REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.302
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOL MARÍA DE JESÚS MESA, JOSÉ LUIS VIVAS, MARIELA COROMOTO MELÉNDEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad números V-10.225.442, V-12.030.744 y V-9.845.607
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO GIL BRAVO y WILLIAM JOSÉ MUSHART A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.405, 48.933 y 152.949, en el mismo orden.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-14.461.784.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
II
SÍNTESIS
En fecha tres (03) de febrero de 2026, los ciudadanos SOL MARÍA DE JESÚS MESA, JOSÉ LUIS VIVAS, MARIELA COROMOTO MELÉNDEZ PEROZO, asistidos por los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO GIL BRAVO y WILLIAM JOSÉ MUSHART A., interponen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA; por recibido ante Tribunal a quo en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, siendo dictada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha cinco (05) de febrero de 2026, declarando INADMISIBLE el presente amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, la ciudadana SOL MARÍA DE JESÚS MEZA, asistida por los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO GIL BRAVO y WILLIAM JOSÉ MUSHART A., presentó ante el tribunal a quo RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia antes citada.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena remitir el expediente en original al Juzgado Superior (Distribuidor). Correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de febrero de 2026, bajo el Nro. 14.302 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de mayo de 2024, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fija TREINTA (30) días continuos dentro del cual se dictará sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, KATHERINE YESENIA MEDINA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-24.348.245, SOL MARÍA DE JESÚS MEZA, titular de la cédula de identidad número V-10.255.442, MILLEXY CERMEÑO PADRÓN, titular de la cédula de identidad número V-20.700.138, CARMEN MARIELA TORREALBA FLORES, titular de la cédula de identidad número V-11.156.462, REINA DEL CARMEN MARÍN CALDERA, titular de la cédula de identidad número V-6.584.016, ARGENIS RAFAEL CASTILLO COSTERO, titular de la cédula de identidad número V-7.473.618, DARWIN PASTOR OVIEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.096.439, RAMÓN ANTONIO MORENO GONZÁLES, titular de la cédula de identidad número V-10.442.104, SAIN JOSÉ MELÉNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-5.938.514, JOSÉ LUIS VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-12.030.744, ALFREDO DE JESÚS HERRERA CHOURIO, titular de la cédula de identidad número V-9.390.378 y LEYDIS JOSEFINA RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-9.889.686, en calidad de interesados en la apelación ejercida, otorgaron poder apud acta con fundamento en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO GIL BRAVO y WILLIAM JOSÉ MUSHART A.
En fecha tres (03) de marzo de 2026, este Juzgado Superior dictó auto de mejor proveer para solicitar a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, soportes de Catastro y Control en relación al lote 15 de la Urbanización Parque Residencial La Florida II, así como también informe detallado al Instituto Autónomo Municipal del Tránsito y Transporte Público Urbano (IAMTT), y finalmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, copia certificada de la totalidad del expediente con relación al amparo constitucional incoado por la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2026, el abogado HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en función de alguacil de esta alzada, mediante escrito dejó constancia que consignó los oficios números 026/2026, 027/2026 y 028/2026, librado por esta superioridad en auto de fecha tres (03) de marzo de 2026.
En fecha cinco (05) de marzo de 2026, mediante auto se ordenó agregar oficio número 081/2026 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y las copias certificadas relativas al expediente número 59.328, nomenclatura del a quo.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, el abogado FRANCISCO GIL BRAVO, consignó escrito con fundamento a la excepcionalidad del amparo constitucional incoado por daño inminente y justificación de la improcedencia de los medios ordinarios, sin especificación de los medios ordinarios a los cuales se refiere.
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, mediante auto se ordenó agregar oficio número IAMTT-018/2026, emitido por el Instituto Autónomo Municipal del Tránsito y Transporte Público Urbano (IAMTT), con informe de lo solicitado por este Juzgado en fecha tres (03) de marzo de 2026.
En fecha once (11) de marzo de 2026, mediante auto se ordenó agregar oficio número DEO/DF/140/2026, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, junto a los amplios soportes de la Dirección de Catastro y Control Urbano de la autoridad ejecutiva regional prenombrada, incluyendo los planos de la Urbanización Parque Residencial La Florida II, lote 15.
En fecha doce (12) de marzo de 2026, el abogado FRANCISCO GIL BRAVO, consignó escrito a través del cual solicitó inspección judicial por parte del tribunal de origen.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro. 07 de fecha primero (1°) de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Énfasis propio).
Así las cosas, visto el criterio establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:
…El propósito de la acción intentada, es el cese inmediato de la ocupación del puesto de estacionamiento interno. Solicita además medida cautelar de restablecimiento inmediato del orden infringido, prohibiendo el ingreso del vehículo de la agresora a las zonas de estacionamiento Interno hasta que se dicte sentencia definitiva.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
No se admitirá la acción de amparo: ...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..."
La institución del amparo constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso que deba admitir una acción de amparo constitucional, estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, ya que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
(...)
Los hechos narrados por los presuntos agraviados, son hechos propios de demandas por interdicto de restitución por despojo, que constituye una acción judicial con la finalidad de tramitar y resolver a través de un procedimiento especial, breve, celero (sic) y eficaz, los hechos que dan origen a los. hechos que narran en el libelo de acción de amparo constitucional. En dicho proceso judicial des interdicto de restitución por despojo se le permitirá a las partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y tener un debate probatorio que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia de lo antes indicado, esta juzgadora considera que la parte querellante debe acudir a la vía ordinaria, a los fines de reclamar la protección de sus presuntos derechos de posesión sobre el inmueble descrito en autos. En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace forzosa la declaratoria de admisibilidad de la acción de amparo intentada. Asi (sic) se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos SOL MARIA (sic) DE JESUS (sic) MESA, JOSÉ LUIS VIVAS, MARIELA COROMOTO MELENDEZ (sic) PEROZO contra la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, antes identificados, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos SOL MARÍA DE JESÚS MESA, JOSÉ LUIS VIVAS, MARIELA COROMOTO MELÉNDEZ PEROZO, asistidos por los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO GIL BRAVO y WILLIAM JOSÉ MUSHART A., interponen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, por cuanto a su decir se le está cercenando el derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Carta Magna, artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 545 del Código Civil.
Agregaron que, la violación a la propiedad viene dada por la propietaria YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, del inmueble 15-26, ubicado en el Conjunto de Residencia Bella Florida, de la parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, manifiestan que de acuerdo a los planos que reposan en la Alcaldía del municipio Valencia, el puesto de estacionamiento de la mencionada propietaria, se encuentra integrado en el espacio único de la vivienda 15-26.
Denuncian que pese que el puesto de estacionamiento de la propietaria YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, se encuentra dentro del inmueble 15-26, ésta propietaria decidió construir dos espacios comerciales, cerrando en su totalidad el espacio de estacionamiento correspondiente a la vivienda 15-26, y consecuentemente hace uso del estacionamiento de la comunidad vecinal, en su entrada principal, obstaculizando el acceso vehicular que afecta al resto de los vecinos.
En relación a los hechos denunciados, los ciudadanos 1) KATHERINE YESENIA MEDINA DELGADO, 2) MILLEXY CERMEÑO PADRÓN, 3) CARMEN MARIELA TORREALBA FLORES, 4) REINA DEL CARMEN MARÍN CALDERA, 5) ARGENIS RAFAEL CASTILLO COSTERO, 6) DARWIN PASTOR OVIEDO SÁNCHEZ, 7) RAMÓN ANTONIO MORENO GONZALES, 8) SAIN JOSÉ MELÉNDEZ QUINTERO, 9) ALFREDO DE JESÚS HERRERA CHOURIO, y 10) LEYDIS JOSEFINA RUIZ, otorgan poder a los abogados actuantes.
En este orden de ideas, es preciso fijar que se aprecia del libelo de amparo constitucional y sus anexos, que inicialmente se trata de un asunto de la comunidad de Bella Florida, incoado por tres propietarios según se lee del libelo de amparo, seguidamente se evidencia una transformación profunda en la naturaleza del litigio: lo que inició como una pretensión individual de restitución de un puesto de estacionamiento ha trascendido la esfera del derecho privado para convertirse en una crisis de convivencia ciudadana, al conceder poder apud acta el resto de ciudadanos que no son parte del recurso extraordinario.
Esta mutación ocurre cuando el objeto del conflicto deja de ser únicamente la tenencia física de un espacio y comienza a comprometer la paz social, el respeto a las normas comunitarias y la armonía de un conglomerado, en este caso, los vecinos de la Parcela 15 de la comunidad de Bella Florida, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo. Ante esta realidad, la justicia ordinaria se revela insuficiente, pues su estructura rígida está diseñada para declarar demandante y demandado basándose en títulos o hechos posesorios técnicos, mientras que la Justicia de Paz Comunal opera bajo el principio de Equidad, permitiendo una valoración integral de las circunstancias sociales, humanas y vecinales que rodean el caso.
Determinado lo anterior no debe pasar por alto este sentenciador, que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías resolutorias, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Según lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia n.º 1.496 de fecha trece (13) de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la cual se precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
…La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
El criterio anterior fue ratificado por la misma SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indicando que:
…[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’… (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, y aun cuando ha sido alegado la vulneración del derecho a la propiedad, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción, se debe indicar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señala que:
...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal… (Destacado propio).
A este tenor, la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia número 0053 de fecha veintisiete (27) de febrero del 2019, en reiterada oportunidad ratifica este criterio, en los siguientes basamentos:
…la acción de amparo constitucional solo procede cuando no existen otras vías idóneas y sumarias capaces de tutelar los derechos alegados como vulnerados; en otras palabras, el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.(Vd. SC N° 2369, 23/11/2001; SC Nº 454, 4/4/2001; SC Nº 1488, 13/8/2001; SC Nº 1496, 13/8/2001; SC 865, 8/5/2002; entre otras)
De esta manera, en vista que en los casos en que el procedimiento ordinario no resulte apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para restablecer la situación jurídica infringida, será admisible la acción de amparo constitucional; y en virtud que, la protección constitucional invocada en el caso de marras ha sido solicitada ante unas sanciones disciplinarias que fueron impuestas por la junta directiva… de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS con fundamento en los Estatutos de la asociación, en concordancia con el Reglamento de las Comisiones Deportivas, ello a los fines de que sean anuladas las decisiones in comento ante la supuesta violación de derechos de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad, consecuentemente, quien aquí suscribe ante la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de disposiciones que contengan previsiones de impugnación específicas, que a través de un procedimiento judicial ordinario permitan obtener de manera expedita la anulación de decisiones como las antes referidas, considera que el mecanismo idóneo para atacarlas es precisamente a través del amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el tribunal de la causa en la recurrida, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se precisa.
Este es un procedimiento extraordinario a través del cual el poder judicial comprueba si los actos de los demás órganos del Poder Público están conformes con la Constitución, decidiendo su anulación o inaplicación. Esta acción de nulidad en sentido estricto, no es más que la consecuencia jurídica de una cualidad también jurídica de la Constitución: su poder de auto preservarse, su carácter de norma supralegal o principio de superlegalidad constitucional, carácter este que resultaría inoperante si no existiera un procedimiento especial para garantizarlo. La doctrina procede a distinguir dos ángulos desde los que se pueden analizar la acción de inconstitucionalidad. Por una parte, como vía procesal que tutela la regularidad constitucional de los actos de los órganos del Poder Público, con un carácter fundamentalmente objetivo. Y por otra, como vía procesal que pretende actuar y hacer valer las situaciones subjetivas del ciudadano, lo cual redunda también en una tutela del orden constitucional, pero que presenta un carácter fundamentalmente subjetivo, en cuanto que pretende salvaguardar los derechos y garantías que la Constitución reconoce a los individuos, que en este caso fundamentalmente, es el derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía de no discriminación o derecho de igualdad y al derecho de petición. Así pues, la acción de nulidad por inconstitucionalidad es uno de los mecanismos o instrumentos de protección de los derechos incorporados en el texto de nuestra Constitución para asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales; evitar su modificación o menoscabo y en fin velar por la integridad de su sentido y función. Esta acción se incorpora dentro de la clasificación de la protección a las garantías constitucionales normativas, siendo los otros dos grandes bloques las garantías institucionales y las garantías jurisdiccionales. Como criterio general se afirma la amplitud para recurrir en inconstitucionalidad de cualquier acto dada la naturaleza objetiva de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual evidencia el carácter popular de la acción, lo que permite que este procedimiento sea instado por cualquier particular, sin que se requiera un interés legítimo y directo, es decir, cualquiera persona natural o jurídica, que sostenga ser titular de un derecho fundamental lesionado, por un acto de los órganos del Poder Público, esta legitimado, es por ello que, todos los que tienen capacidad para ser titulares de los derechos fundamentales (personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeros, y hasta en algunos casos formaciones o grupos sociales) poseen, la legitimación para proponer la acción de inconstitucionalidad. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, la parte accionante disponía de mecanismos ordinarios, distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para plantear su pretensión, en virtud que la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la vía ordinaria a fin de satisfacer su pretensión.
En este punto se hace necesario traer a colación, lo establecido de manera reiterativa por el Tribunal Supremo de Justicia referente a que en caso como el de autos, el quejoso cuenta con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley especial comunal y la jurisprudencia en aquellos supuestos de conflicto vecinal, como sería la resolución de conflictos, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (Vid. Sentencias Nros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
En este sentido, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla;
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz EN LAS COMUNIDADES. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Destacado añadido).
En este contexto, el Juez de Paz Comunal se alza como el conocedor legalmente más apto para decidir, ya que su competencia no se limita a la aplicación de la ley, sino a la búsqueda de soluciones justas, constructivas y pertinentes que restablezcan el equilibrio en la comunidad. Al decidir por equidad, el juez de paz puede ponderar elementos que un tribunal civil ignoraría, tales como el historial de convivencia de las partes, el impacto de la decisión en el resto de los vecinos y la viabilidad de los acuerdos a largo plazo, esta aptitud legal se fundamenta en la capacidad de dictar una "sentencia de paz" que, más allá de restituir un espacio, repare el tejido social vulnerado, garantizando que la solución no sea un foco de nuevos conflictos, sino un mecanismo de pacificación efectiva y participativa bajo la visión de la Jurisdicción Especial del Sistema de Justicia.
En este particular, la Ley Orgánica del Plan de la Patria de las 7 Grandes Transformaciones 2025-2031, en su Tercera Transformación: Seguridad Ciudadana y Defensa, Unidad e Integridad Territorial, de la línea de impulso estratégico; 3.3.5. Revolución del Sistema de Administración de Justicia para; Garantizar la igualdad de condiciones de todos y todas en el acceso a la justicia, contempla:
3.3.5.2. Justicia de Paz Comunal. Promover la justicia de paz comunal, a través de la creación de Centros Comunales e Integrales de Resolución de Conflictos, Casas de Justicia y Paz, como herramienta para respaldar la convivencia pacífica y favorecer la práctica de la solidaridad y el amor entre los venezolanos y las venezolanas. (Subrayado propio).
En esta misma línea, la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, en su artículo 8°, ordinal 3°, contempla:
Son competencias de las Juezas o los Jueces de Paz Comunal las siguientes:
...Conocer los conflictos o controversias entre miembros de la comunidad derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia, cartas comunales, reglamentos de convivencia de los Consejos Comunales o instrumentos de similar naturaleza dictados por organizaciones vecinales… (Destacado propio).
De acuerdo con este precepto legal, y tomando en consideración los anexos o soportes documentales, consignados con el libelo de amparo constitucional, entre los cuales destaca; plano de integración de la comunidad de Bella Florida parcela 15, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, emitido por la Dirección de Catastro de la mencionada entidad regional de la Alcaldía, y redacciones del consejo comunal, relativos a la diatriba presentada por el conjunto de propietarios aquí denunciantes, no cabe duda que el caso que nos ocupa, encuadra entre las competencias atribuidas a la justicia de paz comunal.
Como bien lo ha decantado la Sala Constitucional el acceso a la justicia de paz no es una opción secundaria, sino una vía judicial preexistente cuya existencia hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de cualquier acción de amparo que pretenda resolver conflictos de naturaleza vecinal, en el caso que nos ocupa, lo propicio es ventilar la controversia sobre el puesto de estacionamiento de la comunidad de Bella Florida debe ser conocida por el Juez de Paz Comunal. Esto garantiza que la disputa sea resuelta no bajo el rigor formalista del amparo, sino a través de los medios alternativos de resolución de conflictos que la Sala Constitucional ha validado como idóneos para la preservación de la armonía social
La Justicia de Paz Comunal constituye una instancia soberana de resolución de conflictos que goza de la autoridad de Cosa Juzgada, bajo esta doctrina, el máximo tribunal reconoce que la 'Justicia de Proximidad' permite al Juez de Paz actuar como un garante de la paz social, facultándolo para aplicar el principio de equidad en aquellos casos donde la convivencia ciudadana se ve fracturada por disputas que, aunque parecen posesorias, afectan el equilibrio del colectivo.
En este orden, cabe destacar que tanto la legislación, como la constitución y el Tribunal Supremo de Justicia ha consolidado una línea doctrinal robusta orientada a blindar la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, reconociéndola no como un sistema de resolución de conflictos de carácter menor, sino como una parte integrante y fundamental del sistema de Justicia venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la administración de justicia.
Bajo esta premisa, la Sala Constitucional ha interpretado que esta jurisdicción de paz comunal, materializa la democratización de la justicia, otorgando al Juez de Paz Comunal la investidura de "Juez Natural" para las controversias que emergen en el seno de la comunidad, esta aptitud legal se sustenta en la doctrina de la Justicia de Proximidad, la cual otorga al juzgador una inmediatez con la prueba y con el entorno del conflicto —como ocurre en la disputa posesoria de la comunidad de Bella Florida— que resulta inalcanzable para un juez de instancia ordinaria confinado en un despacho judicial distante. Al conocer la realidad socio-cultural del sector, el Juez de Paz puede interpretar los hechos no como eventos aislados, sino como manifestaciones de la dinámica comunitaria, permitiéndole aplicar una Justicia de Equidad que busca la reparación del tejido social.
Asimismo, es importante destacar el Principio de Competencia Preferente, cuando se trata de conflicto vecinal, la Justicia de Paz comunal resulta la vía idónea, en virtud de la desjudicialización de la vida cotidiana, evitando que el proceso civil rígido y adversarial exacerbe las tensiones entre ciudadanos que comparten un mismo espacio vital. En este orden de ideas, se define la Paz Social como un valor supremo del Estado, que otorga a las decisiones dictadas por los Jueces de Paz Comunal, así como a los acuerdos conciliatorios homologados por estos, el valor de Cosa Juzgada. Este blindaje jurídico impide que los tribunales ordinarios revisen o juzguen nuevamente lo decidido en la instancia comunal, evitando que las partes utilicen la vía civil como una táctica de agotamiento o repetición procesal.
Así, cuando un conflicto involucra a un conglomerado de vecinos, la controversia ha mutado: ha dejado de ser una simple disputa técnica por la posesión de un espacio para transformarse en una crisis de convivencia ciudadana. Ante tal escenario, el Sistema de Justicia reconoce que la solución más eficaz no es la sentencia condenatoria tradicional, sino el arbitraje de equidad, donde el Juez de Paz está legalmente facultado para ponderar la proporcionalidad y la justicia social. Al actuar bajo estos principios, se garantiza una tutela judicial efectiva que no solo resuelve la titularidad de un derecho, sino que restablece la armonía colectiva, cumpliendo así con el mandato constitucional de una justicia expedita, gratuita y, por sobre todo, humana.
Concatenado con lo anterior, cabe destacar que este sentenciador bajo las facultades otorgadas en el artículo 17 de la ley orgánica de amparos y garantías constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 17. El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
La Sentencia: Nº 522, del 08-06-00, Caso: Rafael Marante Oviedo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básica
mente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).
Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio –por la naturaleza de orden público del proceso– que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza ‘el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros’, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio
Es por lo que este juzgador actuando en sede constitucional libró oficio en fecha tres (03) de marzo de 2026, dirigido a la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, en sus Direcciones de Catastro y Control Urbano como entes regionales reguladores en materia de planimetría, construcción, permisología y el resto de la consecución municipal, a fin de ampliar el conocimiento del caso, a lo que se recibió oficio número DEO/DF/140/2026, emitido por el licenciado JESÚS NAVAS MERLO, en calidad de Director de Operaciones de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, con agregado de los oficios DCM-131-2026 de la Dirección de Catastro al folio 174 y 175, y DCU0056/2026 al folio 189 vto., y 190 de la Dirección de Control Urbano de la misma municipalidad.
A través de los mencionados oficios, se participó a esta dependencia jurisdiccional, que la vivienda 15-26 del lote 15, de la Urbanización Parque Residencial La Florida II, contiene un puesto de estacionamiento dentro de la vivienda unipersonal, tal como se desprende de los planos agregados y los documentos de propiedad del inmueble 15-26.
Sin embargo, del oficio IAMTT-018/2026, que reposa al folio 170 y 171, emitido por el Instituto Autónomo Municipal del Tránsito y Transporte Público Urbano (IAMTT), en respuesta de la solicitud realizada por este sentenciador en fecha tres (03) de marzo de 2026, destacó lo siguiente:
Por tal motivo, el personal de ingeniería de tránsito de esta Institución, expone en su oportunidad que la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, propietaria de un inmueble perteneciente al Lote 15, puede tener acceso vehicular y realizar la maniobra de estacionar su vehículo en posición de lineal o de cordón en un área en la cual no genera ninguna afectación en el desplazamiento de vehículos y peatones, mucho menos a la propiedad privada de cualquier otro propietario. (Destacado del texto original).
En este sentido, el personal de ingeniería de tránsito del Instituto Autónomo Municipal del Tránsito y Transporte Público Urbano (IAMTT), tras realizar la debida inspección técnica y el análisis de la geometría vial del lote 15, de la Urbanización Parque Residencial La Florida II, expone con precisión que la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, en su condición de propietaria del inmueble 15-26, cuenta con las condiciones espaciales óptimas para disponer del acceso vehicular. De acuerdo con el estudio de maniobrabilidad efectuado, se determinó que la propietaria puede ejecutar la acción de aparcar su vehículo en posición de lineal o de cordón de manera armónica con el entorno; dicha maniobra se circunscribe a un área que, por sus dimensiones y ubicación, no genera ninguna afectación ni interrupción en el desplazamiento fluido de otros vehículos, ni compromete la seguridad de los peatones que transitan por la zona.
Asimismo, el dictamen técnico subraya que el ejercicio de este derecho de acceso se realiza con estricto apego a la normativa urbanística, garantizando que el estacionamiento del vehículo no constituye un obstáculo en el derecho de vía ni representa una vulneración a la propiedad privada de los demás propietarios colindantes. Al mantenerse la operatividad del vehículo dentro de los márgenes técnicos permitidos para el estacionamiento en cordón, se asegura la coexistencia pacífica de los derechos ciudadanos, toda vez que no se invaden retiros, aceras ni rampas de acceso ajenas, reafirmando que la solución arquitectónica y vial planteada para el Lote 15 es técnicamente espaciosa.
Adicional a lo planteado, en observancia minuciosa de los pedimentos agregados al libelo de amparo constitucional, se agregó copia certificada de expediente número 59.328 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual vale de fundamento, revisión y completa lectura de quien aquí decide, apreciando la solicitud planteada para la participación de los jueces de paz, como medio idóneo para la conciliación.
En atención a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional concluye de manera fehaciente que no se configura en el presente caso una amenaza inminente, directa o irreparable que deba ser tutelada mediante la vía extraordinaria del amparo constitucional. De la valoración integral de las pruebas recabadas, específicamente de los informes técnicos de tránsito y las certificaciones de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, se desprende que el derecho de propiedad y el libre tránsito no se encuentran en una situación de peligro real ni actual, toda vez que la viabilidad técnica del acceso vehicular de la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, ha sido plenamente demostrada sin menoscabo de los derechos de terceros. Lo que se observa, en puridad de derecho, es una controversia de naturaleza estrictamente vecinal y de convivencia comunitaria, la cual carece de la trascendencia fundamental necesaria para activar el mecanismo de protección constitucional.
Por consiguiente, al no existir un acto u omisión que de forma arbitraria o ilegal lesione de manera irreversible la esfera jurídica de los accionantes, la situación planteada se ventila más bien como un conflicto de intereses derivado de la vida en comunidad y la interpretación de las normas de urbanismo, asuntos que pueden ser dirimidos a través de los canales ordinarios o de la justicia de paz, en lugar de la jurisdicción constitucional. En este orden de ideas, al constatarse que no hay evidencia de un daño de imposible reparación ni de una vulneración flagrante a garantías constitucionales, este sentenciador determina la inexistencia de una amenaza de daño que justifique la procedencia de la acción interpuesta, reafirmando que la armonía social y el ordenamiento vial aquí discutidos pertenecen al ámbito de la coexistencia pacífica y la legalidad administrativa.
Por todo lo expuesto, esta alzada considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la ciudadana SOL MARÍA DE JESÚS MEZA, asistida por los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, FRANCISCO GIL BRAVO y WILLIAM JOSÉ MUSHART A., contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha cuatro (04) de febrero de 2026.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mb/Olex.
Expediente 14.302
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