REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.073
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.309.652.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 188.345.
PARTE (S) DEMANDADA (S): JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARÍN y ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.443.510, V-9.826.111 y V-15.700.410.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, JEISSY YHOANNA DÍAZ GARCÍA, KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, LUCY YANETH DAZA MOLINA, y YUSEY JAMIT ESAA ROMERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 180.906, 236.733, 188.293, 86.625, y 21.268.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por NULIDAD DE VENTA, incoada en fecha treinta (30) de junio de 2016, por la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, asistida por la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, contra los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARÍN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte accionante, siendo ejercido el recurso de apelación, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, por la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, en su carácter de defensora judicial, la cual fue oída en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2018, bajo el Nro. 13.073 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de julio de 2018, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, compareció la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de mayo de 2019, compareció la abogada DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando respetuosamente a este Tribunal se sirva de dictar sentencia.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, quien suscribe como Juez, abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 174 eiusdem, se libró cartel de notificación, el cual se fijó en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contando a partir de la fijación de dicho cartel, se tendrían por notificados y comenzaría a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho que les confiere el artículo 90 eiusdem, una vez concluido, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes comparecieran a manifestar su interés en la continuidad de la causa.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso y estando esta Alzada dentro de la oportunidad procesal establecida para emitir pronunciamiento, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, por la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano JOSÉ GREGORIO YAGUARÍN MIRANDA, parte codemandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en los artículos 288, 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada se oirá el recurso de apelación en ambos efectos, siendo remitidos los autos al Tribunal de Alzada; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, en la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, fue ejercido recurso de apelación, por la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha once (16) de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
…Esta Juzgadora, con base en la denuncia formulada por la parte actora ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, debidamente asistida de abogado, y a los fines de establecer si efectivamente en el presente caso se configuran los supuestos necesarios para que se haga procedente o no la denuncia del fraude alegado como base de la Nulidad del Contrato de Compra-Venta; incorpora a los elementos analizados la figura del fraude a la ley, definido desde un punto de vista amplio como aquel que existe siempre que para eludir la aplicación de una norma se realiza un acto al amparo de otra distinta, persiguiendo "un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él”, (González Pérez, Jesús: El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 1999; pág. 27 y sig.).
Desde un punto de vista estricto, se incurre en fraude a la ley, siempre que se elude la norma realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por norma que responde a una finalidad distinta, con independencia de que sea o no la conducta que lógicamente cabría esperar de un comportamiento leal y honesto hacia las personas que con nosotros se relacionan. De manera que, todos los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se consideran ejecutados en fraude a la Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Esta clara definición la expresa Aristóbulo de Juan en su obra Dictamen sobre un supuesto de acciones en tesorería, en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley, Tomo I, Caracas, 1992).
Esta figura del fraude a la Ley se encuentra prevista en el artículo 6 de nuestro Código Civil, y conforme a su contenido se entiende que no pueden renunciarse o relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Es un criterio doctrinal que complementa esta afirmación, el que señala que con el uso de esta figura fraudulenta se aparenta el respeto a la Ley, pero a su vez se elude su aplicación y se contraviene su finalidad al realizarse el acto prohibido por medios indirectos o por interpuesta persona. (De Sola, René: en Acciones en Tesorería Fraude a la Ley, Tomo I, Caracas, 1992).
De lo expuesto se puede concluir que no existe entonces una oposición entre la norma y el contenido preceptivo del acto sino entre la norma y la causa, reconocida esta última en la actuación concreta con la cual se configura, mejor que una violación directa resultante del tenor del acto, una violación indirecta y no aparente que, si bien respeta la letra de la norma, desvirtúa su finalidad o la elude utilizando un instrumento legal en contra del destino que le es propio.
…omissis…
La sentencia in comento además de definir al fraude procesal, establece la posibilidad de que sea declarado en el mismo expediente cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, ya que puede detectarse y hasta probarse en él, porque allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
En definitiva, cada uno de los criterios analizados concuerdan en el hecho de que para que exista un fraude procesal es necesario que se incurra en los supuestos ampliamente señalados, pero en el caso concreto analizado, quien suscribe estima que la figura del fraude a la ley (ex artículo 6 del Código Civil) debe relacionarse con el fraude procesal aquí revisado, pues si bien es cierto que ambas figuras fueron analizadas conforme al principio de exhaustividad del fallo, no es menos cierto que de los argumentos utilizados por la demandante era impretermitible profundizar en la revisión de los aspectos relacionados con el acto que dio origen a la obligación reclamada en este juicio.
En criterio del autor René de Sola, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales detectar todo acto realizado en fraude a la Ley a fin de restituirle su verdadero carácter; de allí que esta Juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente citados, procede a analizar cada uno de los hechos y elementos aportados como fundamento del fraude alegado, a cuyo objeto observa:
1) Que el fraude procesal es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente, interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, y la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. En el presente caso, según la parte actora la Venta efectuada por los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA y JOSE GREGORIO YAGUARIN a la Ciudadana ROMILA ZULEIMA ALVAREZ (sic) MORILLO, fue hecha de manera fraudulenta ya que para la fecha de la venta se había instaurado un procedimiento de Cumplimiento de Contrato cuyo objeto lo era el inmueble del caso de marras. 2) Que el fraude procesal implica el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte actora manifiesta expresamente: “en una actitud que podría definirse como deshonesta de parte de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE (sic) GREGORIO YAGUARIN MIRANDA quienes aprovechandose (sic) de la situación y aún peor de la omisión del Registro de asentar la Medida Cautelar de Prohibición que pesaba sobre el bien, procedieron a venderlo a la ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVARES (sic) MORILLLO,…en fecha 19 de Mayo de 2.014, quedando inscrito bajo el número 2014.1619, asiento registral 1…”, acompañando tal documento marcado “G” que cursa a los folios desde el 51 al 62; de lo que se desprende que los co-demandados de este asunto vendieron el inmueble a la Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVARES (sic) MORILLLO, un objeto litigioso. 3) Que con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, contraria a derecho e injusta, que generalmente tiene como consecuencias especificas (sic), el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero. El fin ilícito perseguido por los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, consistió en engañar a la juzgadora que ventilo (sic) el juicio de cumplimiento de contrato, al peticionar un Acto Conciliatorio al cual asistieron las partes de aquel juicio, y ya en esa oportunidad habían vendido el inmueble, tal y como consta en las actas del expediente (folio vuelto del folio 33).
4) Que para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. Lo que evidentemente se pretendió hacer mediante la causa ventilada por ante el Tribunal Sexo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, desde el momento mismo en que la parte demandada de aquel juicio se dio por citada, y peticiono (sic) el acto conciliatorio ya venia (sic) maquinando la venta del objeto litigioso, toda vez que procedieron a vender el inmueble a la ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ (sic) MORILLO, en fecha 19 de Mayo de 2.014, actuando de mala fe, por cuanto días después de la Venta acudieron a una Audiencia de Acto Conciliatorio que el Tribunal de la causa acordó a solicitud de ellos la cual se realizó el 22 de Mayo de 2.014, es decir, tres días después de haber fraguado el fraude y haber protocolizado la venta. En síntesis negociaron en litigio y no podían.
Luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, conforme a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y las normas precedentemente citadas, en demasía han quedado evidenciadas las conductas fraudulentas de la parte demandada, ya que hubo premeditación y alevosía al vender un inmueble que estaba en litigio y del cual tuvo perfecto conocimiento, hasta el punto de peticionar un acto conciliatorio el cual se desarrolló y para ese momento ya había vendido el Inmueble de autos, por lo que se concluye que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, basada en el FRAUDE PROCESAL, en virtud de lo cual, por cuanto las consecuencias lógicas que se derivan del mismo, es que el contrato celebrado entre JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ALVAREZ (sic) MORILLO, por ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual quedo (sic) asentada bajo el Numero (sic) 2014.1619, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.11.1.8006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 19 de Mayo (sic) de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: Con fachada este de Edificio; OESTE: Con apartamento M-6-10-PB-3 y con fachada oeste interna del Edificio; es Nulo y sin ningún efecto jurídico. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE VENTA, cuya base fue el Fraude Procesal, intentara la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.652 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DEYSI DANIELA LEON (sic) MADROÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.345 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ALVAREZ (sic) MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.443.510, V-9.826.111 y V-15.700.410 respectivamente. SEGUNDO: NULA e INEXISTENTE LA VENTA efectuada en fecha 19 de Mayo de 2014, por los Ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, a la Ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ (sic) MORILLO, por ante el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual quedo (sic) asentada bajo el Numero (sic) 2014.1619, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.8006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 19 de Mayo (sic) de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: Con fachada este de Edificio; OESTE: Con apartamento M-6-10-PB-3 y con fachada oeste interna del Edificio. Se ordena oficiar al Registro una vez quede definitivamente firme la sentencia a los fines de que procede a estampar la nota correspondiente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y mayúsculas del a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada la preclusión de la oportunidad legal concedida a las partes para la presentación de sus respectivos informes ante este Tribunal Superior, se deja constancia expresa que ninguna de las representaciones judiciales consignó el referido escrito de ley. En tal sentido, y siendo que la causa versa sobre la NULIDAD DE VENTA del inmueble objeto de litigio, la omisión de las partes en esta etapa procesal conlleva, como consecuencia lógica y jurídica, la inexistencia de observaciones a los informes, al no haberse aportado elementos de hecho o de derecho que deban ser controvertidos en esta alzada; por lo que el proceso continúa su curso según el estado en que se encuentra, para conocer del fondo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
En este estado, resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, así las cosas, sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 3013, Nro., expediente 02-3156, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, caso; Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en los siguientes aspectos;
…garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver… (Subrayado y Negrilla propio).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257 -antes citado- un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta magna relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se observa que, la parte demandante incoa acción por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, sobre un inmueble distinguido con el numero M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, ubicado en el sector Paraparal en la Jurisdicción del Municipio los Guayos, estado Carabobo, alegando que el conflicto tiene su origen en el incumplimiento de un Contrato de Opción a Venta con Reserva, suscrito en fecha seis (06) de septiembre de 2013, entre la accionante y los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA. Ante la renuencia de los promitentes vendedores, la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, incoó demanda por Cumplimiento de Contrato, la cual fue declarada con lugar en fecha treinta (30) de julio de 2014, ratificada posteriormente por esta alzada.
No obstante, durante el devenir procesal de dicha causa, y pese a haberse decretado y tramitado una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, oficio recibido por el Registro en fecha diez (10) de abril de 2014, expone que los demandados, actuando con evidente mala fe y aprovechándose de una omisión administrativa de la Oficina Registral (que no asentó la medida alegando errores en los datos técnicos), procedieron a enajenar el bien a la ciudadana ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014.
La demandante arguye esta actuación como un fraude procesal y una conducta deshonesta, por cuanto los vendedores, estando debidamente a derecho y con pleno conocimiento de la medida cautelar y del litigio en curso, celebraron la venta comenta apenas tres días antes de comparecer a una audiencia de conciliación en el tribunal de la causa, ocultando deliberadamente la transferencia del bien.
En virtud que se negoció un objeto litigioso para burlar la ejecución de una sentencia judicial que ordenaba la protocolización a favor de la accionante, y ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los vendedores y la tercera adquirente, la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, solicita la Nulidad Absoluta de la Venta, realizada a la ciudadana ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, protocolizada ante la Oficina Pública del Segundo Circuito del Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.1619, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 313.7.11.1.8006 y correspondiente al libro de folio real correspondiente del año 2014, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido y permitir la ejecución del título de propiedad derivado del fallo judicial previo.
De la solicitud plasmada, la parte demandante de autos expresamente peticiona;
..Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ciudadano Juez es que solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la venta del inmueble distinguido con el numero M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral, ubicado en el sector Paraparal en la Jurisdicción del Municipio los Guayos, Estado Carabobo, el cual posee los siguientes Linderos NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Pasillo de circulación; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con apartamento M6_10_PB3 y con fachada Oeste interna del Edificio, protocolizada por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito Del Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 19 de Mayo (sic) de 2.014, quedando inscrito bajo el numero (sic) 2014.1619, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero (sic) 313.7.11.1.8006 y correspondiente al libro de folio real correspondiente de año 2014. (Destacado de la reforma del libelo).
Por su parte, la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, en funciones de defensora ad litem de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, en su escrito de contestación en líneas generales, niega, rechaza y contradice, la demanda por Nulidad de Venta presentada contra sus defendidos.
Con respecto a la codemandada ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, pese que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, consignó poder apud acta al folio 130, para delegar su representación en las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y YUSEY JAMIT ESAA ROMERO, no se aprecia escrito de contestación a la demanda, cónsono con el poder inserto en actas, el tribunal de la causa, dejó sin efectos la representación de la defensora ad litem en lo que respecta a la codemandada ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, según se desprende al último aparte del folio 131.
Se verifica de los autos subsiguientes, que en fecha nueve (09) de junio de 2017, al vto., del folio 149, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó sin efectos la defensa de la abogada ad litem KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, en virtud de las actuaciones presentadas por la ciudadana codemandada JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, asistida por las abogadas MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, JEISSY YHOANNA DÍAZ GARCÍA.
Previo al análisis de las actuaciones procesales cursantes en autos, esta Alzada considera imperativo precisar la naturaleza y el alcance de la figura del Defensor Ad Litem en el ordenamiento jurídico venezolano. Esta institución no constituye un simple formalismo procesal, sino que se erige como un mecanismo de orden público destinado a salvaguardar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), especialmente cuando la parte demandada no ha sido localizada personalmente.
En este orden, el Defensor Ad Litem asume la representación judicial del demandado con la responsabilidad de ejercer todas las facultades procesales que propendan a una defensa efectiva. Su función primordial, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se limita a una mera comparecencia formal; por el contrario, su gestión debe estar orientada a agotar los medios para localizar al asistido y, en su defecto, articular una contestación y actividad probatoria que impida la indefensión. Como colaborador de la administración de justicia, su actuación debe ser diligente, garantizando que el juicio se desarrolle bajo el principio de contradicción, asegurando así que la sentencia que se dicte sea el resultado de un proceso donde ambas partes agotaron, al menos formalmente, la oportunidad de ser escuchadas.
Así las cosas, sólo a los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, esta Alzada considera pertinente señalar, in extenso, algunas de las actuaciones habidas ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el siguiente tenor;
En fecha doce (12) de enero de 2017, al folio 119 vto., y 120, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, designa como defensora ad litem de los codemandados JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, a la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, al folio 123 y 124, el ciudadano HAROLDO AULAR, en funciones de alguacil del tribunal de origen, deja constancia que fue debidamente notificada la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, de la actividad encomendada en calidad de defensora ad litem de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, codemandados en la presente acción por NULIDAD DE ABSOLUTA DE VENTA.
En fecha siete (07) de marzo de 2017, al folio 125, mediante escrito la defensora ad litem KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, acepta el cargo encomendado.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, a los folios 128 y 129, el ciudadano HAROLDO AULAR, en funciones de alguacil del tribunal a quo, deja constancia que fue debidamente practicada la citación de la defensora ad litem, en representación de los codemandados JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, al folio 130, la ciudadana ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, otorgó poder apud acta a las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y YUSEY JAMIT ESAA ROMERO.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, al folio 131, mediante auto el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó sin efectos la representación de la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, como defensora ad litem, en lo que respecta a la ciudadana ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO.
En fecha seis (06) de junio de 2017, a los folios del 141 al 148, la ciudadana codemandada JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, asistida de la abogada MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación sin poder, del ciudadano JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, presentó escrito de fundamento, con relación a la presunta inadmisibilidad de la demanda.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, al folio 149 el tribunal de origen mediante auto niega la petición de la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, en cuanto a la petición de declaración de inadmisibilidad. Adicional deja sin efecto la representación de la defensora ad liten en relación a los codemandados JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA.
En fecha doce (12) de junio de 2017, al folio 151 y vto., la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, parte codemandada, asistida de la abogada MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, otorgó poder apud acta a las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y YUSEY JAMIT ESAA ROMERO.
En fecha doce (12) de junio de 2017, al folio 152 la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, parte codemandada, asistida de la abogada MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, apela del auto de fecha ocho (08) de junio de 2017.
La mencionada apelación, posterior a la distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictando sentencia en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, con el siguiente dispositivo:
…Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Maritimo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 12 de junio de 2017, por la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT, asistida por la abogada MARIA (sic) DE LA CRUZ VILLANUEVA, contra el dictado el 08 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. SEGUNDO: SE NIEGA la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda solicitada por la ciudadana JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT, codemandada, asistida por la abogada MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA… (Destacado del original).
De las actuaciones de la defensora ad litem KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, y del recorrido procesal plasmado se verifica que en fecha ocho (08) de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cesó completamente la representación y designación como defensora ad litem de la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, a saber por encontrarse cada uno de los codemandados con asistencia legal particular, en abogados de su confianza; 1) JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, 2) JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y 3) ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO.
Representados en el siguiente orden; por los abogados; LUCY YANETH DAZA MOLINA y YUSEY JAMIT ESAA ROMERO, en actuaciones de la ciudadana ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, y las profesionales del derecho LUCY YANETH DAZA MOLINA y YUSEY JAMIT ESAA ROMERO, en representación de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA.
De las actuaciones del Tribunal a quo, se aprecia sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, siendo ejercido el recurso de apelación, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, por la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, en su carácter de defensora ad litem, la cual fue oída en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo cual resulta contradictorio a razón, que el mismo tribunal de origen en autos previos a la sentencia, había dejado sin efecto la totalidad de la representación ad litem.
De esta manera es importante destacar, en atención a todo lo anteriormente esbozado; se constata que en el presente juicio la abogada ad lítem KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, designada para defender los derechos e intereses de los demandados, ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, fue relevada del cargo que se le encomendó, por verificarse de autos, que cada uno de los demandados cuenta con asistencia profesional de abogados particulares, a los cuales le otorgaron poder apud acta. Así se Observa.
Bajo la premisa de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada concluye que la figura de la defensora ad litem —cuya naturaleza es esencialmente subsidiaria y destinada a suplir la ausencia de los demandados para evitar su indefensión— perdió toda vigencia y eficacia jurídica en el presente proceso una vez que los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO comparecieron a los autos debidamente asistidos y representados por sus abogados de confianza, mediante el otorgamiento de sendos poderes apud acta.
Por consiguiente, al haberse verificado la presencia de los sujetos procesales a través de mandatarios judiciales libremente elegidos, operó de pleno derecho el cese de las funciones de la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, quedando esta relevada de su cargo de auxiliar de justicia; resultando en consecuencia jurídicamente inoficiosa y carente de legitimación cualquier actuación posterior realizada por dicha profesional en nombre de quienes ya no eran sus defendidos, so pena de subvertir las formas sustanciales del proceso y vulnerar el principio de seguridad jurídica. Así se determina.
En este contexto, se observa una fractura determinante en el iter procesal atribuible al actuar del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, al dictar la sentencia de fondo en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, oye la apelación de la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, aun cuando había cesado por completo representación alguna por parte de los codemandados JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, careciendo esta profesional del derecho de actuación dentro del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
Esta omisión constituye un obstáculo insalvable para el ejercicio de la defensa, pues mal puede oírse un recurso ordinario de apelación presentado por la auxiliar de justicia cuando se encuentra en su total cese de funciones, desde el ocho (08) de junio de 2017. Dicha irregularidad técnica resulta inexcusable, especialmente cuando en el expediente constan los autos a través de los cuales se relevó de sus funciones como defensora ad litem, a la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA.
En este descender, quien aquí decide no debe pasar por alto, resaltar el principio de legitimación ad causam, donde se observa que el ejercicio de la actividad jurisdiccional está reservado exclusivamente a quienes ostentan un interés legítimo y directo en la controversia. En el caso de autos, al revisar las actuaciones que integran el expediente de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, se constata que la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, carece de la cualidad de parte demandante, demandada o tercero interviniente debidamente legitimado.
En consecuencia, el tribunal se ve compelido a denegar su participación y el recurso ordinario presentado ante el tribunal de origen, pues permitir la intervención de un sujeto sin cualidad procesal desnaturalizaría el juicio y vulneraría la seguridad jurídica. De tal manera, al no revestir la condición de justiciable ni acreditar un derecho subjetivo vinculado directamente a la pretensión de nulidad, el referido recurso debe tenerse como no presentado para todos los efectos legales, quedando su contenido excluido de cualquier valoración por parte de esta alzada. Así se determina.
En este orden, en el marco de la doctrina procesal moderna y en estricta observancia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el rol del Juez trasciende la mera observación pasiva para convertirse en un garante de la igualdad real de las partes. Cuando el defensor ad litem incurre en una falta, ya sea por negligencia, por una conducta dolosa o por inobservancia del juez, que deriva en lo excesivo, se configura una fractura en el equilibrio procesal que desnaturaliza la justicia.
Desde un análisis cognitivo, el juzgador debe identificar que el defensor ad litem no es un mandatario convencional, sino un auxiliar de justicia cuya función es suplir la ausencia del demandado. En este punto, la potestad de control y saneamiento del Juez actúa como un mecanismo de seguridad: la ley lo faculta y lo obliga a re direccionar la marcha de una causa que se encamina hacia una fractura procesal.
En este proceder, posterior a la égida de las consideraciones expuestas, esta Alzada constata que la admisión del recurso de apelación por parte del Tribunal a quo en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, constituyó un error sustancial de procedimiento (error in procedendo), al haber otorgado curso a una impugnación intentada por quien ya no ostentaba investidura procesal alguna.
La legitimación es un presupuesto procesal de orden público; por tanto, ante la inexistencia de cualidad en la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, para actuar en nombre de los codemandados para la fecha de publicación del fallo definitivo, este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad de saneamiento y control de la legalidad, determina que el mencionado recurso es ineficaz y no surte efecto jurídico alguno sobre la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018. En consecuencia, al carecer la recurrente de la facultad de peticionar a la Alzada un nuevo examen de la controversia, se tiene el recurso de apelación como NO PRESENTADO, quedando firme la sentencia de primera instancia por ausencia de impugnación legítima. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Se tiene como NO PRESENTADA la APELACIÓN ejercida por la abogada KARELLYS DEL VALLE GUTIÉRREZ DE MONCADA, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia al cese total de sus funciones de defensora ad litem desde el ocho (08) de junio de 2017.
2. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara FIRME, EJECUTORIADA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante la AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN LEGÍTIMA por las partes debidamente acreditadas en autos, toda vez que el recurso interpuesto por la ex-defensora ad litem carece de efectos jurídicos para enervar la ejecución del fallo, por consiguiente se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, cuya base fue el Fraude Procesal, que intentara la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.652 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio DEYSI DANIELA LEÓN MADROÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.345 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZAVALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.443.510, V-9.826.111 y V-15.700.410 respectivamente. SEGUNDO: NULA e INEXISTENTE LA VENTA efectuada en fecha 19 de mayo de 2014, por los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, a la Ciudadana ROMINA ZULEIDA ÁLVAREZ MORILLO, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual quedó asentada bajo el número 2014.1619, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.8006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 19 de mayo de 2014, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: Con fachada este de Edificio; OESTE: Con apartamento M-6-10-PB-3 y con fachada oeste interna del Edificio. Se ordena oficiar al Registro una vez quede definitivamente firme la sentencia a los fines de que procede a estampar la nota correspondiente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
4. CUARTO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de proveer lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 2:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
Expediente Nro. 13.073
OAMM/Mb/Olex
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