Lote T-01 arrendado son: Norte: Con terreno T-08A arrendado MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A. en 51,63 m, Este: Es su frente con Calle de entrada NORTESUR en 38,61 m, Sur: Con terreno T-06 arrendado a TALLER'S PEREIRA C.A. en 52,12 m y Oeste: Es su fondo con terreno T-03A arrendado a METALES ÁVILA 2000 C.A en 39,68 m.
Del pronunciamiento contra el que se recurrió declaró IMPROCEDENTE la medida de secuestro, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, evidenciándose que la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, indicó que posterior a una revisión minuciosa, con análisis del compendio de documentales aportadas por la parte peticionante, determinó que las probanzas consignadas resultan insuficientes para generar juicio de valor, a fin de decretar medida cautelar nominada de secuestro, consecuentemente declaró improcedente la medida solicitada por la parte actora.
Resulta de capital importancia, traer a colación los siguientes particulares;
Pasa esta alzada, a realizar el análisis respectivo de las documentales consignadas a favor de la solicitud de la medida nominada de secuestro, presentadas con fecha posterior al diecisiete (17) de marzo de 2025, fecha en la cual el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó el siguiente fallo;
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de diciembre de 2024, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria del 12 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y de la incidencia a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (sic) SE DECIDE. (Destacado del fallo original).
En este orden, resulta oportuno, traer a colación el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 0309, expediente número 19-0766, de fecha trece (13) de julio de 2022 caso: Sociedad mercantil Inversiones Sukuni, C.A., con ponencia de la magistrada; Lourdes Benicia Suárez Anderson, que se basó en lo siguiente:
…esta Sala, se aprecia que la sociedad de comercio hoy requirente plasmó la denuncia de una serie de infracciones de índole constitucional, que en su criterio ocasionaron desequilibrio procesal e indefensión, … sometido a su cognición, siendo que estas aseveraciones reflejan una mera disconformidad respecto la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en el juicio principal, por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). (Énfasis agregado).
Desde la perspectiva técnica de la carga de la prueba (onus probandi), el criterio de la Sala Constitucional adquiere una dimensión sustancial, puesto que la distribución de dicha carga no solo constituye una regla de instrucción para las partes, sino un mandato imperativo para el juzgador al momento de estructurar su silogismo decisorio.
En este sentido, el proceso judicial se rige por el principio de autorresponsabilidad de las partes, según el cual incumbe a los litigantes el esfuerzo de acreditar los hechos que configuran el presupuesto fáctico de la norma que invocan a su favor. La Sala, al ratificar la autonomía del juez, establece que la función de juzgar no consiste en una validación automática de las pruebas aportadas, sino en un examen crítico donde el juez determina si la carga probatoria fue satisfecha conforme al estándar de convicción requerido; por tanto, si la parte no logra desplazar la incertidumbre del juzgador o si su material probatorio resulta insuficiente ante la sana crítica, la consecuencia jurídica es la desestimación de sus pretensiones, lo cual no puede ser confundido bajo ningún concepto con un desequilibrio procesal o una violación constitucional.
Este razonamiento cognitivo de la Sala implica que el juez, en el ejercicio de su independencia, posee la facultad de ponderar qué pruebas tienen mayor peso específico para formar su convicción, desplazando aquellas que no generan certeza, lo que técnicamente se conoce como la libertad de apreciación razonada. Por consiguiente, la carga de la prueba conlleva implícito el riesgo que el juzgador, en su libertad soberana y ajustado al derecho aplicable, interprete los elementos de convicción de una manera distinta a la esperada por los intervinientes, de acuerdo a la aplicación del criterio lógico-jurídico del juez natural.
En última instancia, la actividad de juzgar se perfecciona cuando el magistrado ajusta el derecho a su entendimiento tras un análisis exhaustivo de los hechos probados, garantizando que la justicia sea el resultado de un proceso donde la verdad real se busca a través de la valoración autónoma y no mediante la imposición de una visión subjetiva de las partes sobre el resultado del litigio o la incidencia.
En tal sentido, el autor HUMBERTO LA ROCHE, (1986) en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. (Destacado propio).
En el entendido de lo citado, este Tribunal Superior, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a la valoración de las pruebas, y la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, así como también lo estipulado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia número 969, expediente 04-081, de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, caso; Henry Alvarado Labrador contra María Auxiliadora Sánchez de Hernández y Otro, con ponencia del magistrado; Tulio Álvarez Ledo, de las pruebas presentadas en segunda instancia o valoración restrictiva del juez superior:
…La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada.
…Omissis…
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado.
…Omissis…
… Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante… (Resaltado propio).
De conformidad con la cita parcialmente compartida, uno de los pilares de la segunda instancia es la limitación en la actividad probatoria, la cual responde al principio de preclusión procesal. Si bien el debate se centra en lo ya instruido, el legislador permite (con carácter restrictivo) la promoción de nuevas pruebas en los supuestos taxativamente señalados por la ley con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como lo define este precepto artículo: “…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”.
De acuerdo con este artículo, el rigor jurídico que envuelve la etapa de alzada se fundamenta en la premisa que la apelación constituye un examen de legalidad sobre una instrucción ya clausurada, lo que impone una interpretación restrictiva del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, bajo la cual el legislador, de manera taxativa, ha limitado el catálogo probatorio a los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Esta limitación no es un simple formalismo procesal, sino que responde a la necesidad de preservar la integridad de la primera instancia, evitando que la segunda se convierta en un escenario de improvisación o en un mecanismo para purgar la negligencia de las partes; por tanto, la admisión de un documento en esta fase no puede ser vista como una licencia para repetir lo que ya consta en el expediente o para incorporar elementos que, habiendo existido con anterioridad, no fueron promovidos por desidia del litigante.
Desde una perspectiva de razonamiento epistemológico y constitucional, la prohibición de suministrar pruebas que pudieron ser aportadas oportunamente ante el Juez a quo protege el principio de lealtad procesal y la garantía del debido proceso, pues la justicia no puede premiar la inacción mediante la apertura de un lapso probatorio encubierto que sorprenda a la contraparte y vulnere el contradictorio. En consecuencia, el Juez Superior, en su función de revisión, debe actuar bajo el principio de derecho estricto, entendiendo que las pruebas válidas en alzada son aquellas que, por su naturaleza de certeza indubitada o por surgir con posterioridad al juicio, resultan determinantes para el esclarecimiento de la verdad real, siempre que su incorporación no desvirtúe el carácter revisor de la instancia ni pretenda fabricar una convicción sobre hechos que ya precluyeron en la etapa instructoria originaria.
Así, el proceso se erige como un instrumento de justicia donde la autonomía judicial para valorar el derecho se conjuga con la responsabilidad de las partes de satisfacer su carga probatoria en el tiempo y modo establecidos, garantizando que el fallo de alzada sea un reflejo de la verdad obtenida bajo las reglas de la equidad y la seguridad jurídica.
En este orden, una vez mencionada la pertinencia de la prueba concatenado con las pruebas procedentes en la segunda instancia, resulta propicio traer a colación lo referente al principio de alteridad de la prueba, tal como lo menciona LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 641, de fecha nueve (09) de octubre de 2012, caso; Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio, C.A., con ponencia del magistrado; Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes aspectos:
…Al respecto considera esta Sala, que dicha doctrina se basa en el hecho de que nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.
Cuando una de las partes concurre a juicio a declarar, es obvio entender que esta sólo lo hará exponiendo los alegatos que crea le son convenientes a su causa, por lo tanto, la confesión de una de las partes a su favor, no puede ser tomada en cuenta en juicio, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
…Omissis…
Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia… (Énfasis agregado).
Conforme a la cita agregada, el principio de alteridad de la prueba se define, en el marco de la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el postulado ontológico y procesal que prohíbe a los litigantes la creación unilateral de elementos de convicción destinados a favorecer su propia pretensión. Bajo esta premisa de alto contenido judicial, la prueba debe ser entendida como un fenómeno externo al interés subjetivo de quien la promueve, naciendo exclusivamente del reconocimiento del adversario o del testimonio de un tercero, pues la naturaleza del proceso civil impide que la sola afirmación del interesado (basada en su conveniencia particular) adquiera la jerarquía de verdad legal.
Jurisprudencialmente, y desde una perspectiva constitucional, la alteridad es una garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que la "fabricación" de pruebas auto-emanadas, de forma posterior e intencional a los hechos debatidos, sustrae dicho elemento del control y la contradicción de la contraparte. Así, el sistema de justicia venezolano, orientado por los artículos 26 y 257 de la Constitución, propugna una justicia material que rechaza el uso de fabricación propia de las pruebas aportadas, calificando tales intentos como carentes de autenticidad.
Ahora bien, en revisión del contenido del expediente, pasa quien aquí suscribe a realizar un análisis restrictivo de las documentales aportadas ante esta alzada, en virtud que posterior al pronunciamiento de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, la parte solicitante de la medida cautelar nominada de secuestro se limitó a consignar en su tribunal de origen el escrito de la petición cautelar.
En esta línea, tal como lo señala la sentencia parcialmente citada, el juez superior se encuentra limitado en hacer la valoración de las documentales aportadas en primera instancia, con la única excepción que se agregue en alzada un documento público, posiciones juradas o juramento decisorio, en este sentido las documentales consignadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, son las siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA
Con la finalidad de determinar si se encuentra o no satisfechos los extremos legales a los que se refieren los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, cuya satisfacción se encuentra entredicha, este jurisdicente se permite hacer una relación de los elementos probatorios aportados al incidente cautelar, los cuales constan en copias certificadas:
• Copia simple de consignaciones, a los folios del 271 al 286, del cuaderno de medida marcado “A”, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, número 2890-2018 (nomenclatura del mencionado tribunal de municipio), según escrito de consignaciones se verifica que fueron iniciadas en fecha veinte (20) de marzo de 2018, del cual se lee como consignatario, el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251.093, y como beneficiario la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en la persona de PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Así se declara.
No puede pasar por alto este jurisdicente, sobre la base de las premisas doctrinales y legales anteriormente expuestas, quien aquí decide, en ejercicio de su función revisora, que de la prueba documental consignada en esta instancia se observa que el referido instrumento no satisface los presupuestos de excepcionalidad y relevancia exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha constatado que su existencia cronológica posee una holgada anterioridad a la presente etapa de alzada. Esta circunstancia fáctica evidencia que la parte oferente tuvo la oportunidad plena y efectiva de promover y evacuar dicho elemento durante la fase instructoria ante el juez a quo, por lo cual, pretender su incorporación en este estadio procesal constituye una extemporaneidad que el sistema de justicia no puede tutelar sin menoscabar el principio de preclusión y la seguridad jurídica de las partes.
Aunado a lo anterior, el examen exhaustivo de las actas revela que la documental en cuestión no solo era preexistente, sino que ya reposa en reiteradas oportunidades a lo largo del cuaderno de medidas, lo que hace que su nueva presentación resulte superflua e impertinente. La justicia, concebida como un valor superior del Estado Democrático y Social de Derecho (Art. 2 de la CRBV), se realiza a través de un proceso que es instrumento fundamental (Art. 257 ejusdem), pero que no puede ser degradado mediante la repetición de elementos que ya forman parte de la convicción judicial y que han sido declarados insuficientes.
Bajo este razonamiento sapiente, se concluye que la prueba aportada no reviste el carácter de "prueba en alzada" en los términos de la doctrina constitucional, pues no aporta elementos novedosos ni de relevancia jurídica que permitan desvirtuar el fallo recurrido o modificar la verdad procesal ya establecida. Admitir un instrumento que el litigante omitió promover oportunamente, o que simplemente pretende reiterar sin valor añadido, equivaldría a suplir la negligencia de la parte y a quebrantar el principio de alteridad y el derecho de control de la prueba por la contraparte. En consecuencia, al no verificarse un aporte sustancial para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada y al constatarse que se trata de una reedición de material probatorio inidóneo, este Tribunal Superior, ajustado a derecho, procede a desechar la presente prueba documental. Así se decide.
• Copia certificada de estado de cuenta bancario, a los folios del 295 al 308, del cuaderno de medida, del número de cuenta 0102-0327-9400-0017-8084, correspondiente a la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., de año 2023, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, se observa que el referido instrumento no satisface los presupuestos de excepcionalidad y relevancia exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no verificarse un aporte sustancial para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada y al constatarse que se trata de una reedición de material probatorio inidóneo, este Tribunal Superior, ajustado a derecho, procede a desechar la presente prueba documental. Así se decide.
• Copia certificada de consignaciones, a los folios del 309 al 355, del cuaderno de medida marcado “B”, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, número 2890-2018 (nomenclatura del mencionado tribunal de municipio), según escrito de consignaciones se verifica que fueron iniciadas en fecha veinte (20) de marzo de 2018, del cual se lee como consignatario, el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JAIRO RAFAEL GARCÍA, y como beneficiario la Sociedad Mercantil ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en la persona de PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, esta documental ya fue valorada.
• Copia simple de Resolución administrativa número 024/2017 a los folios del 356 al 358 del cuaderno de medida marcado “C”, con orden de demolición, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, suscrita por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo, este Tribunal desde la sana critica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil la considera insuficiente para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, se observa que el referido instrumento no satisface los presupuestos de excepcionalidad y relevancia exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no verificarse un aporte sustancial para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada y al constatarse que se trata de una reedición de material probatorio inidóneo, este Tribunal Superior, ajustado a derecho, procede a desechar la presente prueba documental. Así se decide.
Como corolario del análisis pormenorizado de las documentales precedentemente descritas, este Juzgado Superior, en su función de garante de la legalidad y la justicia material, deja constancia que la totalidad del material probatorio consignado ante esta instancia incurre en una ineficacia jurídica absoluta para los fines pretendidos, se colige que ninguna de estas probanzas cumple con los requisitos de exigibilidad, excepcionalidad y relevancia previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Se determina que estamos en presencia de probanzas preexistentes, cuya génesis cronológica es de data muy anterior al desarrollo de la incidencia en primera instancia, lo que denota que la parte interesada dispuso de la oportunidad legal y el tiempo suficiente para su promoción y evacuación ante el juez de la causa, y lejos de aportar fundamentos novedosos raya en la ligereza. En consecuencia, su presentación en esta alzada no constituye el ejercicio de un derecho, sino un intento de subvertir el principio de preclusión y una pretensión que este Tribunal supla la negligencia incurrida en la fase de instrucción originaria. La naturaleza revisora de la segunda instancia impide que el proceso sea retrotraído para valorar elementos que, por su holgada anterioridad, debieron ser sometidos a la consideración del juez natural.
Asimismo, este jurisdicente ratifica que la incorporación de tales instrumentos resulta superflua e impertinente, por cuanto se trata de una reedición de material probatorio inidóneo que ya consta en reiteradas oportunidades en el cuaderno de medidas. Al haber sido estas documentales declaradas insuficientes en el pasado, su reiteración en esta alzada no aporta ningún elemento novedoso ni de importancia decisoria para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada.
En decisiva, al no verificarse un aporte sustancial que permita variar la convicción judicial debatida, y en estricto cumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la alteridad de la prueba y el derecho a la defensa, en análisis pormenorizado de las documentales precedentemente descritas, este Juzgado Superior, en su función de garante de la legalidad y la justicia material, deja constancia que la totalidad del material probatorio consignado ante esta instancia incurre en una ineficacia jurídica absoluta para los fines pretendidos. Así se observa.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones;
De acuerdo con las actas agregadas al cuaderno de medida, se aprecia en relación a la media nominada de secuestro, que la parte demandante al momento de la solicitud, se limitó a presentar escrito de solicitud de medida innominada de secuestro, dando como resultado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediera a declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar.
Conforme a los planteamientos esgrimido, corresponde a esta alzada, verificar si en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, se encuentran llenos los extremos de ley, una vez analizados los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para determinar la procedencia de la sentencia interlocutoria que declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada.
Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación a la cautela preventiva, decretada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se aprecia que los artículos 585 y 588, adicional el 599 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis añadido).
Artículo 588. En conformidad con el artículo de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. (Resaltado Propio).
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, entrando en contexto, podemos mencionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho Fumus Bonis Iuris, sobre este tema, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
La apreciación del Fumus Boni Iuris, debe estar fundamentada en un medio de prueba, en conjunto con la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, en este entendido, la parte peticionante de dicha cautelar debe consignar ante la sede judicial, cualquier medio de prueba que constituya la presunción de aquel derecho.
La presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto ROBERT JOSEPH POITHIER, (1961) en su obra “Tratado de las Obligaciones”, Parte IV, Capítulo III, Sección Primera, Número 840; sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte JEAN DOMAT, (1994) en su obra “Las leyes civiles en su orden natural”, Libro III, Título VI, Sección IV, Preámbulo/Párrafo 1; afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba.
Desde nuestra legislación adjetiva, el Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de un cumulo de pruebas, de relevancia e importancia probatoria, tal asignación se deduce al establecer este cuerpo normativo que la presunción debe ser grave, siendo este un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir. La intención del legislador, prospera en relación, al hecho que se trata de demostrar o deducir el demostrado, existiendo, un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano. Así se observa.
Por su parte, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva:
1º. Una constante y notoria, tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.
2º. Otra causa es, los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad. Así se observa.
En el caso que nos ocupa, tal como se menciona la parte actora solicitó medida cautelar nominada de secuestro, la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consideró no cumplido los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, el periculum in mora, y el fumus boni iuris, al evaluar con un sublime análisis, y una amplia visión en consideración de lo alegado por la parte demandante, por lo que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de secuestro por falta de pruebas.
En este proceder y de la revisión del cumulo de pruebas consignadas por la parte demandante, se aprecia bajo la premisa de la rigurosidad procesal que rige la materia, se determina en relación a las peticiones de medidas preventivas, que establecer su mera alegación no constituye título suficiente para el otorgamiento de la tutela cautelar. Por el contrario, la concesión de tales prerrogativas está supeditada a la consignación de medios de convicción que sustenten de forma contundente y fehaciente la pretensión, recayendo sobre el interesado la carga ineludible de proporcionar al órgano jurisdiccional no solo los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan su solicitud, sino también el soporte probatorio idóneo sobre el cual descansa su pedimento.
En este orden de ideas, el sentenciador se encuentra jurídicamente impedido de subrogarse en las obligaciones procesales de las partes o de suplir deficiencias en la exposición y acreditación de sus argumentos, toda vez que debe constar en el expediente el acervo que permita demostrar, con un alto grado de certeza y verosimilitud, la existencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Asimismo, resulta imperativo acreditar el riesgo fundado que la ejecución de la decisión definitiva se torne ilusoria o pierda su eficacia, ya sea por el retardo inherente a la sustanciación del juicio o por circunstancias sobrevenidas imputables a una de las partes que prolonguen indebidamente el proceso (periculum in mora). Esta configuración exige que el solicitante demuestre la existencia de un peligro real, grave e inminente de daño jurídico, cuya verificación corresponde exclusivamente al operador de justicia mediante un análisis exhaustivo y pormenorizado de las particularidades del caso concreto. En consecuencia, ante la carencia o insuficiencia de dichos elementos de convicción, se impone inexorablemente el rechazo de la pretensión cautelar por la ausencia de los requisitos de procedencia concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no admiten una aplicación laxa o discrecional fuera de los límites de la legalidad.
Este criterio guarda absoluta coherencia con el deber imperativo del juzgador de circunscribir sus decisiones exclusivamente a lo alegado y probado en autos, en estricta observancia de los principios de exhaustividad, congruencia y verdad procesal. Esta limitación técnica proscribe de forma absoluta la posibilidad que el sentenciador extraiga elementos de juicio ajenos al expediente o pretenda suplir, de oficio, excepciones y defensas de hecho que no han sido debidamente invocadas ni acreditadas por los litigantes. Bajo esta premisa, la función jurisdiccional, si bien otorga al magistrado la dirección formal del proceso y la potestad de dirimir la controversia, no le autoriza a subvertir las reglas de la carga de la prueba; por el contrario, tal potestad solo puede ejercerse válidamente cuando las partes cumplen con el deber procesal e irrenunciable de suministrar las actuaciones y documentales idóneas que permitan al órgano jurisdiccional formar una convicción objetiva y ajustada a derecho.
En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su emblemática Sentencia N° 74 (Exp. 00-014), ha sido categórica al establecer que la actividad decisoria no puede descansar en la voluntad subjetiva del juez, sino en la realidad jurídica que emana de las actas. Al respecto, el máximo tribunal ha decantado que el Juez se encuentra impedido de actuar ante la orfandad probatoria del solicitante, pues la falta de impulso probatorio en la fase cautelar genera una imposibilidad jurídica de verificar el fumus boni iuris. Por tanto, el sentenciador no es un ente llamado a subsanar el descuido o la inacción de las partes, sino un garante de la igualdad procesal; pretender que el tribunal decrete una medida sin el soporte documental suficiente no solo vulneraría el debido proceso, sino que constituiría un exceso de poder que desnaturalizaría la esencia misma del sistema dispositivo, donde la disponibilidad y la aportación de los medios de convicción corresponden, única y exclusivamente, a quien pretende derivar efectos jurídicos de su pretensión.
En esta línea argumentativa, de las documentales aportadas ante esta alzada, valoradas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, adicional a la revisión minuciosa del resto de las documentales consignadas en primera instancia con relación a la medida cautelar solicitada, se evidencia en líneas generales que las probanzas resultan insuficientes, para mayor exactitud las documentales como los anexos de asunto penal, y el trámite administrativo consignado ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza, las mismas responden única y exclusivamente al inicio de una solicitud, sin agregar el pronunciamiento respectivo, lo cual constituye una falta de elementos de convención para este sentenciador, al momento de evaluar decretar la medida preventiva solicitada.
Al aplicar las consideraciones precedentes al caso sub examine, este jurisdicente constata con meridiana claridad que la parte actora ha incurrido en una omisión procesal sustancial al no acompañar los medios de convicción idóneos y suficientes que sustenten, de forma contundente y unívoca, la pretensión cautelar esgrimida. Al no haber sido acreditados fehacientemente los requisitos concurrentes y de obligatorio cumplimiento previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo, se configura una evidente orfandad probatoria que fractura el nexo causal entre la solicitud y la convicción judicial, impidiendo de forma absoluta la prosperidad de la tutela anticipada pretendida. Es imperativo recordar que las medidas preventivas, por su naturaleza restrictiva de derechos, no pueden fundamentarse en meras presunciones o conjeturas, sino en la demostración efectiva del fumus boni iuris y del periculum in mora, extremos que en el presente asunto brillan por su ausencia ante la inacción de la parte interesada.
En consecuencia, y actuando en estricto cumplimiento de los postulados de la normativa adjetiva civil que rigen la materia, así como en salvaguarda del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige una justicia expedita pero siempre sometida al imperio de la ley y al debido proceso, este tribunal se encuentra en la obligación de declarar la improcedencia de la medida preventiva nominada de secuestro. Dicha determinación se fundamenta rigurosamente en lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que acceder a una solicitud desprovista de soporte probatorio implicaría una vulneración al equilibrio procesal y un quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio, tal como se establecerá de manera formal y expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se observa.
En razón de ello, la apelación que nos ocupa, debe ser declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado, quedando confirmada la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debiendo mantenerse IMPROCEDENTE la medida cautelar de secuestro, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., como presidente, de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como vicepresidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., contra la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A. Así se decide.
Finalmente, del argumento de la falta de interés del demandado, realizado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, a su decir por la no consignación de los informes en alzada, este juzgador superior en posición pedagógica destaca que, una vez precluido el lapso perentorio para la presentación de los escritos de informes en la presente incidencia cautelar, y visto que la parte demandada Sociedad Mercantil METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A., no hizo uso de dicha oportunidad procesal para esplanar su defensa. Ante este escenario, es imperativo para este jurisdicente precisar, con base en el principio de lealtad y legalidad procesal, que la ausencia de los referidos informes no comporta, de ninguna manera, una presunción de falta de interés procesal ni mucho menos una aceptación tácita de las pretensiones de la contraparte. Sobre los informes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en su sentencia N° 38 lo siguiente:
…En efecto, el acto de informes interesa a las partes para mostrar lo ocurrido durante el proceso o expresar algún alegato que sea determinante para la suerte de la controversia que hubiese sido de imposible presentación en el proceso y que deseen someter al análisis del juez.
En particular, respecto del acto de informes es oportuno indicar que la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, establece:
En el Capítulo I, de la Vista y Sentencia en Primera Instancia, se ha introducido una modificación sustancial, a juicio de la Comisión: Se establece en el artículo 511 que si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados, en el término que indica el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, y que si ha sido pedida la constitución del tribunal con asociados, los informes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del tribunal con asociados.
La modificación se comprende mejor, relacionando la citada disposición con la del artículo 515 del proyecto, según la cual: Presentados los informes, o cumplido el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación, a menos que ésta sea interpuesta antes del vencimiento de aquél.
Con esta reforma se pasa de la fase probatoria a los informes y después de éstos a la sentencia, la cual debe pronunciarse en un lapso bastante amplio, superándose de este modo el sistema vigente, en el cual, de la fase probatoria se pasa a la relación (estudio de la causa por el juez) y luego de éstas a los informes de las partes, debiendo el juez dictar sentencia dentro de los tres días siguientes a los informes, lo que en la práctica difícilmente se cumple.
Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al Juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción, lo que en el sistema vigente no es prácticamente posible sin el diferimiento de la sentencia, por la brevedad del lapso para sentenciar después de los informes. Esto ha dado origen a la censurable práctica, de que los jueces preparan con anticipación, antes de oír los informes y conclusiones de las partes, el proyecto de sentencia, el cual se ven obligados a mantener sin modificación, después de los informes, por la brevedad del lapso para sentenciar (…)
Estas normas evidencian que el acto de informes sólo persigue ilustrar y mostrar al juez las conclusiones de las partes sobre lo ocurrido en el proceso, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga, ni una obligación, sino una facultad.
El juez como conductor del proceso sólo tiene el deber de permitir a las partes presentar los escritos, y si éstos optan por cumplir o no con ello, en definitiva es su elección, sin que su incumplimiento genere sanción alguna para las partes… (Énfasis agregado).
De la cita compartida, se colige que los informes de las partes, constituyen una oportunidad para que los litigantes presenten sus conclusiones y realicen una síntesis crítica del material probatorio, pero su omisión no tiene el alcance de una confesión o de un desistimiento. El interés procesal se mantiene incólume por el solo hecho de la oposición oportuna y la actividad desplegada en la etapa instructoria. Por consiguiente, este Tribunal, en cumplimiento de su deber de imparcialidad y de la búsqueda de la verdad, como instrumento fundamental de justicia consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proceder al análisis de la controversia con absoluta objetividad, aun cuando uno de los intervinientes no consigne informes.
Bajo esta óptica, este Juzgado no puede considerar la falta de informes como un elemento que deje "incólumes" los argumentos de la representación accionante, pues el juez, como director del proceso, está obligado a realizar una valoración autónoma e integral del derecho aplicable y del material probatorio que cursa en autos, independientemente de la retórica final de las partes. En conclusión, la falta de informes no surte efectos para declarar la falta de interés sobre la causa, debe señalarse que el recurso de apelación fue ejercido por el demandante, quien fundamentó su informe en los argumentos propios del recurso ordinario, en consecuencia, al no existir base legal para declarar una falta de interés en esta alzada ni apreciar los elementos de esta institución procesal, en una incidencia por medida preventiva de secuestro, este Tribunal desestima tales alegatos referidos a la falta de interés. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró; PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 207.342, parte demandante, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil METALMECÁNICA FUNDY MOLD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de diciembre de 1996, bajo el número 11, Tomo 149-A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.719, en su carácter de ADMINISTRADOR de la antes mencionada entidad mercantil.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente cuaderno de medidas en la oportunidad de ley correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 2:36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mkbh/Olex
Expediente 14.277
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