REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.983

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IMERCÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ y NORIS SUNIAGA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.225.900, V-6.793.004 y V-4.034.287, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.966, 39.768 y 16.246.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 126-A en la persona de su Presidente NELSON LUIS RAMÓN MARTÍNEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.624.875 y en la persona de su Vicepresidente ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.905.678.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.117.740 y V-13.469.103 debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.188 y 129.785.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los abogados en ejercicio EDUARDO SATURNO MARTORANDO, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, NORIS SUNIAGA FIGUERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMERCÓN C.A, contra la Sociedad Mercantil BEE AUTOS CARABOBO, C.A., por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha ocho (08) de marzo de 2021, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de abril de 2021.
En fecha doce (12) de mayo de 2021, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo dicha reforma admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021. Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, la Juez natural se inhibió del conocimiento de la presente causa, la cual fue remitida, previa distribución de ley, al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. No obstante, en fecha dieciocho (18) de enero de 2022, la Juez Provisoria de dicho órgano jurisdiccional igualmente se inhibió del conocimiento del expediente, generándose así una nueva remisión.
Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2022 se aboca al conocimiento, siendo que en fecha siete (07) de noviembre de 2022 mediante sentencia interlocutoria se declara incompetente en razón a la cuantía, declinando la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo y a raíz de las inhibiciones previas de los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, quien dictó sentencia definitiva el veintiséis (26) de febrero de 2024, declarando SIN LUGAR la demanda. En consecuencia, la abogada en ejercicio, NORIS SUNIAGA FIGUERA, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley, de fecha cuatro (04) de abril de 2024, dándosele entrada en fecha nueve (09) de abril de 2024, bajo el Nro.13.983 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, comparece por ante la secretaria de esta Alzada la abogada en ejercicio NORIS SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes.
En fecha cuatro (04) de junio de 2024, comparece la abogada en ejercicio NORIS SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de autos y consigna escrito mediante el cual ratifica las documentales anexas al presente expediente.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, comparecen los abogados en ejercicios OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, consigna escrito contentivo de alegatos.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO RUIZ, con el carácter de autos consignó diligencia solicitando sentencia.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 la abogada NORIS SUNIAGA FIGUERA, consigna diligencia solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NORIS SUNIAGA FIGUERA, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su Título VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De lo anteriormente transcrito, se percibe que de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal que resolvió de manera primigenia, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la Juez de Cognición dictó sentencia definitiva, basando sus consideraciones en lo siguiente:
… La demandada de autos al momento de la contestación de la demanda alega que no se encuentra ocupando ilegalmente el bien inmueble objeto de la presente demanda, ni que realice o haya realizado una construcción ilegal que no cuente con la permisología.
Alega el demandante en su libelo de la demanda que dicho inmueble es poseído por BEE AUTO S CARABOBO, C.A., pero en el escrito de promoción de pruebas indica que sobre la referida parcela y las parcelas contiguas existen varias ocupaciones ilegales de terceros, sin especificar cuál es el área que ocupa cada uno. Declara asimismo la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes en esta causa lo siguiente:
“… A través de la Inspección Ocular practicada por el Tribunal, en la parcela de terreno identificada con el número 11-03, se pudo observar que la empresa BEE AUTO´S CARABOBO, C.A., y al igual que los ciudadanos, ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMÓN MARTINEZ LARA, ocupan ilegalmente la parcela terreno propiedad de mi representada, y que estos realizaron una construcción ilegal. De igual forma se desprende de la referida inspección, que para aquel entonces, la construcción efectuada por la demandada no estaba terminada; y no existían los otros fondos de comercio que ahora existen justo al lado del fondo de comercio de BEE AUTO S CARABOBO, C.A., y que se encuentran dentro del área y dentro de los linderos de la parcela de mi representada…”
“… Se evacuó dentro del proceso, prueba de Inspección Judicial, sobre la parcela terreno (sic) objeto del proceso, dejando constancia que la empresa BEE AUTOS, C.A., se encuentra ocupando la parcela propiedad de mi representada. Que las bienhechurías realizadas fueron terminadas durante este proceso judicial. De igual forma quedo (sic) demostrado que dentro del terreno existen otros negocios que también se encuentran ilegalmente ocupando la parcela de terreno objeto del proceso…”
En los términos planteados por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no hace reconocimiento sobre el hecho de estar ocupando el inmueble cuya reivindicación se solicita, por lo que la carga de la prueba es de la parte actora por la inversión hecha por la demandada.
De las pruebas traídas a los autos no se acredita la posesión única de la demandada de la parcela descrita en el libelo, es decir de la parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin (sic) Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928,44 M2), (sic) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts), con la parcela número 11- 04; SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización.
De la inspección ocular practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, sólo ... se observa facturero de la empresa Bee Autos Carabobo a partir de número 000170 con domicilio fiscal Av. principal local N° 4 urbanización Mañongo Sector Ciudad Jardín Naguanagua estado Carabobo…”
No se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de la reivindicación, valga decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa sobre la cual se pide la reivindicación, porque no quedó comprobado que la demandada ocupe el inmueble a reivindicar ni que es la única ocupante del inmueble objeto de esta causa. Así se decide.
Al respecto del tercer requisito: la falta de derecho a poseer la demandada; en la oportunidad de la contestación de la demandada la accionada rechazó y negó tantos los hechos como el derecho invocado por la accionante, asimismo no reconoce estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación.
Ahora bien, en materia de reivindicación el demandante debe demostrar que el demandado posee el inmueble cuya reivindicación reclama, circunstancia que no fue satisfecha ni con las inspecciones, ni la experticia ni los documentos consignados. La demandada por su parte reconoce ocupar una parcela en la urbanización Jardín Mañongo, pero no reconocen ocupar la parcela identificada 11-03 propiedad de la demandada, por lo que no debía demostrar el derecho con el que se encuentra en posesión del inmueble que ocupa. En consecuencia no se cumple el tercer requisito, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer de la demandada. Así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito: que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario; en la presente causa la parte demandante demostró con la experticia topográfica que la parcela de terreno propiedad de la parte demandante que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928,44 M2), (sic) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts), con la parcela número 11- 04; SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización.
Estas son razones suficiente para fundar la convicción de esta juzgadora en que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Así se decide.
En mérito de lo anterior esta juzgadora concluye que la parte actora sólo logró probar el primero y el cuarto de los requisitos para que se acuerde la reivindicación, es decir: que es propietaria del inmueble y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, pero no logró demostrar el segundo y el tercer requisitos cuales (sic) son el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer la demandada; al no demostrar la parte demandante los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar, la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil IMERCON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el No. 15. Tomo 44-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, contra BEE AUTO'S CARABOBO C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, inscrita por ante Registro Mercantil del Estado (sic) Carabobo en fecha 28 de junio de 2012, bajo el número 14. Tomo 126-A. y en consecuencia SE NIEGA la REIVINDICACION DEL INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno propiedad de IMERCON, C.A., que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo, que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928,44 M2) (sic). cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts), con la parcela número 11-04; SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización; y la cual le pertenece a la demandante por haberlo adquirido según documento de compraventa protocolizado por el hoy, Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1977, inscrito bajo el número 6, Tomo 27, Protocolo Primero, folios 12 al 15.
SEGUNDO: NO EXISTE un litis consorcio pasivo necesario y queda totalmente desechada del proceso la participación de los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMON (sic) MARTINEZ (sic) LARA; por lo que esta sentencia no tiene efecto para ellos en forma personal. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación. … (Destacado de la sentencia dictada por el a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, la abogada en ejercicio NORIS SUNIAGA FIGUERA, parte demandante, presentó escrito de informes ante la Secretaría de este Juzgado a los efectos del recurso de apelación ejercido, alegando textualmente lo siguiente:
… Establece la sentencia recurrida que esta representación no demostró que la demandada posee el inmueble objeto de reivindicación. Vale decir que se pretende desconocer las distintas inspecciones practicadas de manera judicial y extrajudicial, donde el Juez se trasladó al sitio y constató la ocupación por parte de la demandada de una porción del terreno. El hecho que existan otros fondos de comercio funcionando en la parcela no quiere decir que no se pueda reivindicar la porción ocupada ilegalmente por la demandada. Sin embargo, insistimos que la experticia practicada fue realizada en la parcela de terreno 11-03 que le pertenece a mi representada y allí se determinó que dicha parcela es ocupada por la demandada en una porción.

Surge entonces ciudadano Juez, una contradicción ya que por una parte el Juez de instancia, señala que no se demostró que la parte demandada ocupa la parcela de terreno objeto de reivindicación y por otro lado, establece que la parte actora demostró que el Inmueble objeto de reivindicación corresponde al mismo terreno que se describe con el título de propiedad.

Todas las pruebas evacuadas en el proceso, vale decir, las distintas Inspecciones judiciales practicadas en el proceso, que fueron admitidas y valoradas por el Juez de instancia, al igual que la experticia practicada corresponden al mismo terreno que es ocupado en parte por la empresa Bee. Autos Carabobo, C.A. Es decir, la experticia se practicó en el terreno que se describe en el título de propiedad presentado por mi representada, que a su vez es el mismo terreno donde se trasladó el Tribunal de la causa a practicar la inspección judicial practicada en el proceso, donde se constató que la compañía Bee Autos Carabobo, C.A., funciona en una parte o sector de la parcela de terreno identificada como 11-03.

En tal sentido acompañamos a este escrito original del plano levantado por los expertos durante la experticia practicada en el proceso y una copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Carabobo, Expediente 26.982, de un plano de la parcela 11-03 elaborado por el mismo Ingeniero Juan Celis, que fuera uno de los expertos que participó en la prueba de experticia, donde se puede apreciar con claridad la parte o porción del terreno que ocupa la demandada a BEE AUTOS CARABOBO, C.A., en el terreno propiedad de Imercon (sic).

Dicho plano fue elaborado debido a que se tuvo que intentar una nueva acción reivindicatoria contra otros fondos de comercio que ocupan ilegalmente la parcela en cuestión tal como se señala en el plano que se acompaña.

Por otro lado, queremos informarle a esta Alzada que recientemente el ente DIGCIM, aseguro preventivamente parte del terreno propiedad de mi representada ya que investiga a los fondos de comercio que ocupan ilegalmente la parcela, por temas de lavado de dinero entre otros. Ya mi representada presentó ante la Fiscalía y Tribunal de Control la documentación que acredita la propiedad del terreno y explico las circunstancias del caso. Esto se evidencia en una inspección realizada la cual se acompaña a este escrito.

IV
DEL DERECHO

Se Fundamentó la presente demanda de reivindicación, en los siguientes hechos:
Nuestra representada, es la legítima propietaria de la parcela de terreno objeto de esta demanda de reivindicación, por haberlo adquirido según consta según documento de compraventa debidamente protocolizado por el hoy. Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1977, inscrito bajo el número 6. Tamo 27, Protocolo Primero, folios 12 al 15.

El artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes"

El artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si asi (sic) no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados "presupuestos procesales":

El derecho de propiedad o dominio del actor.

El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

La falta de derecho a poseer del demandado.

Que la cosa reclamada en reivindicación sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

b) Que la persona que él ha demandado posee o detenta ese bien.

c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente Identificar con exactitud la cosa.

d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa. (...).

Estos elementos fueron demostrados por parte de mi patrocinada a lo largo del juicio, y así pedimos sea declarado por el Tribunal en la sentencia que ha de producir.
. (Destacado del escrito de informes presentado ante esta Alzada).
Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció por ante la secretaría de esta Alzada con el fin de presentar los informes respectivos.
VI
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Se deja expresa constancia que ninguna de las partes, comparecieron por esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar observaciones, todo ello, según lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del mismo ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través del cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Verificar en el caso bajo estudio, si es procedente en Derecho la acción reivindicatoria.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resulta pertinente invocar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al Juez la obligación de asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, pilares fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna (Art. 26 C.R.B.V.). Bajo esta premisa, la controversia quedo delimitada de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que, la presente acción judicial de reivindicación tiene por objeto demandar a la Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A., por reivindicación del inmueble constituido por la parcela de terreno propiedad de IMERCÓN, C.A., la cual forma parte de la Urbanización ciudad Jardín de Mañongo en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que se encuentra identificada con el Nro. 11-03, con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.928,44 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En CUARENTA Y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (49,13 Mts) con la parcela número 11-04, SUR: En CINCUENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS (50,05 Mts), con la parcela número 11-2, ESTE: En CINCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (59,29 Mts) con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens y; OESTE: En CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (58,80 Mts), con la avenida cuatro de la urbanización; y la cual le pertenece por haberlo adquirido según documento de compraventa debidamente protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha trece (13) de octubre de 1977, inscrito bajo el Nro. 6, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 12 al 15.
Alega además que, la Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A., desde hace varios años ocupa ilegalmente el inmueble, dicha ocupación se origina en el hecho que desde el año 2012 aproximadamente ocuparon indebidamente la parcela de terreno y constituyeron un fundo de comercio que se dedica a la venta de carros usados, en la actualidad los codemandados pretenden realizar en la parcela de terreno una construcción ilegal que no cuenta con ninguna permisología por parte de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía, y la prueba de estos hechos lo constituye la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 2020.
Es por ello, que procede a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A., para que sean condenados por el Tribunal a la reivindicación del inmueble objeto de la presente causa y en pagar las costas y costos del presente proceso.
Por su parte, los abogados en ejercicio OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUÍZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A., de conformidad con el establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la presente demanda, a saber señala:
Reconoce que su representada ocupa un lote de terreno constituido por la parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada ocupe ilegalmente desde hace varios años algún inmueble que sea propiedad de la parte accionante, mucho menos el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. 11-03, que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que la supuesta ocupación ilegal de la parcela de terreno propiedad de la parte accionante se origina en el hecho de la constitución de la empresa desde el año 2012 aproximadamente.
Niega rechaza y contradice que su representada necesite, requiera o haya necesitado o requerido de algún tipo de autorización o permisología de la parte accionante en su supuesta y negada cualidad de propietaria del inmueble constituido por la parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, para llevar a cabo la construcción de las bienhechurías hasta el momento realizadas.
Con base a lo anteriormente señalado, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO:
Documentales:
1. Corre inserto del folio (15) al folio 19, documento de propiedad debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha trece (13) de octubre de 1.977, inserto bajo el Nro. 6, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios del 12 al 15 dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que la Sociedad Mercantil IMERCÓN C.A., es propietaria de una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y que se encuentra identificada con el Nro. 11-03, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En CUARENTA y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (49,13 MTS), con la parcela número 11. 04; SUR: En CINCUENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS (50,05 MTS), parcela número 11-02; ESTE: En CINCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (59,29 MTS), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussers, OESTE: En CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (58,80 MTS), con la avenida cuatro de la Urbanización. Así se evidencia.
2. Corre inserto del folio 21 al folio 74 de la Pieza Principal Nro. 01, Inspección Judicial de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2020, evacuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre la parcela de terreno objeto del presente litigio, la cual forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y que se encuentra identificada con el Nro. 11-03, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En CUARENTA y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (49,13 MTS), con la parcela número 11. 04; SUR: En CINCUENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS (50,05 MTS), parcela número 11-02; ESTE: En CINCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (59,29 MTS), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussers, OESTE: En CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (58,80 MTS), con la avenida cuatro de la Urbanización. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta documental se desprende que el Tribunal dejó constancia que para el momento de la evacuación el inmueble se encontraba en remodelación con materiales de construcción, asimismo dejó constancia que el ciudadano notificado se comunicó con el encargado y mediante el teléfono en altavoz con el encargado del inmueble quien manifestó ser el ciudadano ARMANDO FLORES, manifestando que a él no lo iban a sacar de allí. Así se evidencia.
3. Corre inserto al folio (158) de la Pieza Principal Nro. 01, copia simple del Rif de la Sociedad de Comercio BEE AUTO´S CARABOBO, C.A., tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del referido documento se evidencia que la mencionada sociedad se encuentra identificada bajo el RIF Nº J‑401096387 y que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en la Urbanización Mañongo Sector Ciudad Jardín Mañongo Naguanagua del estado Carabobo. Así se evidencia.
4. Corre inserto al folio (159) y folio (160) de la Pieza Principal Nro. 01 hojas membretadas pertenecientes a la Sociedad de Comercio BEE AUTO´S CARABOBO, C.A., Dicho instrumento carece de eficacia probatoria, por cuanto de su contenido no se desprende elemento alguno útil para acreditar hechos controvertidos en autos. Así se establece.
5. Corre inserto del folio (195) al folio (209) de la Pieza Principal Nro. 01, copias simples de la última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de julio de 2013 bajo el Nro. 44, Tomo 149-A, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
6. Corre inserto al folio (216) y (217) de la Pieza Principal Nro. 01, marcado A copia simple de oficio Nro. 000306 emanado de la Procuraduría General de la República, dirigido a los ciudadanos CARLOS ARMAS, MARIANGEL ROMANO y BELKIS PEÑA, representantes de la Asociación Civil OCV SAN SEBASTIÁN. Dicho instrumento se desecha por carecer de pertinencia y utilidad para la resolución de la presente controversia, toda vez que el inmueble referido en el mencionado oficio no guarda correspondencia con el que constituye objeto del presente proceso. Así se establece.
7. Corre inserto del folio (218) al (219) de la Pieza Principal Nro. 01 marcado B, C y D copias simples de autorizaciones emitidas por el Instituto Nacional de Tierras del estado Carabobo. Dicho instrumento se desecha por carecer de pertinencia y utilidad para la resolución de la presente controversia, toda vez que el inmueble referido en las autorizaciones no guarda correspondencia con el que constituye objeto del presente proceso. Así se establece.
8. Corre inserto del folio (221) y (222) de la Pieza Principal Nro. 01 marcado E y F, copias simples de constancia de condición jurídica emitidas por el Instituto Nacional de Tierras. Dicho instrumento se desecha por carecer de pertinencia y utilidad para la resolución de la presente controversia, toda vez que el inmueble referido en la documental no guarda correspondencia con el que constituye objeto del presente proceso. Así se declara.
9. Corre inserto al folio (223) de la Pieza Principal Nro. 01 marcado G, copia simple contentiva de constancia de ocupación emitida por el Comité De Tierras Urbanas Las Casitas De Mañongo, mediante la cual hace constar que el ciudadano EDUARDO VALERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.397.184 está residenciado en la Urbanización las casitas de Mañongo, Manzana 5, calle Municipal desde el año 2010. Dicho instrumento se desecha por carecer de pertinencia y utilidad para la resolución de la controversia, toda vez que no guarda relación a la presente causa. Así se evidencia.
10. Corre inserto del folio (235) al folio (244) de la pieza principal Nro01, copias simples contentivas de título supletorio, constancia de condición jurídica y de constancia de ocupación, oficio Nro. 306 emanado de la Procuraduría General de la República de fecha seis (06) de septiembre de 2007 y copia de autorización para evacuar título supletorio. Dicho instrumento se desecha por carecer de pertinencia y utilidad para la resolución de la presente controversia, toda vez que el inmueble referido en la documental no guarda correspondencia con el que constituye objeto del presente proceso. Así se declara.
11. Corre inserto del folio (265) al folio (303) de la pieza principal Nro. 01, marcados de la letra A hasta la S, legajo de copias simples contentivos de documentos públicos los cuales fueron promovidos como cadena titulativa de los terrenos ubicados en la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual es objeto de la presente causa, sin embargo esta Superioridad observa que de una revisión detallada de las documentales aquí promovidas no se desprende una certificación debidamente expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, que demuestren la cadena titulativa desde el año 1.888 hasta la actualidad, razón por la cual, se niega valor probatorio. Así decide.
12. Corre inserto del folio (06) al folio (08) de la Pieza Nro. 02 Inspección Judicial de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, evacuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre la parcela de terreno objeto del presente litigio, la cual forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y que se encuentra identificada con el Nro. 11-03, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En CUARENTA y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (49,13 MTS), con la parcela número 11. 04; SUR: En CINCUENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS (50,05 MTS), parcela número 11-02; ESTE: En CINCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (59,29 MTS), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussers, OESTE: En CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (58,80 MTS), con la avenida cuatro de la Urbanización. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta documental se desprende que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
…1) Del estado en que se encuentra la referida parcela objeto de proceso: Se dejó constancia que se observa una construcción y estructuras con oficina y equipos de oficinas, colchoneta, un escritorio, un tv, una consola de aire acondicionado y un router, baño inoperativo con herramientas de trabajo, aspiradora, pulidora de carro, ducha sin llave de abrir, cajas e insumos en un Arturito, libro de accionistas de la firma de comercio Charles Food Services C.A, área de recepción, con escritorio, computadora mobiliario de oficina, colección de carretas, cafetera eléctrica aire acondicionado una segunda oficina escritorio, sillas, escalera, archivero, computadora, nevera ejecutiva, máquina contadora de dólares. Sello de Autovortex, C.A. y actas impresas de esa misma empresa, en el archivo se observan carpetas contentivas de documentos de la empresa Autovortex, C.A. compra de vehículos, compra venta, aire acondicionado y un baño con cajas e insumos y herramientas. El libro de accionistas de la empresa Carles Food Services inscrita en el Registro Mercantil Segundo libro 02 de fecha 17/04/ 2009, accionista Gilberto Hoffman, un espacio previo a las oficinas que funge como garaje con sillas y dos filtros de agua, se observó facturero de la empresa Bee Autos Carabobo a partir de número 000170 con domicilio fiscal Av principal local N 4 urbanización Mañongo Sector Ciudad Jardín Naguanagua estado Carabobo, en la nevera ejecutiva se observan bebidas alcohólicas, agua vasos, azúcar. Televisor, aire acondicionado, nos trasladamos al local de al lado a la izquierda siendo atendidos por el encargado Tulio González C.I. 18162830 quien manifestó que ahí funciona KW Motors, estando como arrendatarios sin tener documentaciones relativos al contrato y al funcionamiento de la empresa.
2): Si la parcela de terreno se encuentra ocupada o no; y en caso ser afirmativo identificar las personas jurídicas o naturales que se encuentran ocupando la parcela de terreno: Este particular no fue evacuado.
3) TERCERO: Determinar bajo que figura legal los ocupantes fundamentan posesión de la parcela de terreno: El ciudadano Virela Yohan manifestó que lo contrató un ciudadano de nombre Nelson, sin tener conocimiento de más datos y que se encuentra ocupando el inmueble como cuidador. El inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Virela Yohan identificado anteriormente manifestó ser el cuidador del inmueble el cual se encuentra inoperativo, sin embargo el Tribunal observó que existen equipos de oficina y documentales de una empresa relativa a la compra venta de vehículos, donde además se observa un vehículo tipo moto, el cuidador manifestó que pernocta en el inmueble...

13. De conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promueve la prueba de experticia a fin de verificar los linderos exactos de la parcela de terreno propiedad de la parte accionante de autos y cuyas resultas corren insertas del folio (27) al folio (47) de la segunda pieza principal practicada por los ciudadanos JOSÉ LUIS JIMÉNEZ F., ( Topógrafo) ROBERSI ORTEGA, (Topógrafo) y JUAN SEBASTIÁN CÉLIS ( Ingeniero), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.616.383, V-4.555.137 y V-7.050.785, respectivamente, los dos primeros inscritos en el Colegio Venezolano Profesionales de Topografía bajo los Nro. 00232 y 02351 y el último de ellos inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 82.046, debidamente consignadas por ante el Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.422 y 1.425 del Código Civil adminiculado con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el informe consignado por el grupo de expertos mencionados supra recae sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. 11-03, ubicada en la Manzana once (11) de la Urbanización, ciudad Jardín Mañongo del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y del cual se desprende lo siguiente: 1) La parcela de terreno N° 11-03 su ubicación se corresponde con el detalle del plano de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo. 2) como referencia para el levantamiento topográfico en la parcela 11-04 se ubica la empresa Pets Mall, C.A., según registro de Información Fiscal Nro. J295551509 3) La superficie de terreno que resulta del levantamiento topográfico es DOS MIL NOVESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (2.927,18 M2) y sus linderos son: NORTE: En CUARENTA Y NUEVE MÉTROS CON TRECE CENTÍMETROS (49,13 M) con la parcela Nro. 11-04. SUR: En CINCUENTA MÉTROS CON CINCO CENTÍMETROS (50,05 M) con la parcela Nro. 11-02 ESTE: En CINCUENTA Y NUEVE MÉTROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (59, 29 M) con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens. y OESTE: En CINCUENTA Y OCHO MÉTROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (58,80 M) con la Avenida 4 de la Urbanización. Así se evidencia.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que, la acción reivindicatoria tiene su basamento legal en el Título II, de la propiedad, Capítulo I, artículo 548 del Código Civil y cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (Subrayado propio).

En torno al precepto legal anteriormente citado, el maestro JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, define la acción reivindicatoria como: aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ella, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la cosa” (Obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 6ta. Edición, 2003, Pág. 273 y 274).
Asimismo, la doctrina citada por el Dr. NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra Código Civil Venezolano, 1992, p.292; ha definido la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
… 1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario...
Por su parte, CABANELLAS (2001), pág, 19, define la acción reivindicatoria como: “una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas; es consecuencia real e inmediata del dominio”.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como aquella que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión y que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Así las cosas, dicha acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, uso, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, Así se observa.
En este orden de ideas, la acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, es por ello que dicha acción sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. Y así se establece.
Así pues, a los efectos de determinación de procedencia de la presente acción, es importante resaltar que la misma se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos o supuestos básicos que la parte interesada debe cumplir para su validez, y en tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 229 de fecha 27 de abril de 2017, expediente Nro. 626, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, dejó sentado lo siguiente:
…. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria. (Subrayado propio).

La decisión in comento señala con meridiana claridad que la parte interesada debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3) La falta del derecho a poseer del demandado; 4) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
Asimismo, indica el referido criterio que en los juicios de acción reivindicatoria es deber de los jueces determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma y que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En consecuencia, corresponde a quien suscribe la presente decisión proceder al examen individualizado de cada uno de los requisitos antes señalados, con el propósito de verificar si se encuentran satisfechos, y en función de ellos, determinar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la parte actora (reivindicante): esto es, que la propiedad debe demostrarse al inicio de la acción reivindicatoria y debe mantenerse, a lo largo de todo el proceso, en consecuencia, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al libelo copias certificadas del Documento de Compra Venta del terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha trece (13) de octubre del año 1.977, quedando inscrito bajo el N° 6, Tomo 27, Protocolo Primero, Folios 12 al 15, mismas que fueron valoradas en líneas anteriores, donde claramente se puede apreciar que la Sociedad Mercantil IMERCÓN C.A., es la propietaria del terreno objeto de litigio (folio 19 al 24), constituyendo elementos de convicción suficientes para generar certeza en esta Superioridad respecto del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante sobre el bien cuya reivindicación pretende. Así se verifica.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: en relación a éste punto, es menester indicar que los apoderados judiciales de la parte demandante de autos alegan en su libelo de interposición de la presente causa lo siguiente:
… Ciudadano Juez, es el caso que la empresa BEE AUTO´S CARABOBO C.A., y los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMÓN MARTÍNEZ LARA, antes identificados desde hace varios años, ocupan ilegalmente el inmueble propiedad de nuestra representado (sic) antes identificado el cual está constituido por la parcela de terreno distinguida con el número “11-03”, que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo.
Esta ocupación ilegal de la parcela de terreno propiedad de nuestra representada se origina en el hecho que los codemandados, desde el año 2012 aproximadamente ocuparon indebidamente un fondo de comercio que se dedicaba a la venta de carros usados

En contraposición, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación claramente niega, rechaza y contradice lo siguiente:
… omississ…
Que la accionante sea propietaria del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número “11-03”, que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo que se encuentra identificada con el número “11-03” que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928,44 M2) cuyos linderos son los siguientes. NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts), con la parcela número 11-04; SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTES: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En Cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización;
Que nuestra representada ocupe ilegalmente desde hace varios años algún inmueble que sea propiedad de la parte accionante, mucho menos el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número “11-03” (…)
Que la supuesta ocupación ilegal de la parcela de terreno propiedad de la parte accionante se origina en el hecho de la constitución de la empresa desde el año 2012 aproximadamente… (Fin de la cita y subrayado de este Juzgado).

Conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la acción reivindicatoria exige como presupuesto indispensable que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya restitución se reclama. Ello obedece a que la reivindicación es un medio de defensa del derecho de propiedad frente a la posesión ilegítima de un tercero, y por tanto la carga probatoria recae en el actor para demostrar dicha ocupación. En el presente caso, de las actuaciones procesales y del cúmulo probatorio aportado a los autos y que fueron apreciados en líneas anteriores por este Jurisdicente se desprende lo siguiente:
Registro de Información Fiscal (RIF): La Sociedad de Comercio BEE AUTO´S CARABOBO, C.A., tiene señalado como domicilio fiscal el inmueble constituido por la parcela distinguida con el número “11-03” de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, lo cual constituye un indicio documental de posesión.
Experticia evacuada: En la fase de evacuación de pruebas se practicó la experticia correspondiente, de la cual se desprende un informe técnico que incorpora material fotográfico. En dichas fotografías se aprecia claramente una valla publicitaria con la denominación social de la empresa demandada, instalada en el inmueble objeto de la litis. Este elemento probatorio, valorado en autos, constituye un indicio objetivo y directo de posesión ejercida por la Sociedad Mercantil demandada sobre la parcela distinguida con el número “11-03”, corroborando así lo alegado por la parte actora.
Inspección judicial practicada: En la inspección evacuada por el Tribunal Primigenio se verificó la existencia de artículos de oficina y un talonario de facturas perteneciente a la sociedad mercantil demandada, según se evidencia de actas:
… se observó facturero de la empresa Bee Autos Carabobo a partir de número 000170 con domicilio fiscal Av principal local N 4 urbanización Mañongo Sector Ciudad Jardín Naguanagua estado Carabobo, en la nevera ejecutiva se observan bebidas alcohólicas, agua vasos, azúcar. Televisor, aire acondicionado, nos trasladamos al local de al lado a la izquierda siendo atendidos por el encargado Tulio González C.I. 18162830 quien manifestó que ahí funciona KW Motors, estando como arrendatarios sin tener documentaciones relativos al contrato y al funcionamiento de la empresa.
2): Si la parcela de terreno se encuentra ocupada o no; y en caso ser afirmativo identificar las personas jurídicas o naturales que se encuentran ocupando la parcela de terreno: Este particular no fue evacuado.
3) TERCERO: Determinar bajo que figura legal los ocupantes fundamentan posesión de la parcela de terreno: El ciudadano Virela Yohan manifestó que lo contrató un ciudadano de nombre Nelson, sin tener conocimiento de más datos y que se encuentra ocupando el inmueble como cuidador. El inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Virela Yohan identificado anteriormente manifestó ser el cuidador del inmueble el cual se encuentra inoperativo, sin embargo el Tribunal observó que existen equipos de oficina y documentales de una empresa relativa a la compra venta de vehículos, donde además se observa un vehículo tipo moto, el cuidador manifestó que pernocta en el inmueble... (Subrayado propio).

Así pues, la concatenación lógica de los medios probatorios examinados en especial la experticia practicada y la inspección judicial realizada por el Tribunal Primigenio, permite concluir que el inmueble objeto de dichas diligencias corresponde al mismo bien que la parte actora señala en su libelo como objeto de reivindicación. La coincidencia en las descripciones, linderos y demás elementos identificadores corroboran la identidad plena entre el inmueble inspeccionado y aquel discriminado en el título de propiedad aportado por el demandante.
3) En lo concerniente a la falta de derecho a poseer: Para que prospere la acción reivindicatoria no basta con acreditar que el demandante es el propietario del bien, sino que además debe demostrarse que el demandado lo detenta sin contar con un título oponible que justifique su posesión frente al derecho de propiedad invocado. En este sentido, corresponde inicialmente al actor la carga de la prueba para acreditar su condición de propietario y la posesión ejercida por la parte demandada.
Ahora bien, una vez demostrado por el actor el derecho de propiedad mediante el título aportado, si la parte demandada contradice dicha titularidad o pretende justificar su posesión, le incumbe la carga de probar la existencia de un título legítimo y jurídicamente eficaz que pueda desvirtuar el derecho acreditado por el demandante. La ausencia de tal prueba implica reconocer que la posesión ejercida carece de fundamento jurídico y, por ende, no puede prevalecer frente al derecho de propiedad debidamente demostrado.
Examinadas las actas procesales, este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la parte demandada se limitaron a negar la ocupación ilegal del inmueble y a contradecir la titularidad alegada por la Sociedad Mercantil IMERCÓN C.A., sin aportar prueba idónea que acreditara la adquisición de algún derecho que legitime la posesión del lote identificado con el número “11-03” de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
Por otra parte, de las documentales consignadas en el lapso probatorio se constató que el abogado en ejercicio OSCAR TRIANA, plenamente identificado en autos, presentó un legajo de documentos con el propósito de demostrar que la parte actora no es propietaria del terreno ocupado. Sin embargo, esta Superioridad, al valorar dichas pruebas, les negó eficacia probatoria, toda vez que no contienen certificación expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, que permita establecer la cadena titulativa desde el año 1888 hasta la actualidad.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha dejado establecido que una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca en principio de título compatible con el derecho de propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencias N° RC.419 de fecha cinco (5) de octubre de 2010 y N° RC.000093 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, sostuvo que:
… Si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que, si el demandado logra acreditar de manera suficiente su derecho a poseer el inmueble, el Juez que conoce la causa debe declarar sin lugar la acción reivindicatoria. En caso contrario su posesión devendría en ilegitima, por cuanto estaría usando, poseyendo, y disfrutando de un bien inmueble sin título jurídico válido que lo ampare.
No obstante, la parte demandada sostiene que su posesión es legítima; sin embargo, no acompañó al proceso prueba idónea ni suficiente que permita acreditar jurídicamente el derecho invocado. Esta carencia probatoria evidencia una contradicción en su defensa, pues mientras afirma la legalidad de su detentación, no presenta elementos que generen convicción en este juzgador acerca de la existencia de un título válido que justifique la posesión. Así se evidencia.

4) En cuanto a la identidad de la cosa reivindicada: Este requisito exige que el bien cuya reivindicación se pretende sea exactamente el mismo sobre el cual el actor afirma ostentar derecho de propiedad. En tal sentido, en el caso de marras, se advierte que tanto las documentales acompañadas al libelo de demanda como aquellas promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, todas debidamente valoradas por este órgano jurisdiccional permiten establecer, sin lugar a dudas, la plena correspondencia entre el inmueble objeto de la acción y el descrito en el título de propiedad aportado por la parte actora, advirtiendo quien aquí decide que la Sociedad de Comercio IMERCÓN C.A, comprobó suficientemente en el presente caso, la concurrencia de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, valga decir, el derecho de propiedad que detentan sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; la posesión que sobre el mismo ejerce la demandada de autos, y su plena identidad con la cosa reclamada en el libelo; así como la falta de derecho del demandado para poseer dicho bien, es forzoso para quien aquí decide, que la acción incoada debe prosperar, debiendo en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, lo cual será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 126-A, la entrega del bien inmueble consistente en una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y que se encuentra identificada con el Nro. 11-03, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En CUARENTA y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (49,13 MTS), con la parcela número 11. 04; SUR: En CINCUENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS (50,05 MTS), parcela número 11-02; ESTE: En CINCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (59,29 MTS), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussers, OESTE: En CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (58,80 MTS), con la avenida cuatro de la Urbanización. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMERCÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil IMERCÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A, contra la Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 126-A en la persona de su Presidente NELSON LUIS RAMÓN MARTÍNEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.624.875 y en la persona de su Vicepresidente ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.905.678.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada de autos la Sociedad Mercantil BEE AUTO´S CARABOBO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 126-A en la persona de su Presidente NELSON LUIS RAMÓN MARTÍNEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.624.875 y en la persona de su Vicepresidente ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.905.678, la entrega a la Sociedad Mercantil IMERCÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.968, bajo el Nro. 15, Tomo 44-A, la parcela de terreno objeto del presente litigio, la cual forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y que se encuentra identificada con el Nro. 11-03, que tiene una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En CUARENTA y NUEVE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (49,13 MTS), con la parcela número 11. 04; SUR: En CINCUENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS (50,05 MTS), parcela número 11-02; ESTE: En CINCUENTA Y NUEVE METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (59,29 MTS), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussers, OESTE: En CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (58,80 MTS), con la avenida cuatro de la Urbanización.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: SE ORDENA, la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde (3:25 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARILYN K. BELANDRIA

OAMM/MKBH
Expediente Nro. 13.983