REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de marzo de 2026
2015° y 167°
MOTIVO: Recusación (incidencia en la demanda Merodeclarativa, intentada por la ciudadana Juana Pascuala Fernández, contra los ciudadanos Rene Richani de Harb, Gandi Omar Richani Gutiérrez, Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez y Faisal Richani Gutiérrez
FUNCIONARIO RECUSADO: Abogado Carlos Eduardo Núñez García, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE RECUSANTE: Abogados Gandi Omar Richani Gutiérrez y Salim Richani Gutiererez
EXPEDIENTE No. 14.278
SENTENCIA No.: 015-2026 Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero Accidental de Recusación formulada contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Carlos Eduardo Núñez García, por los abogados Gandi Omar Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 11.150.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.883, y Salim Richani Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.088.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.193, en la Incidencia de Recusación ejercida por los referidos abogados contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Lucilda Ollarves Velasquez, que se suscitó en el expediente No. 57.29, contentivo de demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Juana Pascuala Fernández, contra los ciudadanos Rene Richani de Harb, Gandi Omar Richani Gutiérrez, Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez y Faisal Richani Gutiérrez.
Recusada la Juez Segunda de Primera Instancia, por el abogado Salim Richani Gutiérrez, el conocimiento de la incidencia de acuerdo a la distribución de fecha 27 de octubre de 2025, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada al expediente en la misma fecha.
En fecha 03 de noviembre de 2025, los abogados Gandi Omar Richani Gutiérrez, y Salim Richabi Gutiérrez, presentaron escrito de recusación contra el Juez Superior Segundo Dr. Carlos Eduardo Núñez García, quien. procedió a levantar informe de recusación en fecha 04 de noviembre de 2025.
Mediante oficio No. 337-2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, fue designada por la Rectoría del Estado Carabobo, Juez Accidental para el conocimiento de la presente Incidencia de Recusación, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA RECUSACIÓN FORMULADA
Señalan los recusantes, que el Juez Superior Segundo se encontraba en la obligación de inhibirse para conocer de la incidencia y que al no hacerlo ha incumplido con el deber de inhibición siendo esta una actuación arbitraria; que debió inhibirse en virtud que ha sido denunciado previamente ante la Inspectoría General de Tribunales, además que han ejercido en su contra querella criminal por la presunta comisión de Delito de Prevaricato Judicial, hechos que constituyen per se una causal de inhibición o recusación por enemistad o interés manifiesto, también porque ha sido recusado en fecha 14/10/2025, en la causa No. 16.474, que al incumplir con su obligación de inhibirse conociendo que existen causales y siendo la inhibición el primer mecanismo de la imparcialidad, omitiendo dolosamente la obligación, se traduce en arbitrariedad. Por otra parte, los recusantes señalan que la conducta del Juez Recusado demuestra inidoneidad funcional por desconocimiento de la norma básica que garantiza el Juez Imparcial, además de un desprecio a la majestad del poder judicial por su reticencia a apartarse de la causa.
Que existen causales legales y objetivas de recusación que le obligaban a declarar su impedimento de oficio y separarse inmediatamente del conocimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Que el impedimento como obligación de apartarse del conocimiento de la causa cuando existe obstáculo se fundamenta en el deber de imparcialidad y el deber de probidad, y se configura en la norma suprema contenida en los artículos 255 y 33 de la Carta Magna, y la Ley del Estatuto de Función Pública, en concordancia con la obligación de inhibirse de oficio, y la falta ética que implica no hacerlo, se encuentra en los artículos 3, 5 y 7 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
A todo evento interponen formal recusación contra el Juez Superior Segundo, de conformidad con el impedimento y la obligación que tenía de apartarse del conocimiento de la causa, bajo la fundamentación del principio ético de imparcialidad y el deber de probidad que se configuran en los artículos 255 y 333 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Estatuto de la Función Pública, los artículos 3, 5 y 7 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, y los ordinales 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el Juez Recusado, señala que la recusación formulada en su contra debe ser declarada inadmisible, al haberse propuesto de manera extemporánea por tardía. En este sentido, aduce que fue propuesta el quinto día de despacho siguiente al auto de entrada del expediente, cuando debió haber sido propuesta dentro de los tres días siguientes a la entrada del expediente.
Por otra parte, niega la fundamentación legal de la recusación de acuerdo a los numerales 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recusante le atribuye una enemistad bajo la argumentación que tiene conocimiento que cursa ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia disciplinaria y administrativa, así como querella penal interpuesta en su contra, negando que tenga conocimiento de los referidos procesos, ya que no ha sido notificado de los mismos. Asimismo, niega la enemistad endilgada por el recusante, siendo falso que ha incurrido en violación de la Constitución y el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA EL JUEZ SUPERIOR
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil:
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido
Por su parte el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
En atención a las citadas normas, y a la convocatoria emanada de la Rectoría del Estado Carabobo, mediante oficio No. No. 337-2025, de fecha 13 de noviembre de 2025, donde se me convoca para el conocimiento de la incidencia de recusación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el No. 16.483 (nomenclatura de ese Tribunal) dada la condición de Juez Accidental y Suplente de los Juzgados Superiores designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2021, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para el conocimiento de la presente incidencia de recusación. Así, se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir, no comportando la ausencia de pronunciamiento con respecto a la solicitud de inhibición en modo alguno un hecho relevante, pues si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declararla a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, y solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno (SC sentencia No.2339 del 02 de octubre de 2009).
Por su parte, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. La doctrina ha sostenido que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa. (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 1995).
De esta manera, la contracara de la inhibición lo es la recusación. En efecto, la inhibición se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, Guasp citado por (Alvarado Velloso, en su obra El Juez sus Deberes y Facultades, 1982), señala que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación). Tanto la inhibición como la recusación -señala el autor- preservan la competencia subjetiva del Juez, y la ley coloca la institución indistintamente en manos de las partes o del juez, y sólo dependerá de la circunstancia de quien mueva el resorte, para estar en presencia de la recusación o de la excusación (Alvarado Belloso, obra citada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3.709, del 06 de diciembre de 2005, señaló:
“…La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación...”
Ahora bien, en el caso de autos los abogados Gandi Omar Richani Gutiérrez y Salim Richani Gutiérrez, pretenden que el Juez Superior Segundo se aparte del conocimiento de la causa (incidencia de recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia), alegando que el Juez Superior se encontraba impedido de conocer la causa (incidencia), toda vez, que tenía conocimiento de denuncia y querella penal que han interpuesto en su contra, y que configuran impedimentos en el Juez Superior, razón por la cual, bajo lo dispuesto en los ordinales 8° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ejercen recusación en su contra.
Con respecto a la oportunidad para el ejercicio de la Recusación de los Jueces Superiores, efectivamente debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para la recusación el lapso señalado en el primer aparte del artículo, en el entendiendo que la aceptación es la entrada del expediente, el momento a partir del cual el juez superior entra al conocimiento de la causa. A tal efecto, el mencionado artículo señala:
La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”
En sentencia No. 107 del 13 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil, estableció:
Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores …. podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto, es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pues bien, en el caso de autos el abogado recusante formuló la recusación contra el Juez Superior Segundo, en fecha 03 de noviembre de 2025, es decir, vencido los tres días luego de la entrada del expediente que lo fue en fecha 27 de octubre de 2025, vencimiento del lapso que se evidencia de lo señalado en el informe de recusación, y del cómputo de lapsos procesales ordenado por el Tribunal que consta al folio 22 del presente expediente.
Así las cosas, la recusación planteada por los abogados Gandi Omar Richani Gutierrrez y Salim Richani Gutiérrez, contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Carlos Eduardo Núñez García, es inadmisible por haber sido intentada fuera del término legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por último y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN formulada en fecha tres (03) de noviembre 2025, por los abogados GANDI OMAR RICHANI GUTIÉRREZ y SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.150.526 y V-7.088.673, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 176.883 y 49.193, contra el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes marzo de año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental
Abg. MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Accidental
Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL
En la misma fecha, y siendo las 02:36 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental
Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL
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