REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.742
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil PEREZ AIKMAN & COMPAÑÍA SUCESORA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el tres (03) de mayo de 1950, bajo el número 797, Tomo 162, posteriormente modificado íntegramente su documento constitutivo-estatuario sociales el cual quedo inscrito en el Registro Mercantil primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 57, tomo 32-A, de fecha 05 de junio de 2002.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALBERTO CASTILLO y MARCOS PERNALETE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.022 y 12.982, respectivamente.
PARTE (S) DEMANDADA (S): JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.211.734.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUAN REYES LOZANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.387.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos ALBERTO CASTILLO y MARCOS PERNALETE, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PEREZ AIKMAN & COMPAÑÍA SUCESORA, S.A., contra el ciudadano JOSÉ BENJAMIN GALLARDO GONZÁLEZ, en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009 y en la cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, mediante la cual el referido Tribunal, declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTERDICTO POR DESPOJO, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado SABINO ANTONIO LÍNARES LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 102.590, parte demandada, el cual fue oído en fecha primero (01) de marzo de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley de fecha nueve (09) de marzo de 2023, dándosele entrada en fecha quince (15) de marzo de 2023, bajo el número 13.742 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, tal cual como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de abril de 2023, el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado SABINO ANTONIO LÍNARES LÓPEZ, consignó escrito de informes para ser agregado a los autos.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso y estando esta Alzada dentro de la oportunidad procesal establecida para emitir pronunciamiento, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado SABINO ANTONIO LÍNARES LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia interlocutoria dictada se oirá el recurso de apelación solo en efecto devolutivo, sin embargo, al ser una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, fueron remitidos los autos al Tribunal de Alzada; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, en la presente demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, fue ejercido recurso de apelación, por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado SABINO ANTONIO LÍNARES LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera pertinente estudiar la figura del decaimiento del procedimiento, por perdida del interés, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para su procedencia se observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
La norma ut supra señalada, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ese derecho de acceso a la justicia se logra a través del ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual se materializa a través de una sentencia, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. Siendo Doctrina constitucional, que constituye un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Ahora bien, ante el supuesto de hecho en el que las partes no demuestren su interés en la continuidad del proceso, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 1 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491, en sentencia Nº 956 estableció lo siguiente:
…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
...omissis…
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)
…omissis…
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. (Destacado propio).
El prenombrado criterio se ha mantenido pacífico y reiterado en el tiempo y más recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia número 652, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, señaló lo siguiente:
En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide.
De conformidad con la doctrina pacífica y reiterada desde el año 2001, hasta la presente fecha, se colige que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción del procedimiento, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Con respecto a la segunda oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, es indiscutible que ese actor no quiere que se sentencie la causa.
En este orden de ideas, en interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, dicho lo anterior, quien suscribe pasa a determinar si la presente causa, se subsume en alguno de los supuestos procesales, ut supra señalados, con base en los siguientes términos:
En primer término, de la revisión de las actas procesales, se observa que la presente causa fue recibida por ante este Tribunal Superior en fecha nueve (09) de marzo del 2023, dándosele entrada en fecha quince (15) de marzo de 2023 y fijándose el lapso de sentencia mediante auto expreso en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, por lo que, vencidos los lapsos establecidos en el referido auto, se observa que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, en este sentido, con respecto al lapso de prescripción de la presente acción de INTERDICTO POR DESPOJO, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 783 del Código Civil que establece: ¨Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión¨
De conformidad con lo antes expuesto, se determina que el lapso de prescripción de la pretensión de INTERDICTO POR DESPOJO, es de un (01) año, todo lo cual quiere decir, que a los efectos de verificar el decaimiento de la acción por perdida del interés la causa debe estar paralizada con una falta de impulso procesal superior al año, antes referido, en este orden de ideas es preciso traer a colación, lo estipulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0399, de fecha ocho (08) de agosto de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba:
… se evidencia, que la caducidad de la acción es una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo, sino se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra dentro del lapso indicado por la norma.
Ello así, en el caso que nos ocupa, al tratarse de una querella interdictal por despojo, el artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
… omissis…
Ello así, al quedar demostrado que el momento o el tiempo de ocurrencia del presunto acto que señala como despojatorio ocurrió en fecha 18 de junio del 2012 y que la querella interdictal fue interpuesta en fecha 9 de agosto de 2013, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil, apuntar que la querella fue intentada después de haber transcurrido más de un año de haber ocurrido el presunto despojo, por lo que en consecuencia se debe declarar la caducidad de la acción. Y así se declara. (Destacado propio)
En el caso que nos ocupa, la última actuación que constan en el expediente ocurrió en fecha once (11) de abril de 2023, donde se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado SABINO ANTONIO LÍNARES LÓPEZ, como consta en autos, consignó escrito de informes.
Una vez descrito lo anterior, se verifica que desde el once (11) de abril de 2023, el presente juicio a pesar de encontrase en fase de sentencia, se ha mantenido paralizado sin actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego que el Abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en sus funciones de Juez de este tribunal, conociera la causa, ésta se ha mantenido paralizada por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que, no han realizado ningún tipo de actuación posterior al escrito de informes consignado en fecha once (11) de abril de 2023. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se mantuvo paralizada notablemente por más de un (01) año (lapso de prescripción de la acción), debido a la inactividad y falta de interés de las partes para la continuidad del procedimiento específicamente no ha habido actuación alguna de las partes durante más de dos (02) años y once (11) meses; vale decir, 2023, 2024, 2025 y 2026 en consecuencia, es perfectamente factible declarar el decaimiento del recurso de apelación por perdida del interés en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En definitiva, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO del recurso de apelación por perdida del interés procesal.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDMIENTO EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA
en el presente juicio incoado por los abogados ALBERTO CASTILLO y MARCOS PERNALETE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.022 y 12.982, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PÉREZ AIKMAN & COMPAÑÍA SUCESORA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el tres (03) de mayo de 1950, bajo el número 797, Tomo 162, posteriormente modificado íntegramente su documento constitutivo-estatuario sociales el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 57, tomo 32-A, de fecha 05 de junio de 2002, contra JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.211.734; ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE DECLARA FIRME la decisión apelada.
CUARTO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/sejt
Expediente Nro. 13.742.
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