REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.294
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil LARAFRESH VEGETALES, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro.J-50126936-0, representada por el ciudadano ÍTALO DE JESÚS HIDALGO GALLARDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-19.697.592.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.495.692, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 104.020.
PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil ALIMENTOS FM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro.J-31721968-6, en la persona de su representante Legal, ciudadana MARÍA INMACULADA GUILLÉN DE SALOMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.057.094.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO CARDENAS MACERO, HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.298.929 y V-7.004.054, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 266.668 y 20.741, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN).
II
SINTESIS
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado en fecha quince (15) de noviembre de 2024 por el abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO, plenamente identificado en auto, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil LARAFRESH VEGETALES, C.A, representada por el ciudadano ITALO DE JESÚS HIDALGO GALLARDO, arriba identificado, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, declarando CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha siete (07) de enero de 2026, la cual fue oído mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2026 en ambos efectos, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley de fecha seis (06) de febrero de 2026, dándosele entrada en fecha nueve (09) de febrero de 2026, bajo el Nro. 14.294 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2026, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes y finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha nueve (09) de marzo de 2026, comparecen por ante este Juzgado los Abogados en ejercicio HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW y GONZÁLO CARDENAS MACERO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FM, C.A, parte demandada y la Sociedad de Comercio LARAFRESH VEGETALES, C.A, representada por el ciudadano ÍTALO DE JESÚS HIDALGO GALLARDO, asistido en el presente acto por el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 104.020, quienes mediante escrito presentado por ante este despacho celebraron la presente transacción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por las partes, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual por recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Así la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo N° 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-139, caso: Gilberto De Jesús León Álvarez, estableció:
… la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En el mismo orden establecen los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En atención a ello, la transacción judicial ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual”.
En cuanto a sus efectos, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, que la Transacción no produce efectos, sino a partir de su homologación (acto del juez donde le da su aprobación mediante una resolución homologatoria), a tenor de lo establecido en las normas ut supra transcritas, convirtiéndose así en un requisito de eficacia extrínseco de la transacción. Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.338-TomoII).
En atención a lo anterior, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestra Ley Adjetiva Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con una serie de requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación sobre materias que no estén prohibidas por la ley, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).
En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente se colige que la transacción como todo contrato está sometido a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así pues, en el caso de marras observa este Juzgado Superior de Alzada, que corre inserto del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156), escrito contentivo de transacción, consignado por ante la secretaría de esta Alzada en fecha nueve (09) de marzo de 2026, suscrito por los abogados en ejercicio HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW y GONZALO CARDENAS MACERO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FM, C.A, parte demandada y la Entidad de Comercio LARAFRESH VEGETALES, C.A, representada por el ciudadano ÍTALO DE JESÚS HIDALGO GALLARDO, parte demandante, asistido en el presente acto por el abogado en ejercicio ENRÍQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO, plenamente identificados en autos, mediante el cual aducen lo siguiente:
… Entre la sociedad de comercio ALIMENTOS FM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, bajo el Nro. 50, Tomo 37-A-RM1, con cambio posterior en su domicilio a la ciudad de Valencia, según consta en Acta de Asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, el 12 de junio de 2013, quedando anotada bajo el Nro. 17, Tomo 115-A, siendo su última modificación según consta en Acta de Asamblea debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, el 04 de diciembre del 2023, bajo el Nro. 2, Tomo 661-A Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Carabobo, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nro. J-31721968-6: representada en este acto por su apoderada la ciudadana HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad V-7.004.054, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 20.741, carácter el suyo según consta en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 05 de diciembre del 2023, bajo el N° 40, Tomo 131, Folios 121 hasta 123; que corre inserto a los autos, en lo sucesivo LA DEMANDADA, por una parte, y por la otra la sociedad de comercio LARAFRESH VEGETALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 20 de julio del 2021, bajo el Nro. 253, Tomo 8-A. con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-50126936-0, representada en este acto por su Director General, ciudadano ITALO (sic) DE JESUS (sic) HIDALGO GALLARDO, venezolano, Abogado, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.697.592. carácter el suyo que se desprende del documento constitutivo y estatutario de la sociedad de comercio LARAFRESH VEGATALES, C.A., arriba identificada, suficientemente facultado como se desprende de la cláusula decima (sic) primera, de los estatutos, denominada en adelante LA ACTORA, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.495.692 inscrito ante el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nro. 104.020 y en esta de tránsito, en lo sucesivo y en su conjunto se denominan LAS PARTES, por medio del presente escrito nos dirigimos a usted a las fines de exponer y solicitar: En uso de los Medios de Autocomposición Procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones jurídicas adjetivas, específicamente en el Código de Procedimiento Civil y con el propósito de resolver el conflicto surgido entre LAS PARTES, declaran que es su inequívoca voluntad suscribir la presente TRANSACCIÓN con reciprocas concesiones, las cuales se realizan con el propósito de satisfacer los intereses de cada una dirimiendo conflictos actuales y en procura de evitar todos los futuros inconvenientes, sin apremio de cualquier naturaleza, voluntariamente y libres de todo constreñimiento y coacción, convenido en las siguientes resoluciones:
PRIMERA: LA DEMANDADA acepta y se compromete pagar a LA ACTORA la cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ENTEROS SIN CENTAVOS (USD. 36.000,00), equivalentes a los fines referenciales la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.324.267.60), de acuerdo a la tasa oficial de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 425,67) por cada dólar, publicada a la fecha 04 de MARZO de 2026, en el portal web del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, todo de conformidad con el literal b) del artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 de fecha 21 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.405 Extraordinario de fecha 07 de septiembre de 2018; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDA: LA DEMANDADA ha propuesto realizar el pago de la cantidad arriba descrita a LA ACTORA, que lo acepta, a través de veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un valor de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.500,00), cada una, y en el siguiente orden cronológico:
• El 31 de marzo de 2026, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD 1.500,00).
• El 30 de abril de 2026, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500,00)
• El 29 de mayo de 2026, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500,00)
• El 30 de junio de 2026, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500.00)
• El 31 de julio de 2026, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500.00)
• El 28 de agosto de 2026, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500.00)
• El 30 de septiembre de 2026, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.500,00)
• El 30 de octubre de 2026, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500,00)
• El 30 de noviembre de 2026, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500,00)
• El 30 de diciembre de 2026, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500,00)
• El 29 de enero de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500,00)
• El 26 de febrero de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500,00)
• El 31 de marzo de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.500.00)
• El 30 de abril de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500,00)
• El 31 de mayo de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.500,00)
• El 30 de junio de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500,00)
• El 30 de julio de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.500.00)
• El 31 de agosto de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500,00)
• El 30 de septiembre de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD) 1.500.00)
• El 29 de octubre de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500.00)
• El 30 de noviembre de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1,500.00)
• El 30 de diciembre de 2027, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.500,00)
• E131 de enero de 2028, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 1.500,00)
• El 28 de febrero de 2028, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.1.500, 00).
TERCERA: De acuerdo a lo señalado en la cláusula anterior, LA ACTORA acepta libre de presión y apremio, la propuesta de pago en los lapsos, formas y tiempos de cumplimiento que LA DEMANDADA le propone.
CUARTA: La forma de pago de cada una de las cuotas que anteceden dispuestas en la cláusula segunda de esta transacción, será mediante depósito y/o transferencia bancaria en Bolívares a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, a las cuentas bancarias respectivas que serán informadas por LA ACTORA a LA DEMANDADA. Asimismo, el pago que corresponda a cada cuota deberá ser realizado el día señalado para cada una en el presente convenio y en caso de no honrarse el día pautado, solo podrá sufrir un retraso de hasta cinco (05) días continuos, teniéndose entonces al transcurrir dicho plazo para su pago y no cumplido el mismo como una cuota vencida. Cabe destacar que el pago de la cuota que corresponda a cualquier fecha podrá ser realizado por un tercero que notifique LA DEMANDADA y autorice LA ACTORA. En todo caso LA DEMANDADA podrá realizar el pago total o parcial antes del plazo convenido.
QUINTA: Verificado el último pago del cronograma convenido, LA ACTORA se compromete a expedirle a LA DEMANDADA, finiquito amplio de cumplimiento total y absoluto del pago acordado, en un término de tres (03) días hábiles siguientes al pago de la última cuota, nо quedándole nada a deber por ese concepto ni ningún otro, desistiendo de toda pretensión, acción o procedimiento vinculado al conflicto inicial que dio origen al presente acuerdo transaccional.
SEXTA: En caso de incumplimiento en el pago por parte de LA DEMANDADA de una cuota mensual tal como se establece en la cláusula Segunda y vencido el plazo acordado en la cláusula CUARTA, tales circunstancias darán derecho a LA ACTORA a considerar de plazo vencido el monto acordado en la presente transacción y solicitar su inmediata ejecución.
SÉPTIMA: Los apoderados judiciales o abogados asistentes de LA ACTORA, que hayan actuado con ocasión al juicio ventilado inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, expediente distinguido con el número 59.165, así como del presente expediente distinguido bajo el número 12.294 (sic), renuncian expresamente, de forma absoluta y amplia a cualquier pago o reclamación por concepto de honorarios profesionales contra LA DEMANDADA, ya que los mismos serán asumidos por su representada o asistida, vale decir, LA ACTORA. En este orden de ideas, LAS PARTES declaran de común acuerdo que, con base a la presente transacción, no exista por su naturaleza, condenatoria de costas procesales en las causas ya identificadas, eximiendo a LA DEMANDADA en forma absoluta del pago de cualquier tipo de intereses.
Finalmente, con la suscripción del presente escrito, las partes expresan su aceptación al acuerdo transaccional celebrado, solicitando su debida homologación por parte del presente Jugado. En Valencia, estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). (Destacado del escrito transaccional).
Otro punto que debe ser verificado es el establecido en tan mencionado artículo 1.714, referido a la capacidad y si bien es cierto, la transacción en cuestión fue realizada por las partes en litigio, tanto el apoderado judicial de la parte demandante como el de la parte demandada poseen la capacidad suficiente para realizar dicha transacción, según consta de documento poder anexo, que corren inserto del folio cinco (05) al siete (07) y su vto de la pieza principal Nro. 01, y ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) y su vto de la pieza principal Nro. 01, dicha transacción cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, adminiculado con el artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Finalmente, el acto jurídico fue celebrado válidamente entre las partes con el objeto de extinguir la controversia y precaver futuros litigios. Al constatarse que las partes poseen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, quienes han efectuado concesiones recíprocas y siendo que el objeto del acuerdo no está prohibido expresamente por la ley, este juzgador determina su procedencia. En consecuencia, se homologa la transacción, otorgándole la fuerza de cosa juzgada, así como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada al presente acuerdo transaccional. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil LARAFRESH VEGETALES, C.A representada por el ciudadano ÍTALO DE JESÚS HIDALGO GALLARDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-19.697.592 parte demandante y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FM, C.A representada por la ciudadana MARÍA INMACULADA GUILLEN DE SALOMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.057.094. parte demandada, del presente juicio, en consecuencia, se acuerda tener la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil adminiculado con el 256 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH.-
Expediente 14.294
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